Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cinco (05) de mayo de 2008.

198º y 148º

ASUNTO: AP22-R-2008-000079

PARTE ACTORA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.961.265.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., abogado en ejercicio, e inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 64.311.

PARTE DEMANDADA: HIELO EL ABUELO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación de la parte apelante señaló que: “El a-quo declaró improcedente una petición contenida en un escrito mediante el cual solicita la ejecución de los bienes en una firma personal, que la sentencia de segunda instancia señala que existió una fusión de empresas, por lo que podía pedir el embargo en cualquiera de las empresas, que el a-quo le dice que tiene que intentar un juicio autónomo de levantamiento del velo cuando eso no es correcto, por cuanto la sentencia de segunda instancia decía que había una fusión de empresas, señaló que en la firma personal existe un camión y que en el embargo solicitó una medida contra ese camión la cual fue negada por el juez, solicitando que se declare procedente la ejecución en cualquiera de las empresas”.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia, mediante la cual condena a la empresa HIELO EL ABUELO, C.A, declarando en su parte motiva la inexistencia de la unidad económica entre la demandada, es decir, HIELO EL ABUELO, C.A y las empresas Fabrica de Hielo Sutileza, F.G. compra y venta de hielo y Hielo Caroní C.A.

En fecha 14 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que los bienes personales del ciudadano F.G.O. propietario y único responsable de la Firma Personal F.G., sea afectados a los fines de la ejecución de la sentencia de fecha 31 de enero de 2007 ya referida.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara improcedente la solicitud de la parte actora, señalando que “…en el presente caso se demanda, se cita y se condena mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, a la empresa HIELO EL ABUELO, C.A.; que se haya el juicio en etapa de ejecución de sentencia; que la parte actora pretende se ejecute la sentencia en el patrimonio personal de uno de los socios, F.G., perteneciente ahora a los herederos únicos y universales, y en las acciones que representa en la empresa Hielo C.L.M. C.A., quienes no fueron parte en este juicio, no fueron citados, no fueron condenados.” (…) no puede la parte actora aspirar a que se ejecute una sentencia contra quien no va dirigida, pues de permitirse tal situación, se estarían violentando derechos y principios constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa; y en el caso de marras el ciudadano F.G.O. (ahora sus herederos), no fue (ron) parte en ninguna de las etapas en las que se desarrolló el presente juicio, por lo que mal podría este Tribunal acordar una ejecución de una sentencia en quien (es) no fue (ron) condenado (s) por la misma. Así se establece.”

Ahora bien, observa esta alzada que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

Por otra parte, la ejecución, es la fase del proceso dirigida a la actuación del derecho objetivo que deriva de la declaración judicial. Así, la sentencia representa la toma de decisión del juez sobre un proceso determinado y su ejecución, el cumplimiento de su contenido, entonces una vez que el tribunal declara con lugar la pretensión del demandante y esta queda firme, previa solicitud de la parte gananciosa instando al Tribunal para que se ejecute lo decido, el tribunal en principio hace un llamado al ejecutado para que cumpla voluntariamente pero, si este no cumple (resistencia real) el tribunal debe actuar para vencer ésta resistencia ejecutando el fallo. La ejecución de un fallo sólo puede recaer en aquellos que el propio fallo declara como partes, estos es el ejecutante, y el ejecutado.

En el presente caso, la sentencia que se ejecuta, determinó, la inexistencia de un grupo de empresas y solamente condenó a la empresa HIELO EL ABUELO, C.A, por tanto, sólo contra los bienes de ésta se puede proceder en la ejecución del fallo, pues de lo contrario, se atentaría contra la cosa juzgada y contra el derecho a la defensa y del debido p.d.F.G.O. (sucesión), tal como acertadamente lo señaló el a-quo, desprendiéndose la improcedencia de la solicitud formulada por la ejecutante en fecha 14 de marzo de 2008. Así se decide.

Finalmente, y de acuerdo con la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Transporte Saet, C.A., en la fase de ejecución de sentencia, no es posible la determinación de la existencia de un grupo de empresa, en virtud que en dicha fase no hay proceso de cognición.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2008. 198° y 148°.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

OLGA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA DIAZ

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