Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BH02-V-2002-000017

ASUNTO: BH02-V-2002-000017

PARTE

DEMANDANTE: A.R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.008.291, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: O.S.C. y F.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 53.904 y 35.198, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE

DEMANDADA: M.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.194.566, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

R.B., J.F.G., C.B. y V.P. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.758, 10.488, 81.029 Y 80.777, respectivamente.

ACCIÓN:

NULIDAD DE TITULO.

LJULLULLULL

I

Se contrae el presente causa al juicio de Nulidad de documento, intentado por el ciudadano A.R.B.P., antes identificado en contra de la ciudadana M.D.G.A., previamente identificado. Expone la parte actora en su libelo de demanda: …que por documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 1992, su representado y la ciudadana M.D.G.A., celebraron capitulaciones matrimoniales, respecto al matrimonio que proyectaban contraer… que en fecha 03 de Octubre de 1992, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana… que transcurridos cuatro años aproximadamente, en fecha 16 de febrero de 1996, la ciudadana M.D.G.A. adquirió una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro… que posteriormente en fecha 12 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró titulo suficiente de propiedad y posesión a favor de la ciudadana M.D.G.A., sobre una casa de habitación, que se aduce falsamente y con mala fe, tanto la mencionada ciudadana como los testigos producidos en ella que la citada casa había sido construida por ella a sus únicas y exclusivas expensas… que la realidad de estos hechos ya que la casa de habitación de marras fue construida única y exclusivamente por el ciudadano A.R.B.P., con dinero de su patrimonio propio, exclusivo y separado del de la ciudadana M.D.G.A., todo ello en una proporción de Ochenta por ciento (80%), respecto al valor total del costo de la construcción ejecutada, que se comprueba con facturas, como del informe auditado elaborado en fecha 02 de abril de 2001, por el Licenciado G.Y.V., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 0083… que la ciudadana M.D.G.A. solo es propietaria de la parcela de terreno sobre la cual su patrocinado construyó la casa de habitación… que es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.D.G.A., para que convenga o se condenada por este Tribunal a: Primero: que la casa de habitación fue construida única y exclusivamente por el ingeniero A.R.B.P. con dinero y trabajos propios en un ochenta por ciento (80%) y en un veinte por ciento (20%) con aportes de la referida ciudadana. Segundo: que el titulo supletorio es absoluta y radicalmente nulo, sin efecto jurídico válido para la mencionada ciudadana. Tercero: que la propiedad de la citada casa de habitación le corresponde tanto al ciudadano A.R.B.P. como a la ciudadana M.D.G.A., en las proporciones antes señaladas y la posesión exclusiva de dicho inmueble le corresponde únicamente al ciudadano A.R.B.P.. Cuarto: que en caso de rehusarse el convenimiento, la sentencia que se dicte, declare simétricamente la existencia de propiedad sobre dicho inmueble a favor de los ciudadanos A.R.B.P. y M.D.G.A., ordenándose a estampar la correspondiente nota marginal en el citado titulo supletorio en el cual se informe la nulidad del mismo y ordene el registro del fallo correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de noviembre de 2001, compareció el Dr. J.M.G. en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, inhibiéndose de seguir conociendo el presente juicio en virtud de existir enemistad manifiesta entre su persona y el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 13 de Diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, le dio entrada a la presente causa ante ese Tribunal.

En esa misma fecha anterior, compareció el abogado F.A. y formuló recusación al abogado Addison Contreras Delgado en su condición de Juez Suplente de dicho Tribunal, de conformidad con los ordinales 8°, 10°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Diciembre de 2001, compareció el Dr. Adisson Contreras Delgado, presentado su informe en virtud de la recusación formulada.

En fecha 18 de Diciembre de 2001, compareció el abogado F.A., manifestando que por cuanto había renunciado al lapso de allanamiento se sirviera este Tribunal remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, como Distribuidor de turno. En fecha 20 de diciembre de 2001, el Tribunal acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior y al juzgado Distribuidor.-

En fecha 22 de Enero de 2002, este Tribunal recibe la presente causa, dándole entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de Marzo de 2002, compareció el abogado F.A., en su carácter de autos, solicitando que por cuanto la presente causa fue admitida por otro Tribunal, se librara nueva compulsa y orden de comparecencia.

En fecha 25 de Abril de 2002, compareció el alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación correspondiente a la demandada, señalando que fue atendido por la ciudadana J.G., quien manifestó que la ciudadana M.D.G.A., se había mudado hacía seis (6) meses.

