Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Junio de 2.004

194° Y 145°

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000694

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de los Imputados en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha, 29-06-2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyeron a los ciudadanos J.J.U.S. y A.A.P., plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, este último delito al ciudadano A.A.P., en perjuicio de los ciudadanos entre otros, M.W.S., M.N.P. y R.G., previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 3 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relaciones, en virtud que el día 29 de los corrientes en procedimiento realizado por los funcionarios Policiales J.Q. y C.S., adscritos a la Brigada Motorizada componente de las unidades M-631 y M-570, siendo aproximadamente las 8:10 p.m. encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 24 entre carreras 19 y 20 fueron informados que en la Tienda Tikos se estaba cometiendo un robo, al dirigirse al sitio vieron las santa marías entre abiertas y las luces apagadas, penetrando en el local y al encender las luces vieron a dos ciudadanos que corrían hacia una puerta a los cuales le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso dicho ciudadanos de la orden dada, dirigiéndose los funcionarios policiales hacia la puerta trasera donde los ciudadanos tiraron al piso 2 escopetas y un bolso y se entregaron a la comisión policial, siendo identificados como J.J.U.S., cédula de identidad N° 19.347.116 y A.A.P.T. el cual no portaba cédula de identidad, pero manifestó que su N° era 14.270.380, siendo descritas las escopetas que tiraron al piso los ciudadanos como, una escopeta tipo casera, de color negra, con cacha de madera de color marrón, y una escopeta de color plateado, marca Renegado Serial D 9452, calibre 12 mm, con empuñadura y guardamano elaborados en material de plástico de color negro.

Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo son Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal en relación con el artículo 3 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relaciones, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación de los Imputados tales como el Acta Policial de fecha 29-6-04 donde se dejo constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados, declaraciones de las víctimas M.S., M.P. y R.G. los cuales señalaron a los imputados de ser los autores de los delitos supra referidos en la audiencia respectiva. Igualmente atendiendo a la magnitud del daño causado en razón de la gravedad de los delitos debido a que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades es un delito complejo ya que no solo ataca al bien jurídico de la propiedad de la victima, sino que también ataca su libertad la cual se ve constreñida por la acción del sujeto activo del delito resultando afectado por ello el orden público, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso debido a que existe en el mismo un concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código Penal, para A.A.P., la magnitud del daño causado, y existir la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo en comentario, por ser sancionado dos de los delitos específicamente Robo Agravado con una pena en su limite máximo de 10 años, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad a los supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos, J.J.U.S. y A.A.P., mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cédula de identidad N° 19.347.116 y A.A.P., No Porta cédula de identidad, por la comisión los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, este último delito para el ciudadano A.A.P., en perjuicio de los ciudadanos entre otros, M.W.S., M.N.P. y R.G., previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 3 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relaciones respectivamente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.

El Juez de Control N° 03,

Abog. W.M..

La Secretaria

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