Decisión nº 74 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

E LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.J.P.D.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.199, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, quien solicitó impugnación de Paternidad. -----------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.915. --------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: M.D.L.A.L.D.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.398, domiciliada en el sector La Inmaculada, Av. 12 Nº 12-36 de la ciudad de EL Vigía, del Estado Mérida.--------------------------

NIÑA: OMITIR NOMBRE

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el ciudadano A.J.P.D.T., la Impugnación de Paternidad de la niña OMITIR NOMBRE, quien nació el día 21 de julio de 2005, en la Clínica Dr. L.R. de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Nacimiento, que corre al folio seis (06), quedando inserta en los libros de registro civil de nacimiento del año 2005, bajo el Acta Nº 365, Folio Nº 183, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.. Refiere el ciudadano A.J.P.D.T., que él hizo la presentación de la niña OMITIR NOMBRE como hija suya y de la ciudadana M.D.L.A.L.D.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.679.398, domiciliada en el sector La Inmaculada, Av. 12 Nº 12-36 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., producto del engaño a que fue sometido por parte de la ciudadana M.D.L.A.L.D.B., al manifestarle que dicha niña es producto de la relación casual que ellos sostuvieron el día 12 de noviembre del mismo año 2004, lo que es falso y le hizo creer, un hecho inexistente como si realmente se hubiera producido y modificar un hecho real para darle la apariencia de otro hecho que nunca ocurrió. El hecho inexistente es el embarazo que la ciudadana M.D.L.A.L.D.B., se atribuyó como consecuencia de la relación casual que se produjo entre ella y el ciudadano A.J.P.D.T., y el otro hecho real es que dicho embarazo se hubiera adelantado.; tales manifestaciones que constituyen parte de la trama desarrollada por dicha ciudadana para hacerle creer al demandante que la niña que trajo al mundo el 21 de julio de 2005, luego de su pretendido y afirmado parto era el producto de la unión casual indicada antes, fueron suficientes para inducir a mi mandante al error de creer que efectivamente la niña OMITIR NOMBRE, era su hija y como hombre cabal que nunca elude la responsabilidad de sus actos, asumió las consecuencias de un hecho que se le presentaba como si efectivamente hubiera ocurrido tal como se lo reseñaba la autora de la trama. Pero resultó falso que la ciudadana M.D.L.A.L.D.B. resultara embarazada de la relación casual que sostuviera con el ciudadano A.J.P.D.T., el día 12 de noviembre del mismo año 2004, como también es falso que la ciudadana M.D.L.A.L.D.B. resultara embarazada del ciudadano A.J.P.D.T., en algún momento; pues lo cierto es que cuando ella sostiene relaciones con dicho ciudadano en la fecha indicada, ya estaba embarazada. Es falso también que el supuesto parto, como ella lo afirmó, fuera un parto adelantado, esto es que no se produjera dentro del lapso normal de gestación de nueve meses, pues su parto tal como ella lo afirmó, fue un parto normal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------Para el día 12 de noviembre el ciudadano A.J.P.D.T., vino a la ciudad de el Vigía a la celebración del cumpleaños de su madre, y fue en ésa fecha cuando conoció a la ciudadana M.D.L.A.L.D.B. y sostuvo la relación casual con la misma, luego en el mes de diciembre de 2004, recibió una llamada de dicha ciudadana donde le informó que estaba embarazada, dicho ciudadano asumió dicha confesión como cierta y

creyó en lo que la ciudadana M.D.L.A.L.D.B. le manifestó.

El ciudadano A.J.P.D.T., se mantuvo con la creencia de que la niña OMITIR NOMBRE era su hija hasta el mes de agosto de 2006, cuando en un arranque de sinceridad derivado de la ofuscación y de la ira, la ciudadana M.D.L.A.L.D.B., le manifestó que dicha niña no era su hija, pero que tendría que soportarlo porque

ya la había presentado.---------------------------------------------------------------------------------No obstante, el ciudadano A.J.P.D.T., debido a la confesión de la ciudadana M.D.L.A.L.D.B., quiso cerciorarse y asegurarse que la misma no era producto de la bravata o de la discusión sostenida en el momento en que se produce tal afirmación, por lo que optó por pedirle que se le practicara un exámen de sangre a la niña y a su persona, aceptando la madre de la niña hacerse dichos exámenes; acudiendo voluntariamente a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, ubicada en el Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo Estado Zulia, Edificio de Investigación y Docencia, Primer Piso, Prolongación de Circunvalación 2, Sector Plaza de toros, Maracaibo Estado Zulia, y fue en fecha 11 de octubre de 2006, acudieron, la madre, la niña y el demandante, a practicarse la prueba, para aclarar tal situación y despejar cualquier duda acerca de la paternidad, habiéndose tomado sendas muestras de sangre, tanto a la niña, a la madre y al mencionado padre, arrojando dicha prueba el siguiente resultado: Aunque se observa un conjunto de tres sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordado en el campo de la Genética Forense,

