Decisión nº SD-020-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Mayo de 2010.

200 y 151

Sentencia No.020-10

Causa No. 1C-16388-09

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.R.A.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la Cedula de Identidad V-13.314.620, Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 26-03-75, de 34 años de edad, profesión u oficio funcionario público, hijo de A.R. GUDIÑO Y R.Á. (D), domiciliado en la Urbanización E.M.M., vereda 17, sector 1, casa N° 03, Teléfono 0426-7570526. Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA: Abg. E.C.. Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. L.E.. Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La presente causa se inicia con ocasión que se suscitaron el día 15 de Agosto de 2009, siendo las 12:00 PM, de la tarde aproximadamente, YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS, se traslado en compañía de la ciudadana ARIANNY de quien desconoce otros detalles, al Hospital General del Sur, debido a que el esposo de ARIANNY, el interno H.J.M.A., se encontraba recluido en dicho centro hospitalario, el mismo iba a ser dado de alta y ser trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en momento que es dado de alta el interno, antes de llegar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS, decide irse al Hotel Las Vegas, ubicado en la Circunvalación No. 2 junto con el custodio A.R.A.G., y el interno H.M., entra a otra habitación con su esposa ARIANNY, al transcurrir dos (2) horas, aproximadamente, YOLIMAR y ALEX, salen de la habitación y se percatan que HERVIN y su esposa no se encontraban en el Hotel, es decir el mismo se había fugado, de inmediato el custodio A.A., se traslada junto con YOLIMAR, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde manifiesta lo sucedido, de inmediato la directora (E) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se traslado junto con los ciudadanos al Destacamento No. 35, 2 da. Compañía, de la Guardia Nacional, con sede en la Cárcel y no una vez que notifica lo ocurrido, los funcionarios adscritos al destacamento proceden a la aprehensión, quedando identificados como A.R.A. GUDLÑO (CUSTODIO) y YOL/MAR CHIQUINQULRA POSADA CHIRINOS.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona del Abogado C.J.C. y L.E., Fiscales Principal y Auxiliar Undécimos de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de la acusada A.R.A.G., por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de por la comisión del PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada A.O.. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado L.E., se procedió a ratificar parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 15 de Septiembre del año 2009, contra el ciudadano, en cuanto a la calificación jurídica con respecto al imputado A.R.A.G. por la comisión del PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto de 2009, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. Ahora bien en tal sentido y en virtud de la objetividad del Ministerio Publico y en aras de garantizar el debido proceso y actuando de buena fe esta Representación Fiscal procede a dejar sin efecto las agravantes tipificadas en los preceptos jurídicos fundamentados en el escrito acusatorio en contra del ciudadano A.R.A.G.. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.R.A.G., por la comisión del PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, solicitando sea mantenida la Medida decretada a los mencionados imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado M.A.M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Publica, la cual expone: “Vista la aclaratoria efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensora previa conversación con el ciudadano A.R.A., en colaboración con el defensor publico 18° Abg. S.A., y manifestada su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos la defensa solicita a este Tribunal una vez admitida la acusación e impuesto de las medida alternativas a la prosecución del proceso así como las institución de admisión de los hechos, imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en Derecho. y solicito copia de las actas que conforman la presente causa.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados A.R.A.G. por la comisión del PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sometida el imputado, toda vez que los supuesto que la motivaron no han variado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado A.R.A.G. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ACUSADO sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado A.R.A.G. antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Por lo que .la defensa solicito el derecho de palabra y expuso “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia.

Así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA LA ACUSACIÓN, en contra de imputado A.R.A.G., por la comisión del delito de PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Asimismo, se admitió los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado A.R.A.G., por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito por la comisión del delito de PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 15 de Agosto de 2009, siendo las 12:00 PM, de la tarde aproximadamente, YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS, se traslado en compañía de la ciudadana ARIANNY de quien desconoce otros detalles, al Hospital General del Sur, debido a que el esposo de ARIANNY, el interno H.J.M.A., se encontraba recluido en dicho centro hospitalario, el mismo iba a ser dado de alta y ser trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en momento que es dado de alta el interno, antes de llegar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, YOLIMAR CHIQUINQUIRA POSADA CHIRINOS, decide irse al Hotel Las Vegas, ubicado en la Circunvalación No. 2 junto con el custodio A.R.A.G., y el interno H.M., entra a otra habitación con su esposa ARIANNY, al transcurrir dos (2) horas, aproximadamente, YOLIMAR y ALEX, salen de la habitación y se percatan que HERVIN y su esposa no se encontraban en el Hotel, es decir el mismo se había fugado, de inmediato el custodio A.A., se traslada junto con YOLIMAR, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde manifiesta lo sucedido, de inmediato la directora (E) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se traslado junto con los ciudadanos al Destacamento No. 35, 2 da. Compañía, de la Guardia Nacional, con sede en la Cárcel y no una vez que notifica lo ocurrido, los funcionarios adscritos al destacamento proceden a la aprehensión, quedando identificados como A.R.A. GUDLÑO (CUSTODIO) y YOL/MAR CHIQUINQULRA POSADA CHIRINOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. L.E., quien ratifico parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 15-09-09, contra el ciudadano A.R.A.G., por la comisión del delito de PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Pena, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto de 2009, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado A.R.A.G., así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado A.R.A.G., y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado A.R.A.G., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a la acusada A.R.A.G.. En este sentido, tenemos que el delito de PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Pena, tiene establecida la pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta Tres (03) Años y Seis (06) Meses. Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por tratarse de un delito no violento, por lo que la rebaja es de Un (01) Año y Nueve (09) Meses, en consecuencia la pena definitiva es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado A.R.A.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la Cedula de Identidad V-13.314.620, Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 26-03-75, de 34 años de edad, profesión u oficio funcionario público, hijo de A.R. GUDIÑO Y R.Á. (D), domiciliado en la Urbanización E.M.M., vereda 17, sector 1, casa N° 03, Barquisimeto, Estado Lara teléfono 0426-7570526 (madre), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito PROCURACIÓN EN EVASIÓN DE CONDENADO CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Diecisiete (17) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 020-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

YMF/ao

Causa No. 1C-16735-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR