Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: A.R.G.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.961.265.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M. abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 64.311

PARTE DEMANDADA: HIELO EL ABUELO, C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 01 de Febrero 2002, bajo el N° 69, tomo 6-A Cto

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: X.C.D.S. Y OTROS abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajos el N° 77.836

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Expediente N°: AC22-R-2005-000182 (2635-T)

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercida por ambas partes contra la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano: A.R.G.R. contra Hielo el Abuelo.-

Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, este Juzgador fijo para el 24 de Enero de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 24 de enero de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora, mediante escrito libelar alegó, como punto previo, que la Sociedad Mercantil demandada fue constituida por él y los ciudadanos C.M.R.d.G., M.G.R. y H.M.G.R., como únicos Herederos Universales del ciudadano F.G.O., quien fue el único dueño y representante legal de los fondos de comercios Fabrica de Hielo Sutileza, F.G. compra y venta de hielo y Hielo Caroní C.A, empresas éstas que fueron antecesoras de la empresa accionada HIELO EL ABUELO; que la accionada fue constituida con el patrimonio de los fondos de comercio y para los cuales laboró desde el día 15 de julio de 1976, cuando comenzó a prestar sus servicios para Hielo Sutileza hasta el 30 de Junio de 2002, fecha en la que laboraba para Hielo Caroní, C.A. y de la cual fue despedido injustificadamente; que en vista de ello, se constituyó “ la figura de sustitución de patrono”, razón por la cual es responsable por los beneficios e indemnizaciones de carácter laboral que se le adeuda al actor; que el cargo desempeñado fue el de chofer y asistente de ventas, que el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 728.571,30 es decir 24.285,71 diarios, con un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. y Domingo en el horario corrido 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; que la demandada le adeuda salario retenido, horas extras diurnas, salario retenido horas extras nocturnas, bono nocturno, días de descanso (sábados y domingos trabajados), antigüedad, bono vacacional, participación de utilidades, indemnización por enfermedad profesional, daño moral , así como los intereses de mora e intereses sobre prestaciones.-

La demandada al dar contestación, opuso como punto previo la existencia de un conflicto sucesoral no resuelto, es decir; partición de herencia que al morir el ciudadano F.G.O. el 12-12-2001, que el actor conjuntamente con su madre y constituyó la Sociedad Mercantil Hielo el Abuelo C.A, lo cual fue dirigida por el actor en un principio, pero en vista de no rendir cuentas al resto de los accionistas tuvo que ser separado de la administración de la empresa accionada, decisión ésta tomada durante una Asamblea de sección; negando en consecuencia la existencia de una relación de trabajo entre su representada Hielo el Abuelo, C.A. y el actor y en consecuencia todas y cada una de los conceptos y montos adeudados; alegando finalmente la prescripción de la acción.-

El a-quo, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar procedentes las reclamaciones por los conceptos de prestación de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125; vacaciones, bono vacacional y utilidades e improcedentes las reclamaciones por horas extras y las indemnizaciones relativas a la incapacidad parcial y permanente.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante.

Por su parte la representación judicial de la parte actora apelante alegó que su apelación se basaba en tres puntos: 1°) Que en cuanto a las horas extras, hubo una confesión de parte, por cuanto la Sra. Coromoto González, en sus declaraciones hizo una confesión, pues cuando se le pregunto por el horario indicó que el mismo comenzaba a las 6:00 a.m., lo cual, considera, representa una plena prueba; 2°) Que en cuanto al 12,5% que el a-quo deduce de las indemnizaciones acordadas, no está de acuerdo, por cuanto éste hizo las veces de liquidador y partidos al considerar que su representado era accionista de la empresa lo que no puede ser por cuanto su mandante es trabajador y este es un juicio laboral, no de partición de acciones; 3°) Que el a-quo estableció que en todas las empresas hubo sustitución de patronos, lo cual no era cierto por que todas las empresas forman un grupo económico; que hubo silencio de pruebas y omisión del principio de exhaustividad cuando se pronunció sobre ese punto ; pues no valoró las facturas de las empresas en las cuales se evidencia que las mismas funcionaban al mismo tiempo, lo cual, en su decir, también se desprende de las inscripción en el INCE, por lo que considera que las empresas forman un grupo económico; solicitando en tal sentido se revoque la sentencia recurrida y se declaren procedentes sus pedimentos.

