Decisión nº 143-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIALCircuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas Tribunal de Ejecución Sección de AdolescentesCabimas, 26 de Mayo de 2010200º y 151ºASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000084ASUNTO : VV11-X-2009-000084AUTO DE COMPUTO DE MEDIDAASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545, 531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS ,NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, soltero, de dieciocho años (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), domiciliado en las salinas, Los puertos de Altagracia, municipio m.d.E.Z., actualmente recluido en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS, del Estado Zulia. DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA.VICTIMA: Ciudadanos A.O.P.; E.N.P.A.; J.W.A. Y O.D.P.A..MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADADEFENSA: DEFENSORA PÚBLIA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADAJUEZA: ABOG. ESPECIALISTA: HIZALLANA MARINSECRETARIA: ABOG. M.E..Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes: El Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil diez (2010), condenó al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 43 al 54 pieza N° 01 del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 07-05-2.010, ( folio 73, pieza N° 01 del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha Siete de Mayo, 07-05-2.010 (folio 73 pieza N° 01 del asunto), por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:PRIMERO: El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución SEGUNDO: El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado TERCERO: En consecuencia, atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha Veinticinco(25) de Marzo del dos mil diez (2.010), estableció como sanción al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.O.P.; E.N.P.A.; J.W.A. Y O.D.P.A.. El día Diecinueve (19) de Marzo del dos mil diez (2.010), se celebró audiencia oral y reservada, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se designa como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta al RETEN POLICIAL DE CABIMAS”, ubicado en el Municipio CABIMAS del Estado Zulia. CUARTO: El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , fue condenado por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, encontrándose éste privado de libertad desde el día TRES (03) DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), hasta el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida, habiendo transcurrido un lapso de TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, calculándose la sanción impuesta desde la citada fecha 03-03-2010, se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día (03) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOCE (2012) - Y ASI SE DECIDEQUINTO: Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646, 641 y 549 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas, asi como su internamiento. En tal sentido se ordena, que una vez sea, el sancionado, impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en la Cárcel Nacional de Maracaibo” AREA DE PROCEMIL separado de la demás población adulta, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención de los jóvenes adultos sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.SEXTO: En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , del contenido del presente auto.SEPTIMO: En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, decretada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo. DECISIONEn consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), venezolano, soltero, de dieciocho años (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), domiciliado en las salinas, Los puertos de Altagracia, municipio m.d.E.Z., actualmente recluido en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS, del Estado Zulia. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES que descontados TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS contado desde la fecha en que efectivamente fue privado de su libertad, vale decir el día 03-03-10 hasta el día de la realización del cómputo 26-05-2010, tienen como fecha cierta de culminación, el día TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOCE (2012); TERCERO: FIJAR audiencia oral y reservada para imponer al sancionado del cómputo de la medida. el día Jueves, DIESISIETE (17) de JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), a las ONCE horas de la mañana (11:00 a. m.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Segunda y a los representantes legales del joven. QUINTO: En cuanto a la medida de PRISION PREVENTIVA, decretada en la Audiencia Preliminar al sancionado de autos, este Tribunal se pronunciará en el acto de imposición del cómputo respectivo. SEXTO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL RETEN POLICIAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA para que Trasladen al joven adulto sancionado el dia y la hora arriba indicada y con carácter de urgencia a este juzgado para la imposición del computo. Y ASÍ SE DECIDE.Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.LA JUEZA DE EJECUCIÓNABOG. ESP. HIZALLANA MARINLA SECRETARIAABOG M.E.En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 0143-10 se certificó la copia y se archivóLA SECRETARIAABOG. M.E.

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