En fecha 09 de Mayo de 2002, compareció la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado en fecha 14 de Mayo de 2002, el Tribunal acordó la citación por carteles.

En reiteradas oportunidades compareció el apoderado actor solicitando se ordenara a la secretaria de este Tribunal el traslado a la morada de la demandada a los fines de la fijación del cartel de citación.

En fecha 15 de Marzo de 2004, este Tribunal dictó auto en el cual luego de ciertas observaciones, estableció oportunidad para el traslado de la secretaria de este Tribunal para la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada.

En fecha 16 de marzo de 2004, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora para el traslado a la fijación del cartel de citación; asimismo en reiteradas oportunidades.

En fecha 09 de junio de 2004, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la citación fijando cartel de citación correspondiente a la ciudadana M.D.G.A..-

En fecha 07 de julio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada.-

En fecha 13 de julio de 2004, este Tribunal designó al abogado J.G. como Defensor judicial de la demandada.

En fecha 19 de julio de 2004, compareció el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.G.A., y se dio por citado en el presente juicio.-

En fecha 20 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora por existir según alega hechos tergiversados unos y falsos otros, por cuanto su poderdante es la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno… que sobre dicha parcela su representada construyó con dinero de su exclusivo patrimonio, un palafito o vivienda unifamiliar de tres niveles… rechazó el informe con el cual la parte actora pretende probar sus alegatos, por cuanto es falso que las facturas suministradas avalan la construcción de una casa tipo palafito… afirmó que su representada es la propietaria exclusiva de la casa tipo palafito, identificada en autos, porque la construyó con dinero de su propio peculio como consta en el titulo supletorio que cursa en los autos.

En fecha 30 de Agosto de 2004, compareció el abogado F.A. en su carácter de autos, presentando escrito en el cual hace alusión al desconocimiento que la parte demandada hace al informe practicado por el Licenciado Yaguez Vergara, por considerar que no es la vía procedente para ello.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por ambas ambas partes; presentando la parte demandada su escrito de promoción en fecha 14 de septiembre de 2004, promoviendo documentales y en fecha 15 de septiembre de 2004, la parte demandante promovió las siguientes: Posiciones juradas, documentales, testimonial para reconocimiento de instrumento, testimoniales. En fecha 22 de Septiembre de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las posiciones juradas de la parte actora por cuanto no costa en autos que el apoderado actor tenga facultad para ello.

En fecha 20 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual consta que fijada la oportunidad para el acto de reconocimiento de firma por parte del ciudadano G.Y.V., éste no compareció, asimismo se declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano J.L.B..

En fecha 13 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Tribunal del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibieron resultas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 03 de agosto de 2006, compareció la parte demandada solicitando que el Tribunal determine la caución o garantía suficiente a los fines de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de demanda.

II

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la nulidad de un titulo supletorio decretado a favor de la demandante, fundamentando dicha nulidad en el hecho de que las declaraciones para obtener dicho titulo son falsas, por cuanto la demandada no construyó a sus únicas expensas el inmueble sobre el cual versa el referido titulo, siendo la realidad según afirma, que él la construyó con dinero de su propio patrimonio y separado de la demandada a quien le corresponde un veinte por ciento (20%) en propiedad y al actor un ochenta por ciento (80%), lo cual se puede evidenciar a través de facturas e informes realizado a tal efecto, por contador público facultado para ello. En su debida oportunidad la parte demandada a través de apoderado judicial en su defensa argumentó, que desconoce el referido informe con el cual la parte actora pretende hacer valer su pretensión, que su representada construyó a sus únicas y exclusivas expensas la casa de habitación a la cual se contrae el titulo supletorio cuya nulidad se pretende en el presente juicio.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Sentenciadora procede al análisis de las respectivas pruebas promovidas en la presente causa.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada:

Identificado como Capítulo Único, promovió documentales, en el literal A para probar el carácter de propietaria de la ciudadana M.D.G.A., sobre una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, promueve documento debidamente protocolizado, observa esta Juzgadora que en virtud al objeto de dicha prueba la misma debe ser desechada por cuanto en el presente juicio en ningún sentido se discute la propiedad de la parcela de terreno antes referida. Así se declara.-

Identificado como literal B, promovió documento con el cual pretende demostrar que la ciudadana M.D.G.A., es la propietaria de la casa construida en la parcela de terreno de su propiedad antes referida, en este sentido, por cuanto se observa que dicha documental constituye el instrumento fundamental de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública. Así se declara.-

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante:

En el Capítulo Primero promovió posiciones juradas, las cuales en su debida oportunidad fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal, razón por la cual esta Sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

En el Capítulo Segundo promovió documental contentiva de informe auditado por el licenciado G.Y.V., de fecha 02 de abril de 2001, en relación a este informe esta Sentenciadora observa que el mismo está contenido en un documento privado, el cual si bien es cierto que fue promovido su reconocimiento en juicio, no es menos cierto que dicho acto fue declarado desierto ante la incomparecencia del licenciado G.Y.V., en consecuencia no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho informe es desechado como prueba del presente juicio. Así se declara.

