Decisión nº PJ0182007000540 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2006-001460

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000540

Visto el oficio de fecha 26 de marzo del año en curso, N° 0276, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que cursa a los folios 80 al 85, del presente expediente, mediante el cual, solicita a este Juzgado lo siguiente:

(…) esta Procuraduría General de la República solicita respetuosamente a ese Juzgado, que reponga la causa al estado de ordenar se practique la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto no se atendieron las formalidades y requisitos establecidos en la norma supra señalada. Debido a que la citación fue entregada en la recepción de la Coordinación a una persona que no tiene la facultad para dar por citada a la República (…)

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Al respecto, el tribunal observa:

Fue admitida la presente Acción Interdictal de Restitución de Posesión, en fecha 26 de enero de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada, a saber, el ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.053 y el representante legal de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) dependencia del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia en la persona del Ministro de la Cartera de Interior y Justicia, ciudadano, P.C.. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial bajo análisis.

En tal sentido, advierte esta sentenciadora, que uno de los codemandados, en la presente causa, vale indicar, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), es una institución que goza de los mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República, debido que dicha institución depende del Estado, por lo que, es evidente se ven involucrados sus intereses patrimoniales.

Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación, los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Las normas antes transcritas establecen unos privilegios o prerrogativas procesales especiales a favor de la Nación, por lo que se hace necesario que se notifique al Procurador General de la admisión de cualquier demanda, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses de la misma, dependiendo la validez y eficacia de estos actos que dicha notificación se realice efectivamente.

En consecuencia, de conformidad con los precitados artículos 94 y 95 de la referida Ley Orgánica, es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Procurador General de la República cuando ésta tenga participación o un interés patrimonial, siendo obligatorio para los Jueces el velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios y prerrogativas procesales de la Nación y esta falta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 96 eiusden, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.

De las normas anteriormente transcritas, se puede evidenciar claramente que las citaciones del Procurador o Procuradora General de la República, determinan el inicio del lapso para la contestación de las demandas cuando la República es parte en un juicio, pues es a partir de que se considere consumada la citación del mismo cuando comienza a contarse dicho lapso.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia y que este Tribunal acoge:

(…) La constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de autocomposición procesal, (citación, notificación,…) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, no encuentra quien aquí suscribe, indicio alguno que demuestre que se haya cumplido cabalmente con la citación del Procurador General de la República. Por lo tanto esta omisión, constituye un irrespeto a las prerrogativas y privilegios procesales establecidos a favor de la República, así como también una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, consagrado en el artículo 49 de 1999.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora apegada a lo dispuesto en las normas transcritas precedentemente, bajo estudio, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en respeto de los privilegios procesales de la República, ordena en el dispositivo del presente fallo, REPONER la causa al estado de citar a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, y una vez conste en autos acuse de recibo del mismo, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a fin de que se de por citada de la presente controversia, y oponga las defensas que considere correspondiente, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), que curse a las actas del presente expediente, la última de las citaciones que de las parte se haga, sin que pueda pensarse que con tal proceder, se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita pues lo cierto es que, tal como lo ha considerado la Sala Constitucional en diversas ocasiones, ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, en particular, la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso el interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad del referido auto de admisión. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

REPONE la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.G., contra el ciudadano A.A.R. y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con motivo de la ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE POSESIÓN, al estado de citar a la Procuraduría General de la República de la presente demanda, mediante oficio, anexándosele al mismo copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

NULA todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 26 de enero de 2007.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente fallo reordenador del proceso, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta de notificación y oficio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anunció de Ley a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.).-

La Secretaria Temporal,

S.M..

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