Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Expediente Nro.: NP11-2008-001368

Demandante: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 6.441.528, y de este domicilio

Apoderado Judicial: Abog. ERRICO D.S., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, respectivamente.

Demandada: ZURICH SEGURO, S.A. inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C.

Apoderado Judiciales: Abogados J.O.L.P., S.B., R.D., A.C.S., M.R., A.H., C.M. Y C.S. inscritos en el IPSA bajo los Nos 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 33.027, 43.756, 57.926 y 36.865 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 22 de septiembre de 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 6.441.528 y de este domicilio contra la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.

Alegatos del actor

- Que comenzó a prestar servicio desempeñándose como INSPECTOR DE ALTO RIESGO para la empresa, labor consistía en reconocer y examinar los bienes muebles (vehiculo) para determinar su estado y condición después de algún evento (choque), por un tiempo ininterrumpido de 5 años 2 meses y 20 días, contados a partir de 01/10/2002, fecha de ingreso hasta el 21/12/2007 fecha de egreso, y de la cual fui despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada de trabajo diurna de 07:30 a.m. a 12 m y de 01:30 p.m. a 04:45 p.m. y devengando un salario variable diario de Bs. 240,09 y un salario integral de Bs. 288,10.

- Conceptos adeudados: Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Indemnización por despido injustificado; Preaviso; Utilidades vencidas del 01/01/03 al 31/12/03; Utilidades vencidas del 01/01/04 al 31/12/04; del 01/01/06 al 31/12/06; Utilidades fraccionadas del 01/01/07 al 31/12/07; Vacaciones Vencidas del 01/10/02 al 01/10/03; del 01/10/03 al 01/10/04; del 01/10/04 al 01/10/05; del 01/10/05 al 01/10/06; del 01/10/06 al 01/10/07; Bono Vacacional Vencido del 01/10/02 al 01/10/03 y del 01/10/03 al 01/10/04; del 01/10/04 al 01/10/05; del 01/10/05 al 01/10/06; del 01/10/06 al 01/10/07; Vacaciones fraccionadas del 01/10/07 al 21/12/08y Bono Vacacional fraccionado del 01/10/07 al 21/12/07; Intereses sobre Prestaciones Sociales: se dan aquí por reproducidos la cantidad de Bs. 8.343,02.

- Que dichas sumas alcanzan un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 165.554,60).

La demanda fue recibida en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (20) de marzo de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha treinta (30) de marzo de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día siete (07) de mayo de 2009, celebrándose la misma.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha siete (07) de mayo de 2009, concurrieron ambas partes, quienes hicieron uso del tiempo reglamentario para sus exposiciones. Acto seguido el Tribunal estableció los puntos controvertidos y la secretaria señaló las pruebas, iniciando con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes. La parte actora presentó a los ciudadanos M.D.C.A., J.D.C., E.V. y M.M., C.I. Nos. 4.911.445, 5.855.954, 11.006.091 y 11.446.128, respectivamente, quienes rindieron su declaración respectiva, y se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Ubilma Caripe, C.I. N° 9.286.091. De los testigos promovidos por la parte accionada, solo comparecieron los ciudadanos J.F. y Jofrac Coronado, C.I. Nos. 9.815.733 y 13.815.867, respectivamente, quienes rindieron su declaración. El acto del ciudadano L.M., cédula de identidad Nº 9.900.318, fue declarado desierto. Ambas partes realizaron las observaciones a dicha prueba. En fecha 06 de julio de 2009, a solicitud de parte quedó suspendida la audiencia por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha. En fecha 08 de octubre de 2009, se procedió a la evacuación de prueba de exhibición de las documentales promovidas por la parte accionante, instó el Tribunal a la parte demandada quien reconoció las mismas por cuanto fueron promovidas y se encuentran insertos a los autos. Ambas partes hacen sus observaciones. Acto seguido, se procedió a evacuar las pruebas de la parte accionada, de las documentales y a las pruebas de informes se le dio lectura a las mismas. Acto seguido se a realizó la declaración de parte, en este estado el Tribunal pasó a tomarle la declaración a ambas partes, se deja constancia que la representante de la empresa demandada antes de rendir su declaración, prestó el juramento de Ley. Culminado el debate ambas partes realizaron sus conclusiones finales. Acto Seguido, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y a su regreso, procede a diferir para el día 17 de noviembre de 2009, a la 1:30 p.m., y en la oportunidad acordada la Jueza hizo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.V., contra la empresa ZURICH SEGUROS, S.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. PRUEBAS Y ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., por los servicios prestados por el actor y que se dan aquí por reproducidos.