PUNTO PREVIO

Vista la incomparecencia de la parte demandada apelante este Tribunal observa:

Por medio de auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, este Juzgador fijo para el 24 de enero de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 24 de Diciembre de 2006, siendo el día y la hora fijada por éste Despacho a los fines de la celebración de la Audiencia oral se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con el mencionado articulo 164, declara desistida la presente apelación. Así se decide.-

Establecido lo anterior y dada la forma como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a éste Tribunal determinar si existe una unidad económica entre las empresas para las cuales trabajó el actor; la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de horas extras y si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al ordenar la deducción del 12,5% de las cantidades que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales, ya que estas representaban su porcentaje accionario en la empresa demandada; correspondiendo a la parte actora la carga probatoria, por los dos primeros puntos; siendo el ultimo un punto de derecho; por lo que este tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el Libelo de Demanda:

Consignó copias fotostáticas de Documentos constitutivos – Estatutarios de las empresas Hielo el Abuelo C.A., Hielo Caroní, C.A., Firma Personal F.G. compra y venta de hielo e Hielo Sotileza; que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ellas que el ciudadano J.F.G.O. era accionista de las empresas Hielo Sutileza, Firma Personal Compra y Venta de Hielo e Hielo Caroní; y que los ciudadanos C.R., A.G., M.G., H.G. y C.C.G. son los accionistas de la empresa Hielos El Abuelo, C.A. Así se establece.-

Consignó cursante a los folios 47 al 57 ambos inclusive, copia simples de expediente N° 6886 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se desprende que los ciudadanos C.R., A.G., M.G., H.G. y C.C.G. son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano F.G.O.. Así se establece.-

Consigno cursante al folio 58, documento en original relativo a Acta de Defunción del ciudadano F.G.; que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la que se desprende que el ciudadano antes mencionado falleció en fecha 11/12/2001. Así se establece.-

Consignó cursante al folio 59, documento en original, relativo a resultas de examen medico legista; que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió marcada A-1, cursante a los folios 2 al 7 ambos inclusive copia relativas a Actas Constitutivas y Estatutos de la empresa Hielo el Abuelo, Hielo Caroní C.A., Firma Personal del ciudadano F.G. compra-venta de Hielo, las cuales ya fueron valoradas.-

Promovió marcada “E”, copia simple de instrumento registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda; que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcadas “F”, “G” y “H”, del Cuaderno de Recaudos N° 2 cursantes a los folios 47 al 207 documentos relativo a copias certificadas de Libelo de demanda, debidamente Registrada por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 51, Tomo 10, protocolo 1° de fecha 10-04-2003, en fechas 11/04/03, 26/06/03 y 18/06/04; que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcadas “I, J, K” cursantes a los folios 51 al 68 ambos inclusive, relativos a copias simples de documentos denominados “Sistema de Declaraciones y Liquidaciones”, las cuales al no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió original de Acta de fecha 21/05/02; que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el dicha fecha los ciudadanos C.R., M.G., H.G. y C.C.G. en su carácter de accionistas de la empresa Hielo El Abuelo, C.A. manifestaron su decisión de suspender indefinidamente de la sociedad al actor, en vista de múltiples inconvenientes dentro de la empresa. Así se establece.-

Promovió a los folios 70 al 73 ambos inclusive, marcados “LL-1, LL-2, LL-3” en copias simples y copias al carbón, recibos de pago de antigüedad y compensación por bono de transferencia; liquidación intereses sobre prestaciones sociales de fecha 31 de Diciembre de los años 1999 y 2001 de la empresa Hielo Sotileza, la Firma Personal F.G. y por último Hielo Caroní respectivamente; a las cuales se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que n fecha 31/12/2001 el actor recibió el pago de Bs. 2.959.214,00 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió a los folios 74 al 81 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 3 facturas Nros 0035, 0069, 0703, 0722, 0626, 0688, 013035 y 09459 de fechas 07/03/02, 09/03/02, 04/02/02, 06/02/02, 03/07/01, 06/07/01, 28/04/00 y 02/05/00, emitidas por las empresas Hielo el Abuelo C.A., Hielo Caroní; Hielo Sutileza; que tienen valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió al folio 82 del Cuaderno de Recaudos N° 3, copia del Contrato de Arrendamiento de inmuebles, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió instrumentos marcados con la letras “Ñ”, “P1”, “P2”, “Q1” y “Q2”, que al no estar suscritos carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 87 y 88, marcado “O”, documento relativo a Permisos Sanitarios, emitidos por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social, dirección de Regional del Sistema Nacional de Salud el Distrito Federal de fecha 16/03/2000, N° 51220014003 y el segundo de fecha 09/03/201, para el funcionamiento de Hielo Sutileza, que tiene valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 94 y 95, informes médicos del actor, emanados del Centro Médico, de fechas 11/01/1999 y 12/08/1996; las cuales si bien tienen valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos Así se establece.-

