Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, 09 de julio de 2007.

Exp Nº AP21-R-2007-000025

Parte Demandante: A.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.978.407.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.683.

Parte Demandada: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: C.D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.144.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R., en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M. en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo del año en curso se da por recibida la presente causa por parte del Juez Temporal, así mismo, se procede en fecha 31 de mayo de 2007, previo avocamiento de la Juez Titular, a fijar la audiencia oral para el día 20 de junio de 2007 a las 2:30 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la decisión es declarada sin lugar sin valorar elementos y otros se valoran erradamente. Se discute el tema de la prescripción. El contrato de trabajo establece inicio y terminación de la relación laboral y la a quo sólo toma en cuenta el último recibo de pago consignado por la parte demandada, el cual, a decir del recurrente no podía ser desconocido porque el recibo es cierto. Señaló que existen deberes formales para el patrono y en el caso de que el trabajador abandonare el puesto de trabajo, la empresa ni dejó constancia de ello y no lo hizo porque el actor prestó servicios de manera normal, tal y como se evidencia de la declaración de parte. Afirmó que la parte demandada no sabía ni siquiera que el actor era trabajador, no sabía el horario que tenía, mal puede decir que pagó hasta agosto porque allí terminó la relación laboral. “…En nuestro escrito reconocimos que aunque fue a prestar servicios en el horario y en el tiempo establecido en el contrato, reconocimos que el último pago fue en agosto… La duda debe favorecer al trabajador, no debe favorecer a la empresa. El actor estaba vinculado a la empresa entre agosto y diciembre porque prestó servicios en la fundación Cultural S.B. y con ello se mantenía…”.

La representante judicial de la parte demandada, quien de manera voluntaria compareció a la audiencia a celebrarse ante esta Alzada, sostuvo que si bien es cierto que existió y se celebró un convenio ente las partes, también es cierto que en la misma se establecían las condiciones de la prestación de servicio, y que el trabajador señala en su libelo que el por rumores de pasillo supo que no iba a presentar más sus respectivos informes, porque él trabaja por honorarios profesionales y debe presentar informes y facturas para poder cobrar, situación ésta por la que dejó de acudir para presentar los ulteriores facturas e informes. Alegó que en agosto 2004 recibe el último pago y demanda en noviembre de 2005 por eso está prescrita la acción. En cuanto a la apelación relativa a la carta convenio no es de ninguna manera una triquiñuela para engañar al actor, la demandada es una empresa seria que ampara a sus trabajadores. “…En su exposición señala que es evidente la relación laboral que acarrea prestaciones sociales, y no es así porque esto es un contrato por honorarios profesionales. La acción está prescrita…”.

Así mismo, en el acta de audiencia de fecha 20 de junio de 2007 se dejó constancia de la prolongación de la misma a los fines de que el abogado J.R. procediera a acreditar en autos el carácter de apoderado por lo que en fecha 21 del mismo mes y año procedió a consignar el instrumento poder respectivo el cual una vez revisado tanto por la Juez Titular de este Tribunal como por la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que ha sido otorgado en dos abogados y no se deja constancia que pudieren actuar de manera separada, dejó constancia que debido a que el poder se está acreditando en el día de hoy, no constaba en autos para el momento en que se ejerció el recurso de apelación por lo que la misma resulta extemporánea, y así solicitó se declare. Igualmente, sostuvo que la relación está prescrita y la misma no tiene carácter laboral. El poder además no da facultades para efectuar las actuaciones procesales anteriores. Por su parte el accionante sostuvo que el poder no es limitativo y debería ser expreso el hecho de que en el poder se actúen de manera conjunta, lo cual efectivamente si es limitativo. Quien presidió el presente acto dejó constancia que los alegatos de la demandada serán objeto de un punto previo de la decisión que a los efectos debe proferir esta Alzada.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.M. quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada el día 01 de abril de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004. Así mismo, adujo el accionante haber recibido pagos por sus servicios en julio 2004, agosto y noviembre del mismo año, debido a que la ciudadana H.P., Gerente de Asuntos Públicos de la demandada “…No autorizó el pago de los honorarios profesionales correspondientes al mes de septiembre hasta el mes de diciembre…”. El demandante procede a accionar por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y honorarios profesionales.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 31 de marzo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogado C.M. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, quien consignó escrito contentivo de 05 folios útiles, en el cual alega la prescripción de la acción basándose en que siendo el último pago efectuado al actor el de fecha 31 de agosto de 2004, se entiende que a partir de allí comienza a computarse el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, interponiendo la demanda y siendo admitida la misma el día 30 de noviembre de 2005, por lo que la presente acción se encuentra prescrita. Así mismo, negó la procedencia de cada uno de los conceptos accionados sosteniendo que entre su representada y el actor sólo existió una relación de servicios profesionales.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer aspecto a ser resuelto por esta Juzgadora esta lo relativo a la representación judicial acreditada por la parte actora en el decurso de la audiencia ante esta Alzada, en base a los argumentos de impugnación sostenido por la parte demandada, para lo cual, se evidenció que durante todo el decurso del proceso el actor compareció asistido de abogado, incluso en la audiencia de juicio, y solo a los efectos de ejercer la apelación en contra de la sentencia recurrida, se acreditó el carácter de apoderado judicial, sin existir en autos el instrumento poder mediante el cual ostentaba tal condición. A tales fines, y verificada tal ausencia por parte de esta Alzada en forma oficiosa, se instó a la parte a que acreditará su cualidad de apoderado judicial, quien señaló la existencia del poder con fecha anterior a su actuación, por lo que se le concedió un (1) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia oral para que consignara tal instrumento. A tal disposición del Tribunal, la representación de la parte demandada se opuso señalando que el abogado actuante no tenía cualidad.