La parte demandada, en la contestación de la demanda y en la oportunidad de su exposición oral, pasó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada de sus partes, por ser a su consideración falsos los supuestos hechos en que se fundamenta, como en el derecho que ellos pretenden deducir la parte actora, en especial, que el actor comenzara a prestar servicios como INSPECTOR DE RIESGO; que tuviera como labor reconocer y examinar los bienes muebles (vehiculo) para determinar su estado y condición después de algún evento (choque) por un tiempo de 5 años, 2 meses y 20 días; que el despido fuera injustificadamente; que cumpliera una jornada de trabajo diurna de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 4:45 p.m. Que devengara un salario variable diario de Bs. 240,09 y un salario integral de Bs288, 10; sí todos y cada unos de los conceptos demandados.

Y finalmente señala, en relación a los hechos planteados por el actor, que éste prestó servicios profesionales para la empresa, pero no bajo relación de subordinación, ni dependencia, ni exclusividad, rasgos típicos de las relaciones laboral, a tal punto que el propio actor emitía, facturas a favor de mi representada, (tan era así, que el propio accionante emitía factura – repetimos- y que mi representada como agente de retensión del impuesto sobre la renta, le practica las retensiones legales correspondientes, todo lo cual desvirtúa la condición de trabajador que invoca el actor en su demanda), en donde se evidencia la mención de dicha factura de HONORARIOS PROFESIONALES POR TRABAJOS REALIZADOS, y mas adelante los datos del vehiculo a quien se le practico la inspección de riesgo, quedando demostrado que efectivamente el ciudadano A.V. presto sus servicios profesionales a nuestra representada como PERITO, AJUSTADOR DE RIESGO, más no era trabajador dependiente de ZURICH SEGUROS, S.A., por cuanto realiza sus actividades profesionales en forma autónoma e independiente, sin cumplimiento de horario de trabajo, ni relación de dependencia o subordinación alguna, ni tampoco de exclusividad pues prestaba sus servicios profesionales a otras empresas del ramo.

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia conforme a la doctrina antes señalada, se observa que conforme a los dichos de las partes, el punto controvertido es la naturaleza de la prestación de servicio, en este sentido, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, existe la presunción de la relación laboral a favor del accionante, y en relación a la determinación de la carga de la prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

“(..)

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(Subrayado por el Tribunal)

En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, encuentra este Tribunal que la parte demandada tiene la carga de desvirtuar con pruebas fehacientes, la presunción que existe a favor del actor, por haber admitido la prestación de un servicio por parte del actor, todo ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MERITO DE AUTOS

Invoca el merito y el valor probatorio que en beneficio de mi representado producen las actas, autos y demás elementos que forman el expediente de la causa. Se reitera el criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de pruebas, sino que se trata de la solicitud de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que rige nuestro sistema probatorio, que debe el Juez aplicar de Oficio.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

Invoca el merito y el valor probatorio que en beneficio de mi representado produce la admisión de los hechos por parte de la demandada sobre la relación de trabajo el tiempo de servicio, el salario devengado por mi representado. Tales alegaciones en el novísimo proceso laboral son a todas luces impertinentes, pues la oportunidad de la promoción de las pruebas es anterior a la oportunidad de la contestación; por lo tanto no es lógico presumir admisión de los hechos antes de la oportunidad señalada.

DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO- OPERARIO

Invoca el valor probatorio que en beneficio de mi representado produce el articulo 89 ordinal tercero (3) del texto fundamental en concordancia con el articulo 59 de la ley del trabajo, que en caso de dudas de la aplicación de varias normas vigentes en la interpretación de una norma determinada se aplicara las mas favorables al trabajador. En el presente juicio se debe aplicar el artículo 90 del texto fundamental, que se refiere a la jornada de trabajo. Tal fundamentación forma parte del principio IURA NOVIT CURIA que debe aplicar el Juez de oficio.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES

Invoca el merito y el valor probatorio que en beneficio de mi representado, producen los indicios y presunciones establecidos en las Leyes de La Republica Bolivariana de Venezuela, solo en todo lo que beneficie a mi representado. Asume el Tribunal conforme a la Ley. Así se Decide.

DE LA EXHIBICION DE LA DOCUMENTAL.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos, documentos que fueron anexados conjuntamente con su libelo de demanda, marcado con la letra “A”, en 522 folios útiles del folio 9 al 264 del expediente, invocando la presunción de prueba para la exhibición.