Promovió pruebas de Inspección, exhibición e Informes promovidas en los capítulos III, IV y V del escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron admitidas y en consecuencia ésta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de testigos de los ciudadanos O.E.A., J.M. y F.C., las cuales no fueron evacuadas y en consecuencia ésta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Promovió cursante a los folios 2 al 15 ambos inclusive documento en copia, relativa Acta Constitutiva de las empresas Fabrica de Hielo Sutileza, F.G.-Compra Venta De Hielo, Hielo Caroní e Hielo el Abuelo C.A., las cuales ya fueron valoradas. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 19 del Cuaderno de Recaudos N° 1 original de documento relativo a Acta de Defunción del ciudadano F.G.O., el cual ya fue valorado. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 20 al 26 del Cuaderno de Recaudos N° 1 documento original partidas de Nacimientos de los ciudadanos A.R., M.H.M. y C.C., conjuntamente con Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.G.O. (fallecido) y C.M.R.d.G. y actas de nacimiento de los ciudadanos F.J.G.T., J.A.G.T.; instrumentos éstos que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 27 y 28 del Cuaderno de Recaudos N° 1 documento original relativo a Declaración de único Herederos Universales del causante F.G.O.; que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que los ciudadanos C.R., A.G., M.G., H.G. y C.C.G. son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano F.G.O.. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 29, del Cuaderno de Recaudos documento en copia relativo a Denuncia interpuesta por la ciudadana C.G. ante la jefatura de la Parroquia San Pedro, de fecha 26 de Marzo de 2002, contra el ciudadano A.R.G.; que tiene valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 30 al 32 en copia documento relativo a caución suscrita entre las partes, de fecha 26-06-02, que tiene valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 33 y 34 del Cuaderno de Recaudos N° 1 en original documento relativo a Informe Médico, los cuales ya fueron valorados. Así se establece.-

Promovió documento cursante al folio 35 en copia simple, emanado de un tercero ajeno a la presente controversia y al no haber sido ratificado carece de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de las ciudadanas C.R.d.G., H.M.G., M.G. y C.C.G.; cuyas declaraciones se desechan, por cuanto al ser accionistas de la empresa demandada tienen interés en las resultas del presente expediente y en consecuencia sus dichos no le merecen fe a este Sentenciador. Así se establece.-

Para decidir esta Alzada observa:

En virtud del principio de la no reformatio in peius y dada la forma en que la parte actora circunscribió su apelación, se tienen como hechos ciertos la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, el salario básico de Bs. 728.571,30 mensuales, es decir Bs. 24.285,71 diarios; el salario diario integral de Bs. 26.148,96 – que será tomado como base de calculo de los conceptos de prestación de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –; que la relación de trabajo terminó por despido injustificado; que en el presente asunto no operó la prescripción de la acción; la improcedencia de las cantidades reclamadas por los conceptos de indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente y daño moral. Así se establece.-

La parte actora indica que el a-quo erró al establecer que entre las empresas para las cuales prestó servicio se constituyó una sustitución de patronos, pues en su decir lo que existe en un Grupo Económico toda vez que las empresas funcionaban al mismo tiempo.

Pues bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, establece que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 233 del 19 de Septiembre de 2001 (Robert Cameron Reagor contra la sociedad mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos-Oxi) estableció que pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, una, la sustitución total que se materializa cuando se transmite la empresa misma, como unidad económico-jurídica y la otra, cuando se transmite una parte de la propia empresa que a su vez, constituya una unidad económica.

Sobre este particular apunta la doctrina:

No existe sustitución de patronos por el cambio de directores o gerentes, ni cuando la existencia, así sea total, de materia prima de la empresa deja de ser propiedad o de estar en posesión del patrono. Tampoco cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding, ni cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera. Finalmente, no existe sustitución en los casos de cesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, ni en los consorcios, en que dos o más sociedades mercantiles se asocian para determinado fin común (la construcción de una represa, por ejemplo), conservando cada una su personalidad independiente. Pero sí existe en caso de fusión, si de ésta sobreviene una nueva sociedad, distinta de las fusionadas

. Alfonzo-Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décima primera edición, A.A.S., Caracas, 2000, p.310