En el Capítulo Tercero promovió el reconocimiento de documento privado a través de la declaración testimonial del ciudadano G.Y.V., como ha sido previamente señalado el mencionado ciudadano no compareció en la oportunidad fijada para dicho acto, razón por la cual nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto. Así se declara.-

En el Capítulo Cuarto Promovió testimoniales, de autos se evidencia que tales testimoniales no se evacuaron en virtud de la incomparecencia de los testigos a sus respectivas oportunidades de declaración, en consecuencia nada valora este Tribunal al respecto. Así se declara.-

Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente acción recae sobre un titulo supletorio, en consecuencia en virtud de la naturaleza de dicho documento para determinar la procedencia o no de la misma se estima necesario hacer las siguientes consideraciones, ya que ha criterio de esta Juzgadora deben verificarse todas las formalidades que exige nuestra Ley Adjetiva para que el otorgamiento de dicho titulo haya sido realizado de conformidad con los parámetros establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico; es decir, que se decrete por el Tribunal competente, que los testigos no se contradigan entre sí y que no tengan impedimento para declarar y que el titulo expedido contenga la coletilla sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, a tal efecto este tribunal procede al análisis del titulo supletorio objeto de la presente causa.

En cuanto a la primera formalidad establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho…El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, en este sentido observa esta Sentenciadora, que el inmueble declarado en el titulo supletorio se encuentra ubicado en Complejo Turístico El Morro del estado Anzoátegui, siendo expedido dicho titulo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lo que indica que si se cumple con la primera formalidad exigida por la Ley para tal fin, al ser otorgado por Juez competente. Así se declara.-

En relación a la segunda de las formalidades, que no haya existido contradicciones en las declaración de los testigos ni éstos hayan tenido impedimento para declarar, se observa de las copias certificadas del titulo bajo estudio, que en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas M.L. y L.V., ambas manifestaron no tener impedimento para declarar y así se dejó constancia, asimismo se evidencia que no existen contradicciones entre las declaraciones de las referidas ciudadanas, razón por la cual dicho titulo si cumple con la segunda de las formalidades establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

Por último en cuanto a la tercera de la formalidades, encontramos que en el decreto de dicho titulo se dejó expresamente señalado: “…dejando a salvo los derechos de terceros…”, lo cual indica que efectivamente si contiene la tercera formalidad para el otorgamiento de dicho titulo de conformidad con la Ley. Así se declara.-

En una decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció:

… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

.

Así las cosas, es menester señalar que en el caso de marras el actor no atacó el titulo por defecto de forma, aunado al hecho evidente de que la parte actora si bien es cierto que alegó que la parte demandada declaró falsamente para que se le otorgara el titulo supletorio objeto de juicio, no es menos cierto que en el ínterin del juicio no demostró con medio probatorio alguno tales afirmaciones, por cuanto en el libelo de demanda manifestó la parte actora que la demandada se atribuyó la construcción del inmueble objeto del titulo supletorio siendo falso por cuanto fue el demandante quien las construyó, no cumpliendo así con la carga procesal que le impone nuestra Ley adjetiva en su artículo 506, quedando así tales hechos en sólo afirmaciones, en este sentido esta Juzgadora debe decidir de conformidad con el principio dispositivo que invoca una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró los hechos explanados en su escrito libelar ni atacó dicho titulo por defecto de forma, el mismo es valido. Así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos con fundamento en los artículos 898 Código de Procedimiento Civil este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentara el ciudadano: A.R.B.P., en contra de la ciudadana M.D.G.A., previamente identificados, en consecuencia se declara valido en los mismos términos otorgado, el título supletorio evacuado y decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha doce (12) de julio de 2000, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Turístico D.B.U. delE.A., bajo el N° 38, folios 252 al 267, Protocolo 1°, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2000 y decretado a favor de la ciudadana M.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.194.566, parte demandada; en consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 23 de enero del 2002, y participada al Registro Subalterno del Municipio Lic. D.B.U. delE.A., mediante oficio N° 349-02, de fecha 10 de abril del 2002.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.- LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS.-

En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR