Decisión nº 76 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por diferencia de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano A.E.P., representado judicialmente por el abogado R.A. Agüero Robayo, y Frannel Velásquez Hernández, contra, el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados T.M., C.E.R., E.P., Rona Royer, E.J.R., V.S., Yusbelis Sánchez, J.H., V.G. y J.H.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de octubre de 2008 ( folios 107 al 115), en la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó, la parte actora:

Que, en fecha 18 de marzo de 1987, inicio la relación laboral con el Municipio Girardot, bajo dependencia y subordinados e interrumpidos siendo jubilado en el cargo de obrera cumpliendo con la jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Que, su último salario promedio devengado era de Bs. 39,92, hasta el día 21 de marzo del año 2007 que se hizo acreedora del beneficio de la jubilación concedida de conformidad a lo que señala la cláusula 51 (jubilaciones) de la convención colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006.

Que, la relación laboral culminó por que la trabajadora se acogió al beneficio de la jubilación.

Que, al momento de la Jubilación, el Municipio liquidaría en forma doble a Salario Promedio la prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, al momento de recibir sus prestaciones sociales no le fue pagado lo que establece la cláusula que se explica anteriormente es por lo que solicita que se le adeuda la diferencia de las prestaciones sociales.

Que, la actora le corresponde correctamente es la cantidad de Bs. 76.420,06.

Que, al monto que le corresponde se le descuenta el monto de Bs 200,00 debido a que en el año 1998, los recibió en su prestación de servicios, por la entrada en vigencia de la nueva ley y el régimen actual de prestaciones y en el año 2006 cuando se hace beneficiaria de la jubilación, recibió un pago por antigüedad de Bs. 38.122,89.

Por lo ante expuesto es por lo que estiman la presente demanda por Bs. 38.097,17, mas los intereses sobre las prestaciones sociales, corrección monetaria, los intereses de mora y pago de costas y costos del proceso.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 91).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido que la hoy accionante se le haya concedido el beneficio de jubilación, el último salario percibido y las cantidades ya canceladas, lo controvertido es las sumas que a pagar a la hoy accionante por concepto de indemnización de antigüedad y prestación de antigüedad, esto a luz de la cláusula 51 de la convención colectiva, suscrita por la hoy accionada y sus trabajadores. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental marcada con letra “A”, que riela al folio 44, contentiva de copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales entregada al actor, se verifica su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que ambas partes aceptan las sumas canceladas al hoy demandante, siendo inoficiosa su valoración.

2) En cuanto a la documental marcada con letra “B”, que riela en los folios 45 al 47, al respecto se verifica, que se trata de ejemplar en copia simple de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot para el periodo 2005-2006, debiendo puntualizar que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara

3) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, que rielan en los folios 48 y 49, contentivas de copia de liquidación del ciudadano Capuano Luís y R.U., respectivamente, se verifica en su contenido que no se obtiene información alguna que facilite a dilucidar lo controvertido en la presente causa, ya que aún cuando emana de la accionada no se trata de la hoy accionante, sino de personas distintas. Así se declara.

3) En cuanto a la documental marcada con letra “E”, que riela al folio 50, contentivo de copia de cheque a favor del ciudadano R.J.U.H.. De la misma, no se obtiene información alguna que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que aún cuando emana de la accionada no se trata de la hoy accionante, sino de una persona distinta. Así se declara.

4) En cuanto a la documental marcadas con letra “F”, contentivo de copia de libelo de demanda de los trabajadores V.L. y otros (folios 51 al 56), así como copias de liquidaciones de cada uno de ellos (folios 57 al 59), y Sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (60 al 65), copia de diligencia y recibos de pago (66 al 71), al respecto, se verifica de los mismos, no se obtiene información alguna que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, aun cuando algunos emanan de la accionada se constata que se refieren a personas distintas, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, contentiva de copia del libelo de la demanda, del trabajador P.M. (folios 72 al 77), así como recibo de pago y Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 78 al 87), es forzoso ratificar lo determinado en el numeral anterior. Así se declara.

6) En cuanto a la documental marcada con la letra (H), contentiva de Convención celebrada para el periodo 1996-1997, que se encuentra inserta al folio 88 al 90, esta Alzada, señala que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así decide.

La parte demandada:

Se verifica que no presentó escrito de promoción de pruebas que pudiera desvirtuar lo reclamado por la trabajadora, por lo tanto esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.

Efectuado el análisis probatorio, quien juzga verifica que no es controvertido: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que al accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya cancelada a la hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad. Así se declara.

Se observa, que lo controvertido es la suma a percibir por el hoy accionante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, la cual establece:

En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a la norma anterior, el hoy accionante reclama una diferencia en cuanto a lo cancelado por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem.

Verificado todo lo anterior, se debe acotar en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad, que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.

    Ahora bien, constatado lo anterior, y siendo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por el trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, es la que le correspondía al hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia, para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996. Así se declara.

    Determinado lo anterior, y siendo que para el momento que correspondió cancelar la indemnización de antigüedad, al hoy demandante no le fue concedido el beneficio de jubilación, es forzoso concluir, que para la cuantificación del mencionado concepto (indemnización de antigüedad) no es aplicable la cláusula 51 de la convención colectiva. Así se declara.

    A mayor abundamiento, debe indicar que el propio actor indica en su libelo que con ocasión al cambio de régimen de prestaciones sociales, le fue cancelada la suma de Bs.200.000,00 (hoy Bs.200,00), y no al indicar el salario que percibió para aquel entonces, es forzoso concluir que el concepto de antigüedad fue cancelado conforme a los lineamientos establecidos en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad, observa esta Alzada, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva, dicho concepto debe cancelarse en forma doble a Salario Promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que la hoy accionante se le concedió el beneficio de jubilación.

    Constatado lo anterior, esta Alzada considera que al establecer la norma convencional que el salario base para cuantificar la prestación de antigüedad, es el promedio conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al salario percibido por el trabajador en cada periodo (mensualmente), y es ese, el que se debe utilizar para cuantificar el concepto in comento, y no como pretende la demandante, es decir, en base al último salario percibido. Así se declara.

    Determinado lo anterior, y siendo que la hoy accionada canceló por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 38.122.891,22, hoy día 38.122,89 (Vid, folio 44), desglosado de la siguiente manera:

    675 días Artículo 108 Bs.11.172,24

    675 días Cláusula Convención. Bs.26.950,64

    Verificado lo anterior, es forzoso concluir, que la demandada dio cumplimento a la obligación establecida en la convención colectiva, no quedando a deber nada por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha 22/10/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.550.086, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

    Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    E l Secretario,

    _____________________________ C.E.V.

    En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _____________________________

    C.E.V.

    Asunto No. DP11-R-2012-000071.

    JHS/cev.

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