Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000599

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados G.A.A.G., Emilia De León Alonso de A. y M. delV.H.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 37.063, 35.336 y 38.346., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, así como el escrito de oposición a las mismas presentado por los abogados F.M. y J.V.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 178.013 y 73.419, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, siendo el día de hoy la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, el Tribunal pasa a realizarlo de la de la siguiente manera:

Respecto de las pruebas documentales promovidas, observa este Jugado que la representación judicial de la parte accionante promueve una lista de los diversos Títulos, Diplomas, Certificaciones y Constancias presuntamente obtenidas por el demandante, sin embargo las mismas no fueron acompañadas a los autos, indicando la representación judicial de la parte actora que las documentales señaladas serán evacuadas en el lapso correspondiente, siendo el caso que las pruebas documentales no son susceptibles de evacuación toda vez que la mismas deben acompañar al escrito de pruebas a los fines de poder pasar el Tribunal a realizar el análisis que lo lleve a determinar si las mismas pueden ser o no admitidas, por lo que este Juzgado al no disponer de las documentales señaladas se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas.

En cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, y la oposición formulada a las mismas, este Juzgado observa:

Alega la representación judicial de la parte demandada que dichas pruebas resultan impertinentes, sobre tal alegato debe quien suscribe traer a colación lo siguiente

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:

Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar

.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ante tales consideraciones este Juzgado considera que la oposición debe ser desechada y como consecuencia de ello se admiten la prueba de informes promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Así se precisa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas (Tribunal Disciplinario), Colegio de Médicos del estado Miranda (Tribunal Disciplinario), y Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que por órgano de sus representantes legales informen sobre los particulares señalados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas. Líbrense oficios.

En cuanto a la prueba de inspección contenida en el escrito de promoción de pruebas, y la oposición efectuada a la misma, este Juzgado pasa a formular las siguientes consideraciones:

La parte actora promueve la prueba de inspección a los fines de determinar el número de personas jurídicas que funcionan en la sede de la Clínica Atias C. A., y la revisión de los archivos de la Junta Directiva de la referida clínica a fin de determinar la existencia del documento de fecha 08 de mayo del 2003, donde se suspende al hoy demandante.

La representación de la parte demandada fundamenta su oposición en que existen organismos que pueden de forma mas precisa cuantas personas jurídicas funcionan en un establecimiento de Salud (MINSALUD, Sumat o S. entre otros).

Asimismo indican que en el expediente reposa copia de la comunicación que pretende se inspeccione en los archivos de la Junta Directiva de la Clínica Atías C. A., por lo que resulta a todas luces impertinente tal inspección judicial.

Ante tales alegatos quien suscribe considera pertinente traer a colación lo siguiente:

Dispone el artículo 1.428 del Código Civil

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Del artículo transcrito se infiere que la inspección ocular será procedente cuando los hechos que pretenden demostrar no pueden ser acreditados de otra manera. En el presente caso la promovente podía aportar lo pretendido, mediante la prueba de informes solicitada a cualquiera de los siguientes organismos MINSALUD, Sumat o S. entre otros, ello en cuanto se refiere a los dos primeros particulares que pretendía la parte demandante se evacuara.

Respecto del último de los particulares considera quien suscribe que resulta impertinente toda vez que como lo indicara la representación judicial de la parte demandada, la comunicación que se pretende buscar a través de la Inspección promovida ya reposa en copia en las actas que conforman el presente expediente.

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se declara Inadmisible la prueba de Inspección Judicial.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. D.P.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. D.P.B.

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