a partir de tres discordancias alélicas, el caso debe declararse como de EXCLUSIÓN DE VÍNCULO BIOLÓGICO, y en éste caso particular se han observado once (11) discordancias alélicas entre el presunto padre y la probable hija.--------------------------------------------------------------------Refiriendo la apoderado del demandante que, basándose en éstos resultados, el SEÑOR A.J.P.D.T., DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE.------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha, diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-------------- Se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación local en el cual se le hace saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda de impugnación de Paternidad. El Tribunal, vistos los medios probatorios indicados por la parte demandante en el libelo de la demanda, acordó resolverlo por auto separado. -------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (f.21), boleta de notificación de la Fiscalía Undécima, del Ministerio Público, debidamente firmada. Obra al folio veintitrés boleta de Citación de la ciudadana M.D.L.A.L.D.B., debidamente firmada. Llegado el día acordado por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto De Contestación de la Demanda, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de abogado. Obra al folio veintinueve (f.29), Edicto, ordenado por éste Tribunal a publicar en un diario de circulación local. En fecha, doce (12) de marzo el Tribunal acordó fijar para el día tres (03) de mayo de 2007, el Acto Oral de Pruebas, a las diez y treinta (10:30 a.m.), el cual se realizará por ante la Sala de Juicio El Vigía. Se libraron las correspondientes boletas de notificación para el Acto Oral, a las partes y a sus apoderados judiciales.------------------------------------------------------------------- En fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), se celebró el acto oral de evacuación

de pruebas, ordenando verificar la presencia de las partes, apoderados y demás personas necesarias para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, dejándose expresa constancia de que compareció la apoderada judicial de la Parte Actora Abogada L.G., no se encontró presente la parte demandada ciudadana M.D.A.L.D.B. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana L.G., ya identificada, para hacer el ofrecimiento de las pruebas, concedido que le fue expuso: Estando dentro del lapso legal de evacuación de pruebas, paso a ofrecer las siguientes pruebas: 1.- Partida de Nacimiento de la niña MARIALEX PUENTE LABRADOR, para demostrar con ello el reconocimiento hecho por mi mandante a la referida niña, la cual corre al folio seis (06). 2.- Examen de ADN o prueba de sangre practicada a la niña OMITIR NOMBRE, a su legitima madre M.D.L.A.L. y a mi mandante A.J.P.D.T., en la Unidad de Genética Médica de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, y que corre en los folios nueve (09), diez (10), once (11), igualmente la confesión ficta de la parte demandada al no haber ejercido su derecho legítimo a la defensa en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, lo

que evidencia y configura un reconocimiento de todos y cada uno de los hechos narrados en

el libelo.------------------------------------------------------------------------------------------------ Por mandato de la ciudadana Juez, la ciudadana secretaria incorpora las pruebas documentales ofrecidas. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima, la cual expuso: Una vez revisado detenidamente el expediente , se observa que se han llenado los extremos procedímentales necesarios hasta llegar a éste acto oral de evacuación de pruebas, se observa que la demandada M.D.L.A.L.D.B., está legalmente citada, como riela al folio veintitres (23), así mismo de forma tácita participó en el expediente cuando compareció a practicarse la prueba de ADN a la Unidad de Genética Médica EN LA Facultad de Medicina en Maracaibo, Estado Zulia. Prueba ésta que arrojó el resultado concluyente de que el demandante debe ser excluido como padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, sin embargo a pesar de estar a derecho no compareció en la oportunidad legal de la Contestación de la demanda, el día 14 de febrero del año 2007, y así ejercer su derecho a la defensa de todo lo narrado en el libelo, quedando como efectivamente lo dice la poderdante en el día de hoy, doctora L.G., en una confesión ficta, es decir, existe una presunción razonable de desinterés por parte de la demandada de los resultados de éste juicio, como lo es el hecho que le sea retirado el apellido PUENTES a su hija por vía de Impugnación de paternidad y no sólo el apellido, sino toda conexión con él que hasta hoy había conocido como su padre, tomando en cuenta los artículos 25, 26, 27, 28, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que explana los principios fundamentales que tienen todos los niños de conocer, ser criados y mantener contacto con su familia de origen, la niña tantas veces mencionada efectivamente tiene derecho a conocer su familia biológica, por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal no hace objeciones ni observaciones a la solicitud de impugnación de paternidad ventilada en el día de hoy.------------------------------------------------------------------ Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir, en los términos siguientes ------------------------------