Observa el Tribunal que el presente medio probatorio se encuentra debidamente ajustado a los presupuestos de la norma, ya que la parte actora aportó las copias simples de dichos documentos, tal como lo exige la norma, por lo cual en la audiencia oral y pública, se apercibe a la parte accionada, quien en dicho acto, no las exhibe pero sí reconoce todos y cada uno de las copias aportadas y que sirven de apoyo al actor, lo que hace presumir que los mismos se hallan o se han hallado en posesión de la demandada, aunado a que son promovidas por la propia accionada las correspondientes al período 2007. Cada una de las partes al realizar sus observaciones sostuvieron sus defensas.

En este sentido, el Tribunal para decidir las aprecia en todo su valor probatorio, debiendo extraer del contenido de estas instrumentales por encontrarse controvertido la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el actor para la empresa demandada, ya que a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad a través del control idóneo que hubiese considerado pertinente. Es así que se desprende de dichos instrumentos, que corresponden a comprobantes de pagos realizados por la accionada a favor del ciudadano A.V., con cargo a la cuentas del Banco Mercantil, relacionados en diferentes períodos desde Octubre de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, hasta el 21 de Diciembre del año 2007; la relación (Anexo a Voucher de comprobantes varios) de los diferentes montos cancelados, variables en su mayoría, por concepto de cancelación de “inspecciones de riesgos”, “según relación de la orden”, pagos honorarios a Perito”; se una indistintamente “inspección de riesgos”, pagos a ajustadores, …. En lo atinente a las facturas incorporadas al legajo de pruebas presentadas por la parte accionada, las cuales se integran con todo el valor probatorio para que formen parte de lo que el actor pide sea exhibido, se evidencia el nombre de A.V., como Ajustador de perdidas (Folios 593, 598, 600, 612, ………), N° de Rif- 06441528-6, lo que hace presumir firma personal, aún cuando ni el actor ni la parte demandada hacen mención de ello; aparecen nombres de asegurados, concepto por ajustes, identificación de vehículos, y los montos facturados; a criterio de este Tribunal, tales montos en los comprobantes, ordenes de pagos, y lo facturado por el actor, formaron parte de lo que percibía el actor de la demandada, que dado el cúmulo y lo extenso de las relaciones de las ordenes de pagos denotan, regularidad, permanencia, periodicidad, cobrando peso el hecho de la presunción de laboralidad, por cuanto para ello, debía permanecer el actor en la empresa, por cuanto era ahí donde debía practicar las inspecciones o ajustes y /o avaluaciones, a los diferentes vehículos asegurados con la empresa ZURICH SEGUROS S.A.; valoración que emerge a favor de la relación de trabajo que alega la parte demandante en su escrito libelar y sostuvo durante toda la audiencia. Así se decide. .

TESTIMONIALES de los ciudadanos M.A., C.I. 4.911.445, J.C., C.I. 5.855.954, E.V. C.I 11.006.091, M.M. C.I 11.446.128, quienes comparecen y rindieron su declaración. La UBILMA CARIPE no compareció, quedando desierto el acto.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos M.A., E.V., debidamente identificadas en actas del expediente, son contestes entre sí, no caen en contradicción, conocen al actor, y les consta por que lo veían en la sede de la empresa ejerciendo sus funciones de supervisor o ajustador de riesgo en los vehículos, en cada una de las veces que debieron acudir a la empresa de seguros, e indistintamente lo vieron, sea en la mañana, en la tarde, y en día de semanas distintos, siempre lo veían en el espacio donde se mueve, en el caso de la ciudadana M.A. enfatizó: (…) ¿Cuándo usted iba a la empresa a realizar sus gestiones las hacia en la mañana o en la tarde? Algunas en la mañana y otras en la tarde, no tengo un horario establecido. ¿Cuánto tiempo tardaba usted realizando sus gestiones en la empresa? eso depende si no hay mucha gente uno puede estar media hora y si hay gente puede ser mas de una hora eso depende. ¿El puesto de trabajo del actor estaba cerca de donde usted hacia sus gestiones? Si se puede visualizar, (…), y ella misma a una repregunta formulada por la representación de la empresa, señala: (...) ¿Cuántas veces ibas usted a la empresa Zurich? En el transcurso de estos 2 últimos años me toco a mi ir porque tuve atender el seguro del carro, digo 2 años por que antes de eso se encargaba mi esposo, con exactitud no puedo decir cuantas veces. Y la deponente ELENA VILLAROEL, a una pregunta señaló: (…) ¿Conoce usted si el actor cumplía un horario de trabajo para la empresa ZURICH, C.A.? Si. ¿Por qué le constan los hechos sobres los cuales ha declarado? Por que conozco de varios años al señor Alex, he visitado el seguro y siempre lo he visto en su horario de trabajo (…); a criterio de esta juzgadora, esas actividades no se alejan su naturaleza a la forma como señalan los testigos que veían al actor, aunado a que es de lógico pensar, que pudieran ir indistintamente en varias oportunidades; por esta razón sus dichos se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que el actor atendía los clientes de la empresa para practicar las inspecciones de riesgos, cumplía una jornada dentro de la sede de la empresa, así se decide.

