Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoAceptación De Herencia A Beneficio De Inventario

Sentencia interlocutoria

Exp.: 30.458 / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: A.J.O.R. y H.R.O.R., venezolanos, menores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, respectivamente. REPRESENTANTES: de A.J.O.R., A.C.R.C., y, de H.R.O.R., D.A.R., quienes son venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas y en la ciudad de Puerto Ordaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.891.097 y V-8.446.234, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: de A.J.O.R., PEGGI L.F.R., y, de H.R.O.R., V.R.C., quienes son abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.639 y 63.771, respectivamente.-

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

I

Le corresponde a este Tribunal conocer de esta causa en virtud de la declinatoria de competencia por la materia declarada de oficio por la Sala de Juicio Número Uno (1) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 05/10/2005 en favor de un Juzgado con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas en la solicitud de inventario judicial de bienes solicitada por los niños A.J.O.R. y H.R.O.R., en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus H.A.O.V., a los fines de aceptar la herencia que les fuera deferida ad-intestato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 998 del Código Civil.

II

Luego de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:

Se inicia este procedimiento de jurisdicción graciosa mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de los niños A.J. y H.R. el 11/02/2004 ante el Juzgado distribuidor del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde se asignó conocer del mismo a la Sala de Juicio Nro. 1.

El 20/02/2004, la Sala de Juicio No. 1 admitió la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, que ordenó tramitar de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 01/02/2005, una vez que los solicitantes consignaron los documentos que les requirió el tribunal y la representación fiscal, el tribunal fijó oportunidad para la formación del inventario y ordenó la publicación de un edicto a los fines de convocar a los interesados para que comparezcan a las 11:00 a.m. del quinto (5to) día de despacho siguiente a la publicación y fijación a las puertas del tribunal del mencionado edicto.

El 12/04/2005, el apoderado del n.H.R.O.R. consignó la publicación del edicto.

El 12/04/2005, la Secretaria del Tribunal suscribió diligencia haciendo constar que había fijado el edicto en la cartelera del tribunal.

El 05/10/2005, la Sala de Juicio Nº Uno (1) del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria donde se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud por razón de la materia, en los siguientes términos:

...esta Juzgadora haciendo suyo el criterio esgrimido en la Sentencia Nº AA20-C-2005-000182, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dos (02) de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en consecuencia, considera pertinente destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece, de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niños y adolescentes... En razón de lo expuesto, se evidencia que las solicitudes como la aquí planteada no encuadran en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo la Sentencia antes mencionada explana en su dispositivo lo siguiente: ‘...Se considera, que al ser menor de edad el solicitante de la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, actuando representado por su madre en una causa cuya naturaleza es eminentemente civil, y, al no figurar como demandado, corresponde conocer del presente conflicto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción...

.

El 08/12/2006, el apoderado judicial del n.H.R.O.R. presentó escrito donde solicitó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas.

El 15/12/2006, el Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado y mediante oficio remitió en esa misma fecha el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas.

Consideraciones para decidir:

En la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05/10/2005 fueron dos (2) los motivos que esgrimió el juez a la hora de declinar su competencia: que la aceptación de herencia a beneficio de inventario no encuadra en ninguno de los supuestos taxativos del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como que el menor de edad era el solicitante y no el demandado en esta causa de naturaleza eminentemente civil. Este criterio expuesto por la Sala de Juicio Nº 1 se sustenta en la sentencia Nº AA20-C-2005-000182 de fecha 02/05/2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Isbelia P.d.C..

La interpretación que se daba al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente limitaba el ámbito de competencia de los tribunales especiales creados en esa ley, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños y adolescentes actúen únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes.

Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia de fecha 02/08/2006 recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de “los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes”.

Así la sentencia que se comenta analiza lo que involucra el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ante la premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que no debe darse una interpretación taxativa al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a los asuntos que pueden ser sometidos al conocimiento de esa jurisdicción especial y más en un caso como el que ha sido sometido al conocimiento de este Tribunal, toda vez que la figura de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario se hace obligatoria para los menores –ahora niños, niñas y adolescentes- por mandato expreso del artículo 998 del Código Civil, norma que atiende a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral.

Por ello dado que la materia de menores es de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia, resulta obligatorio para este Juzgado declararse incompetente por razón de la materia por considerar competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Caracas. Así se decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72 de fecha 26-07-2001, ha expresado lo siguiente:

...en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente

.

Y visto que este juzgador también se considera incompetente para conocer de la presente causa, solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ante esta situación debe atenerse este Juzgado a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y solicitar de oficio la Regulación de la Competencia, por el conflicto de competencia por razón de la materia que se presenta.

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Sólo resta a este Juzgado pronunciarse en el sentido de determinar a quién debe remitirle esta solicitud, de acuerdo a los presupuestos que previó el artículo 71 eiusdem:

Artículo 71.- “La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante... El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud... En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”.

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/09/2004 recaída en el expediente Nº AA10-L-2004-000036, decidió:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

Es criterio jurisprudencial posterior a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer de esta regulación de la competencia porque el conflicto se refiere a la competencia por la materia y porque no hay un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:

PRIMERO

declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, plantear el conflicto de competencia y solicitar de oficio la regulación de la competencia a objeto de dilucidar cuál tribunal habrá de asumir el conocimiento de esta causa.

En consecuencia, se ordena remitir esta decisión contentiva de la solicitud de regulación de la competencia mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los TREINTA Y UN (31) días del mes de ENERO de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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