MOTIVACIÓN

La presente demanda de Impugnación de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos: 16, 17, y 25 de la Le4y Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 221, 1146, 1148, y 1154 del Código Civil, donde el ciudadano A.J.P.D.T. debidamente asistido de la Abg .L.G., identificada en autos, formula demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, contra la ciudadana M.D.L.A., antes identificada, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01)año ------------

En fecha 14-02-07, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada M.D.L.A.L.D.B., se dejó constancia que no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. ----------------------------------------------------------------------- A los folios nueve (09), diez (10) y once (11) de los autos corre inserto el Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos A.J.P.D.T., MARYALEX N.P.D.T. y M.D.L.A.L.D.B., J.L.R.G., procedente de La Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con sede en el primer piso del Edif. de Investigación y Docencia del Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo. y de las conclusiones del mismo se aprecia el siguiente resultado: Existe discordancia alélica en once de catorce sistemas genéticos polimórficos analizados (11/14), al finalizar y comparar el perfil de ADN del Sr. Puente y el perfil de genético de la niña OMITIR NOMBRE. -------------------------------------------------------------- En sus conclusiones, La Unidad de Genética Médica realiza las siguientes consideraciones: .Aunque se observa un conjunto de tres sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la genética Forense, a partir de tres (03) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de Exclusión de Vínculo Biológico, ( negrillas mías ), y en éste caso particular se han observado once (11) discordancias alélicas entre el presunto padre y la probable hija. Basándonos en éstos resultados, podemos definir que el ciudadano A.J.P.D.T., debe ser EXCLUÍDO como padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE. El Sr. A.J.P.D.T., no puede ser el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, según el resultado de los sistemas referidos.--

Señalado el día para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas no habiendo comparecido la parte demandada, compareciendo únicamente la Apoderada de la parte demandante en la persona de la Abogada L.G. quien procedió a manifestar:

“…Por cuanto el reconocimiento hecho por mi mandante a la niña OMITIR NOMBRE, fue producto de la manipulación y engaño ejercida por la legítima madre M.D.L.A.L.D.B., y por cuanto de las pruebas aportadas queda suficientemente demostrado que mi mandante no es el padre biológico de la niña en referencia y por el derecho que tiene todo niño de conocer su verdadero origen y descendencia , es por lo que solicito se declare con lugar ésta demanda.------------------------------------------------------------------------------------------------- Puede observarse también de autos, que la parte demandada nada probo ni demostró en el acto de Evacuación de Pruebas, por cuanto no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, a ninguno de los actos donde se requería su presencia, aceptando de ésta manera los hechos que se le imputan.---------------------------------------------------------------------------De tales elementos concluye el Tribunal que el ciudadano A.J.P.D.T., no es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, lo cual quedó demostrado plenamente con el resultado del Informe sobre indagación de la filiación biológica, realizado en la UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; cuyas probanzas se valoran de conformidad con los Artículos 483 de la LOPNA; 1402, y 1405 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, ésta juzgadora considera que las pruebas obtenidas, emitidas por la UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es prueba suficiente, que nos indica que entre el ciudadano A.J.P.D.T. y la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, no existe relación de filiación y parentesco; constituyendo esto, las pruebas, que requiere el legislador, para establecer o no la paternidad, por lo tanto,

la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD formulada por el ciudadano A.J.P.D.T., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 26.915, contra la ciudadana M.D.L.A.L.D.B., a favor de la niña OMITIR NOMBRE debe Declararse CON LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano A.J.P.D.T., identificado en autos, debidamente asistido por la Abogado. L.G., contra La ciudadana M.D.L.A.L.D.B., a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. En consecuencia, éste Tribunal Declara que la niña OMITIR NOMBRE, no es hija biológica del ciudadano A.J.P.D.T., ya identificado, la cual fue presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., por el ciudadano A.J.P.D.T., en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, Acta Nº 365.ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de la presente decisión, de conformidad con lo previsto

en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.------------------------------ PUBLÍQUESE, OFÍCIESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

La Sria

Exp. Nº 2484

CAVM.-

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