Decisión nº 8-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9466

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2014, la abogada C.K.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.379, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.B.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.726.869, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº DDPG-2013-111, de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 55, que en fecha 4 de febrero de 2014 se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9466.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la Defensa Pública General, órgano territorial cuya sede principal se encuentra en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarado como ha sido por este Juzgado, su competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº DDPG-2013-111, de fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual el Defensor Público General procedió a destituirlo del cargo de Asistente adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa.

Al efecto, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Destacado del Tribunal.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia que, del propio decir del representante de la parte actora, su representada ocupó el cargo de Asistente en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, hasta que “(…) por decisión Nº DDPG-2013-111, de fecha 27 de mayo de 2013, (…) el Defensor Público General (e) [lo] sancionó (…), con DESTITUCIÓN, por estar incurso en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los asuntos encomendados (…), al no llevar de manera correcta el Libro Diario (…)”. (Folio 10 del expediente judicial).

Ello así, y visto que la relación funcionarial terminó en fecha 27 de mayo de 2013, mediante Destitución, y verificándose del acto recurrido el cual corre inserto a los folios del 37 al 53 del expediente judicial, que la Administración, le señala al hoy querellante que: “contra la referida decisión podrá ejercer recurso de reconsideración ante el despacho del Defensor Público General, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación a tenor de lo pautado en el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública o se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del citado texto normativo”, queda claramente establecido para este Juzgador, que desde el día 27 de mayo de 2013, fecha en que feneció la relación funcionarial, el actor conforme a la norma mencionada disponía de quince (15) días para interponer validamente el recurso de reconsideración, verificándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la interposición del recurso de reconsideración no se llevo a cabo de manera tempestiva, pues, fue interpuesto por ante el Defensor Público General en fecha 31 de octubre de 2013, tal y como se observa del escrito recibido por la Coordinación de Servicios de la Defensa Pública que corre inserta a los folios del 25 al 36 del expediente principal, lo que permite afirmar que se superó con creses el lapso de los quince (15) días establecidos legal y validamente para la interposición del referido recurso. Así se decide.

Por otro lado, pero en el mismo sentido, se evidencia que el hoy querellante acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 31 de enero de 2014, tal y como se aprecia al vuelto del folio 15 del expediente judicial, así y verificado como fue que el hecho lesionador se originó con la Destitución del hoy querellante en fecha 27 de mayo de 2013, queda perfectamente claro que la presente querella fue presentada intempestivamente, pues, transcurrió con creces el lapso de caducidad de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones todas por las cuales debe forzosamente este Juzgado afirmar que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Vista la decisión anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada C.K.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.379, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.B.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.726.869, en contra de la DEFENSA PÚBLICA GENERAL, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la abogada C.K.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.379, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.B.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.726.869, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº DDPG-2013-111, de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

Exp. Nº 9466

HSL/jg/yr.-

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