En tal sentido y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, a saber, por una parte, que el actor siempre estuvo prestando servicio en un mismo sitio y con las mismas herramientas durante un tiempo que existió el vinculo laboral; siempre con su mismo patrono (en cual era su padre), no obstante, hubo cambio de denominación del fondo de comercio en diversas oportunidades, lo cual no implica una sustitución y mucho menos una unidad económica, pues en realidad siempre fue el mismo patrono a quien el actor le prestó sus servicios, siendo que más allá de la apariencia o enmascaramiento que se quiso hacer ver, la empresa o patrono, por tales hechos, desde el punto de vista jurídico laboral, fue la misma tal como se evidencia de las actas constitutivas en donde el de cujus o padre del actor (patrono) era siempre el accionista o dueño de la empresa. Así se establece.-

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que una vez que falleció el ciudadano F.G. y sus herederos subrogarse en los derechos y deberes de éste, se trasmitió de pleno derecho la titularidad del fondo de comercio para el cual el actor trabajaba, con lo cual se produjo una sustitución de patronos, toda vez que se transmitió el derecho de propiedad con todos sus atributos a los herederos. Así mismo, cuando éstos constituyeron una nueva empresa, a saber, Hielos el Abuelo, C.A., para la cual el actor era accionista, detentando un 12,5% de las mismas; se produjo igualmente una sustitución de patronos, donde hubo cambió de denominación comercial; empero, se continuó realizando la misma actividad mercantil, en el mismo sitio, con las mismas herramientas y con el actor realizando la misma labor. Así se establece.-

Por lo que respecta a la cantidad deducida del 12,5%, por el a-quo, en virtud que a su decir, como quiera que el actor era accionista de la demandada, en tal sentido, al ser condenada la demandada, debía descontársele a éste una cantidad equivalente al porcentaje accionario que detentaba; pues bien, respecto a éste punto, vale indicar, que el a-quo no podía haber ordenado dicha deducción, por cuanto la demandad es una persona jurídica cuyo patrimonio es independiente al de sus accionistas, pues al ser una compañía anónima, ésta responde solo por el capital con el cual está constituido. Razón por la cual, este Tribunal considera que el a-quo erró al ordenar la deducción antes señalada, por lo que la misma se deja sin efecto. Así se establece.-

Finalmente, en lo referente a las cantidades reclamadas por concepto de horas extras, las cuales fueron negadas por el a-quo, este Tribunal comparte el criterio señalado en el fallo recurrido, pues, el actor no demostró haber laborado las horas extraordinarias por él alegadas, ya que de la declaración de los testigos no se evidencia confesión alguna. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior, quien decide pasa a realizar el cálculo de los conceptos reclamados de la manera siguiente:

  1. Prestación de antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta el 30/06/02: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los 5 años y 21 días laborados, le corresponden 303,5 días a razón de un salario integral de Bs. 26.148,96 lo que da un monto por pagar de Bs. 7.936.207,77. Así se establece.-

  2. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 150 días a razón de un salario integral de Bs. 26.148,96 lo que da un monto por pagar de Bs. 3.922.344,00. Así se establece.-

  3. Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 90 días a razón de un salario integral de Bs. 26.148,96 lo que da un monto por pagar de Bs. 2.353.406,40. Así se establece.-

  4. Vacaciones fraccionadas del período 2001-2002: En virtud del principio de la no reformatio in peius, le corresponden 28,5 días a razón de un salario diario de Bs. 24.791,66 lo que da un monto por pagar de Bs. 712.760,23. Así se establece.-

  5. Bono Vacacional fraccionado del período 2001-2002: En virtud del principio de la no reformatio in peius, le corresponden 20,12 días a razón de un salario diario de Bs. 24.791,66 lo que da un monto por pagar de Bs. 498.808,20. Así se establece.-

  6. Utilidades: En virtud del principio de la no reformatio in peius, le corresponden 15 días a razón de un salario diario de Bs. 25.643,01 lo que da un monto por pagar de Bs. 384.645,15. Así se establece.-

Los anteriores conceptos suman un monto de Bs. 15.835.171,75, a los cuales debe deducírsele las cantidades pagadas por la demandada de Bs. 2.959.214,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 12.875.957,75. Así se establece.-

En razón de lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación salarial, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, 30/06/02, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar el calculo de los intereses de mora, generados por las cantidades condenadas desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (01/07/02) hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.G.R. contra Hielo El Abuelo C.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenadas conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se condena en costa a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/betzaida/clvg.-

Exp. Nº AC22-R-2005-000182

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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