Decisión nº OP02-V-2008-000112 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

200° y 151°

ASUNTO: OP02-V-2008-000112

En el día de hoy, jueves 17 de junio de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 17.05.2010, habiéndose anunciado el acto por el alguacil M.C., sin que se hubiere verificado la comparecencia de las partes, se concede media hora de espera. Transcurrido dicho lapso, y habiéndose verificado la comparecencia de los ciudadanos A.M.E. y M.R.C., titulares de las cédulas de identidad número 16.930.293 y 12.151.042, asistido el primero del abogado en ejercicio D.E. y la segunda de la abogada A.E., y también la de la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora A.P.H., se constituyen en el despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con la Jueza C.M.V., siendo que las partes exponen: “Es el caso que tenemos la disposición de suscribir acuerdo respecto del presente asunto, así como respecto de otras causas que cursan ante este Circuito Judicial, específicamente los números OH03-V-2003-000112; OP02-V-2010-000217 y OP02-R-2010-000031; en este sentido consignamos en este acto escrito constante de cinco folios, contentivo de los acuerdos suscritos entre nosotros respecto de la C.C. del n.S. omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prácticamente quedará en los términos expuesto en la sentencia de fecha 17.05.2010 emanada del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo que será reducido el tiempo que permanecerá el niño con cada padre, siendo que en lugar de darse la custodia por el lapso de tres meses establecido en dicha sentencia, el lapso que hemos acordado será el de UN (01) MES con cada padre, siendo que todo lo que no hubiere sido previsto en el escrito que a tal efecto consignamos, se regirá por lo previsto en la referida sentencia. En ese sentido pedimos se HOMOLOGUEN LOS ACUERDOS suscrito en el referido escrito y se remitan a los distintos asuntos ya mencionados. Es todo. Expuesto lo anterior esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos entre los ciudadanos A.M.E. y M.R.C., titulares de las cédulas de identidad número 16.930.293 y 12.151.042, asistido el primero del abogado en ejercicio D.E. y la segunda de la abogada A.E., identificados en autos, consignado mediante escrito en este acto, respecto de la c.c. y demás atributos de la Responsabilidad de Crianza del n.M.A.E.R., teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso, y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del referido escrito a los distintos asuntos que cursan ante este Circuito Judicial de Protección, asi como al Colegio del mencionado niño.. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficios. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza,

Abg. C.M.V..

El padre, y su abogado,

La madre, y su abogado,

La Fiscal VIII del Ministerio Público,

El Secretario,

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