Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº: 7825.

ACTUANDO EN MATERIA: Civil.

SOLICITANTES: Ciudadanos A.E.N.A. y R.M.P.S., mayores de edad, casados, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titulares de Cédulas de Identidad Nros. V-9.587.341 y V-18.157.970 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.D.P.C., venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.503.

ACCION: Divorcio (185-A).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos A.E.N.A. y R.M.P.S., con la asistencia de la abogada M.D.P.C., mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 08 de Mayo del presente año, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Agosto de 1999 por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de Acta de Matrimonio, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”.

Que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Yabuquiva, en donde vivieron muy felices y contentos dedicados cada uno a dar cumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio.

Que a partir de fecha 20 de Febrero de 2000, empezaron a surgir desavenencias personales que aún persisten y que definitivamente no se pueden solventar, por ello en fecha 15 de Julio de 2000, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de una manera definitiva, situación que se mantiene hasta la presente fecha, estableciendo domicilios diferentes, de esa manera R.M.P.S., estableció su hogar en el caserío Matividiro, Municipio y Estado Falcón, viviendo con sus padres y A.E.N.A., estableció su hogar en Yabuquiva, Municipio y Estado Falcón, operando con esta separación la figura conocida con el nombre de ruptura prolongada de la vida en común, ya que han permanecido separados de cuerpos por más de cinco años.

Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes conyugales.

Que por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante esta autoridad a los fines de que se declare la mencionada separación de cuerpos en divorcio.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2007, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 28 de Mayo de 2007, tal como consta al folio siete (07) del expediente.

Consta al folio ocho (08), escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, sin formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A presentada.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Agosto de 1999, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 15 de Julio de 2000, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud presentada. Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos A.E.N.A. y R.M.P.S., y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Agosto de 1999.

El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos ni a bienes, por haber manifestado los solicitantes que no procrearon hijos, durante el matrimonio y que no tienen bienes que liquidar.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.M..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.M..

CHL/adv.

Exp.7825.

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