En el presente caso, el accionante no presentó el poder al momento de apelar, pero señaló suficientemente que el mismo había sido otorgado con anterioridad, por lo que a su decir, podría demostrar tal circunstancia, tal y como ocurrió en la continuidad de la audiencia oral el día 21 de junio del presente año; oportunidad ésta en que la parte demandada, solo argumentó que el poder no facultaba a los apoderados allí señalados a que podía actuar conjunta o separadamente; al respecto esta alzada observa que ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia, en sostener que si no consta la representación en el expediente, pero el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión, efectivamente ya que se le había otorgado el poder invocado; aún si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos procesales, en el caso específico de actuar asistido o representado judicialmente mediante apoderado legalmente constituido en autos, lo cual en el presente caso fue debidamente subsanado con la presenteación del instrumento poder otorgado en fecha anterior a la actuación, y con la ratificación de las actuaciones en juicio, específicamente con la ratificación; con lo cual se ha convalidado el eventual vicio que podría detentar la cualidad del apoderado actor. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al argumento de la parte demandada en cuanto a la representación conjunta de los apoderados indicados en el instrumento poder, se permite esta Alzada reseñar la doctrina de la Sala Social, en la cual se interpretó que la existencia de múltiples apoderados judicial es un poder, no debe entenderse que deben actuar conjuntamente todos y cada uno de ellos en cada actuación procesal, sino que debe entenderse en pro de la mejor defensa de los intereses y derechos fundamentales ( derecho a la defensa) de las partes a quien representen; por cuanto lo contrario devendría en un menoscabo a la tutela judicial efectiva. ( Sentencia 01 de julio de 2000, Exp. N° 99-046)

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En los términos como ha quedado trabada la litis esta Juzgadora observa que el contradictorio ante esta Alzada queda circunscrito a determinar en primer lugar la fecha de terminación de la relación laboral que ha unido a las partes, la cual efectivamente ha quedado reconocida por la demandada por cuanto procede a interponer como defensa principal la prescripción de la acción. Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que el accionante sostiene haber prestado servicios para la empresa demandada hasta el día 30 de noviembre de 2004 (vuelto del folio 3 del expediente), ahora bien, del interrogatorio de parte efectuado en la audiencia de juicio se evidencia que a la pregunta de la a quo relativa a la fecha de terminación de la relación que ha unido a las partes, el actor se limitó a contestar que fue hasta diciembre de 2004, tal y como lo estipulaba el contrato, aduciendo que la ciudadana E.P. se negaba a recibir sus facturas, en tanto que en la audiencia ante esta Alzada, el ciudadano A.M. manifestó haber prestado servicios hasta el 15 de diciembre de 2004, aproximadamente, y dejó de acudir en virtud de que no le recibían sus informes, argumentando además haber efectuado diligencias posteriores para que se le pagaran. Argumentos éstos que no fueron demostrados por el actor, mas por el contrario incurre en una contradicción constante en cuanto a los periodos en que termino la relación laboral, siendo su carga demostrar no solo el hecho inicial de la fecha de terminación de fecha 30 de noviembre de 2004, sino que en las distintas audiencias celebradas en el decurso del proceso va incorporando hechos nuevos en cuanto a la fecha efectiva de terminación. Alegatos esto que no demostró, quedando evidenciada la fecha alegada y probada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Una vez verificados los extremos de la apelación y los elementos cursantes en autos, tenemos que la parte demandada sostiene que la relación que ha unido a las partes concluye en fecha 31 de agosto de 2004, y a tales efectos procede a consignar conjuntamente a su escrito de contestación, copia simple de recibo por cobro de honorarios profesionales del ciudadano A.M., parte actora en el presente juicio, documental ésta que si bien ha sido traída a los autos de manera extemporánea por cuanto no es esta la oportunidad procesal prevista para consignar probanzas, ha sido reconocido tal pago por parte del demandante, tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia celebrada ante esta Alzada en la que señaló “…el ultimo recibo que yo emito a E.P. es el 31 de agosto de 2004 pero los pagos no se dan con la temporalidad exacta de los meses…”, con lo cual queda demostrado el alegato de la parte demandada relativo a que la relación de trabajo que ha unido a las partes concluyó en fecha 31 de agosto de 2004, en virtud de que la parte actora no trajo a los autos medio probatorio capaz de desvirtuar tal hecho, así como tampoco procedió a demostrar sus dichos relativos a que la demandada emitió pagos a su cuenta bancaria de Banesco de fecha 22 de noviembre de 2004, ni demuestra el hecho alegado referente a que la relación laboral que lo unió a la demandada concluyó en fecha 30 de noviembre de 2004, tal como lo indica en su libelo, ni en fecha 15 de diciembre de 2004 como lo indicó en la audiencia celebrada ante esta Superioridad. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora tiene como demostrada la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes la aducida por la accionada en su escrito de contestación, es decir, 31 de agosto de 2004. Así se decide.-

En consecuencia, a partir del día 31 de agosto de 2004 se computa el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. El siguiente acto interruptivo de prescripción fue la interposición de la demanda en fecha 30 de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyendo esta Alzada que hasta la referida fecha han transcurrido un año, dos meses y treinta días, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar prescrita la acción, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado QUINTO Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R., en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M. en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). TERCERO: se exonera a la parte actora del pago de las costas. Se confirma el fallo apelado. Se ordena la notificación de la Procuraduría de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA,

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2007-000025

FIHL/KLA.

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