Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL Nº 7C-10063-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. M.P.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA

AGRAVADA

IMPUTADO: P.Q.A.R.

DEFENSOR: Abg. J.C.

SECRETARIA: Abg. P.M.P.D.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, Estado Táchira, AGENTE 2603 S.J., siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-373 por la jurisdicción de Palmira, Municipio Guasimos, en compañía del efectivo Policial AGENTE 3195 R.J., al momento dirigían por el sector Los Alegres, calle 2, fueron interceptados por una ciudadana que fue identificada como: R.D.C.C.H., Peruana, de 35 años de edad, con cedula Peruana N° 10.292.747, natural de Perú, fecha de nacimiento 26-07-1974, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Palmira, sector Los Alegres, calle 2, N° 1-37, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0412-5049437, quien les indicó que su concubino de nombre A.R.P., la había agredido física y verbalmente, señalándoles a un ciudadano que se encontraba en la esquina de la calle como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la Ley que lo presentara la cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tráfico restringido, notificándole al intervenido de su estado de flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como: A.R.P.Q., Peruano, de 34 años de edad, con cedula de identidad N° 10.163.469, natural de Arequipa, Perú, fecha de nacimiento 28-12-75,. Estado civil soltero, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Palmira, sector Los Alegres, calle 2, N° 1-32, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Siendo trasladado a la comisaría de Táriba, a fin de ser puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, la victima fue trasladada al Hospital General de Táriba a fin de ser chequeada por el medico de guardia, luego se le tomo la denuncia de los hechos y se les giro oficio para el medico forense, Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abg. M.P., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Fiscal de Guardia para el momento a quien le notificaron del procedimiento y dio inicio a la Averiguación N° 20F06-1152-09. Para la prosecución del caso.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano R.P.Q., Peruano, de 34 años de edad, con cedula de identidad N° 10.163.469, natural de Arequipa, Perú, fecha de nacimiento 28-12-75,. Estado civil soltero, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Palmira, sector Los Alegres, calle 2, N° 1-32, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSCIO DEL C.C.H..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado S.H.S., solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano R.P.Q., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSCIO DEL C.C.H., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Una vez fue impuesto el imputado R.P.Q., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Yo le juro que no la golpeé, no la toqué, ella es de carácter muy agresivo, es todo”.

Finalmente el Defensor Abogado J.C. alegó: “Me opongo a la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido por cuanto en el acta policial no se refleja señalamiento alguno de que hubiere existido un primer llamado al sistema de emergencia 171 y menos aún algún reporte que señale que la persona denunciada evadió la autoridad tal como lo señala la presunta victima en su denuncia, sumado a esto las resultas de la valoración médica hechas por la Doctora en el hospital General de Táchira manifiestan que la paciente se encuentra en buenas condiciones razón por la cual solicito estime desestimar el presente delito como Flagrante y acordarle la Libertad a mi defendido sin Medida de Coerción alguna y estoy de acuerdo con el Procedimiento especial, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

(Omisis) (Subrayado propio).

Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado R.P.Q., aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana ROSCIO DEL C.C.H., manifestó que su concubino la había agredido física y verbalmente, el día 25/09/09.

La ciudadana ROSCIO DEL C.C.H., expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 11:50 horas de la noche del mismo día por ante la Comisaría Policial de Táriba, Estado Táchira.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 12:00 horas de la noche del día 25/09/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima en UNA HORA después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado R.P.Q., dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte ROSCIO DEL C.C.H., por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano R.P.Q., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSCIO DEL C.C.H.. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSCIO DEL C.C.H., el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado R.P.Q., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, moral y psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 97 de la Ley Especial. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.R.P.Q., Peruano, de 34 años de edad, con cedula de identidad N° 10.163.469, natural de Arequipa, Perú, fecha de nacimiento 28-12-75,. Estado civil soltero, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Palmira, sector Los Alegres, calle 7, N° 1-32, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSCIO DEL C.C.H., por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado A.R.P.Q., Peruano, de 34 años de edad, con cedula de identidad N° 10.163.469, natural de Arequipa, Perú, fecha de nacimiento 28-12-75,. Estado civil soltero, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en Palmira, sector Los Alegres, calle 7, N° 1-32, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSCIO DEL C.C.H., debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, moral y psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 97 de la Ley Especial

Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. C.J.C.C.

Secretario

Causa Penal 7C-10063-09

CHCL/mav

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