Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaño Moral

PARTE ACTORA: ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 3.225.197

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados E.D.L.A.D.A., G.A.G. Y M.D.V.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CLINICA ATÍAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1954, bajo el N° 36, Tomo 1- B; CLINICA ATÍAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS. Inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de Julio de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 5-A-Sgdo, y los ciudadanos F.A.R., I.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 757.939 y 762.991, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.V.A., H.B., D.A., M.P.P., J.V.A.P.J.M.H., ZULEVA ALVAREZ y F.D., venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.897, 117.878 y 178.013, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

CAUSA: AP71-R-2013-000903

ACCION: DAÑO MORAL

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda de daño moral.

I

Vista la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), por los abogados J.V.A.V. y ZULEVA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.419 y 117.878, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CLÍNICAS ATÍAS S.A., CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN y SERVICIOS C.A., F.A. e I.M. todos de este domicilio, mediante la cual se dan por notificados de la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) y, solicitó aclaratoria de la sentencia en relación a que se subsane el dispositivo en su punto cuarto ya que existe error material excusable ya que condena en costas a la parte demandada, cuando lo correcto es condenar a la actora, por cuanto quedó totalmente vencida.

II

El Tribunal para decidir observa:

Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra J.M.F. y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).

III

De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria

Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05)

la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado

.

En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), por los apoderados judiciales de la demandada CLÍNICAS ATÍAS S.A., CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN y SERVICIOS C.A., F.A. e I.M., abogados J.V.A.V. y ZULEVA ÁLVAREZ, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que el solicitante actuó después de la publicación del fallo, sin que conste notificación alguna que haya sido practicada en su persona, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-

Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), versa sobre errores materiales en el siguiente punto: cuarto se comete error involuntario ya que se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

IV

De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado accionante, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de J.L. contra G.d.L., señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que el punto del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguiente:

…CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

En atención al punto señalado por los apoderados de la demandada CLÍNICAS ATÍAS S.A., CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN y SERVICIOS C.A., F.A. e I.M.., atinente al error material involuntario, esta Alzada se percata de la existencia de dicho error material involuntario cometido de la siguiente manera: “…CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido de la sentencia ut supra mencionada, procede a salvar el error en que se incurrió el cual debe indicar:

CUARTO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se salva el error en el punto cuarto del dispositivo del fallo proferido por este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), de la siguiente forma:

CAPITULO III

DISPOSITIVA

…omissis…

CUARTO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).- años doscientos tres (203º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo la una post meridiem 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

VGJ/MER/Jesús

EXP. N° AP71-R-2013-000903

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