En relación al testimonio del ciudadano, J.C., sí bien señaló que sabe el actor trabaja en la sede de ZURICH, lo veía en la sede principal, y que le consta por él trabajaba en Construcción G y C, C.A., ya que él era jefe de operaciones y lo iba a buscar mas que todo como algo personal (…). Sus dichos se desestiman por tener rasgos de parcialidad, así se decide.

En cuanto al testimonio de la ciudadana M.M., al igual que las declaraciones de las ciudadanas M.A. y E.V., es conteste en el sentido de que el actor laboró en Zurich, en las brisas del Orinoco, a 100mts de Fiorca, que permanecía en la sede de la empresa ejerciendo sus labores como Inspector de riesgos, y abunda que le consta personalmente, ya que ella trabajó con el actor en el 2003, en colaboración mutua, que entre otras cosas realizaba ajustes a los vehículos, llamaba a los talleres para la obtención de los repuestos, inspecciones, hacer facturas, los siniestros, llegaban a un horario, de 8 a 12, 1:30 a 4:45, ella no veía a ninguno de los empleados marcando ni entrada ni salida ni firmaban, el Jefe era el Gerente quien le daba instrucciones, por ejemplo un cliente tiene su vehiculo asegurado, tiene un siniestro, rayado o chocado, lo reportaban le debía hacer su experticia, inspección externa ahí mismo en la sucursal, pero si estaba en un taller, debía ir al taller, a las preguntas del Tribunal señaló: ¿Qué otras cosas realizaba el actor en la empresa? Inspecciones, Facturas, en general todo lo que se refería a la parte de siniestro de automóviles. ¿Usted cuando estuvo con el tenía un horario determinado? Si, como el tenia su horario yo tenia el mismo horario que el. ¿Cuál era el horario del señor A.V.? de 08:00 a.m. a 12:00 m de 01:30 a 04:45 p.m. ¿El firmada una lista de asistencia? No, por que en ese tiempo en la empresa no se hacía eso. ¿Quien le daba instrucciones al ciudadano A.V.? Bueno el tenia su jefe que era el gerente de Zurich Seguro. ¿Usted recuerda el nombre de esa persona? El Gerente se llama G.G.. ¿El trabajaba por su cuenta? No. él trabajaba solamente para Zurich.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- En el capitulo I, numeral 1 (1.1 al 1.19), en copias fotostáticas comprobantes por conceptos de honorarios profesionales cancelados al demandante, según relación que anexan, y facturas emitidas por el actor a favor de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., en donde se evidencia la mención de honorarios profesionales y los datos del vehículo al cual le practica el ajuste, correspondientes al año 2007, por diferentes montos.

Tales instrumentos están aceptados por la parte actora ya que forman parte de legajo que la parte accionada debía exhibir, en razón de ello, este Tribunal se aparta de lo que pretende la parte promovente dejar evidenciado, como que son comprobantes por concepto de honorarios profesionales, según una relación anexa, y de acuerdo a una factura emitida por el actor, en donde hay una mención de HONORARIOS PROFESIONALES POR TRABAJOS REALIZADOS, y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en este sentido se ratifica y se amplia el criterio expuesto al examinar la prueba de exhibición promovida por la parte actora, adminiculando su valor con el principio in dubio por operario, artículo 9 eiusdem, pues del resto de los elementos probatorios que fueron examinados por esta juzgadora, en su contexto, los hechos que plantea la empresa demandada de autos, no producen convicción suficiente de la verdadera naturaleza de las funciones ejercidas por el hoy reclamante, y ante la duda razonable, se ha de aplicar la norma que más lo favorece en toda su integridad, en el caso especifico, que estamos en presencia de una verdadera relación de trabajo a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  1. De los Informes solicitados (2.1. y 2.2), a las sociedades mercantiles SEGUROS CATATUMBO, y ADRIATICA DE SEGUROS.

En relación al primero, corren agregados a los folios 737 y 738 la información respectiva del siguiente tenor:

“De acuerdo a la comunicación recibida el pasado 16 de abril de 2009 hora 10:20 a.m., la presente tiene como finalidad de informarle que el Sr. A.J.V.J. portador de la cédula de identidad V- 6.441.528 prestó servicios profesionales a C.A Seguros Catatumbo como Perito Externo durante los año 2006 al 2008, percibiendo como pago por sus honorarios profesionales los que se describen a continuación: (RELACIÓN DE PAGOS). Se dan aquí por reproducidos.

ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., informa (Folio 742):

(…), cumplimos con informarle que el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.441.528, a prestado eventualmente servicios de Perito Ajustador a Adriática de Seguros, C.A, percibiendo honorarios profesionales por cada caso encomendado y de acuerdo a facturas debidamente presentadas por el mismo. Le anexamos listado con el detalle de las facturas que hemos cancelado a este proveedor.

Presentan listado con el detalle de las facturas, lo cual se dan aquí por reproducidas.

Las partes formularon sus exposiciones en defensas de sus argumentos.

El Tribunal para decidir observa: La empresa SEGUROS CATATUMBO informa que el actor prestó servicios para dicha empresa, durante el año 2006 al 2008, percibiendo honorarios profesionales, detallan relación de pagos en cheques, el Banco receptor es el Mercantil y diferentes montos, que alcanzan la suma de 5.015,50, cancelados al actor como perito externo, no establece fecha de inicio ni fecha de egreso, aunado a ello, los pagos que se relacionan como cancelados son escasos, y respecto al año 2008 ya el actor había dejado de prestar servicios para ZURICH SEGUROS S.A., lo cual no le impedía que pudiera prestar servicios a otra empresa.

Y en relación a lo informado por Adriática de Seguros, que el actor prestó sus servicios de manera eventual, se pondera en primer término, que tanto la empresa ZURICH DE SEGUROS S.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., se encuentran ubicadas en el mismo edificio San Charbell, en la calle principal Brisas del Orinoco, tal como quedó corroborado por las notificaciones efectuadas y de las declaraciones de las mismas partes involucradas, siendo un hecho que el actor realizaba esas actuaciones por sugerencia de la gerencia de ZURICH DE SEGUROS S.A., quien en todo momento fungió como patrono; en razón de lo que se desprende de las informaciones analizadas, a criterio de quien decide no le resta los rasgos de laboralidad que emergen de la vinculación del ciudadano A.V. con ZURICH DE SEGUROS S.A. Así se decide.

2.3. Corre agregado al folio 749, Informe emanado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Al respecto, le informo que efectivamente el ciudadano A.J.V.J. titular de la cédula de identidad Nº 6.441.528, se encuentra inscrito en el libro de Registro de ajustadores de pérdidas que al efecto lleva este Organismo; autorizado bajo el numero 1840 en el ramo de seguro de automóvil en fecha 06 de octubre de 2000; igualmente, se le informa que dicho ciudadano no está autorizado por esta Superintendencia de Seguros para actuar como inspector de riesgos ni como perito avaluador.

Lo informado por la Superintendencia de Seguros, indica que en efecto el actor se encuentra inscrito como ajustador de pérdidas, bajo el N° 1840 en el ramo de automóviles, y finalmente indica que el mismo no se encuentra autorizado para actuar como inspector de riesgos ni como perito avaluador; lo que al entender de este Tribunal el hecho de que no estuviera autorizado no quiere decir que no pudiera haber prestado sus servicios, pues desde la óptica de la primacía de la realidad ha quedado evidenciado con el resto del cúmulo probatorio, que prestaba sus servicios para ZURICH DE SEGUROS S.A., como ajustador de riesgos, por lo que ha de prevalecer este principio a favor de lo alegado por el actor y no de lo que pueda imbuirse de esta prueba de informes, todo ello a tenor del artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la exhibición de los documentos, marcados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17 Y 1.18, los cuales reposan en manos del ciudadano A.V., por lo que hay presunción grave de la existencia de las mismas y los comprobantes de retención, con lo que pretenden demostrar que el actor prestó sus servicios profesionales a la empresa como PERITO AJUSTADOR DE RIESGO, mas no era trabajador dependiente de ZURICH SEGUROS S.A., y que realizaba sus actividades profesionales en forma autónoma e independiente,… el propio accionante emitía factura, y que la empresa como agente de retención del impuesto sobre la renta, le practicaba las retenciones legales.

Al respecto, opuestos dichos instrumentos a la parte actora, los mismos fueron aceptados e integrados a la prueba de exhibición promovida también por la parte actora, atribuyéndoles este Tribunal todo el valor probatorio, y por cuanto en dicho legajo aparecen insertos COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, retenidos a A.V., exclusivamente durante el año 2007. En este sentido, a pesar de que no fueron impugnadas no constituye elemento de prueba a favor de la tesis de la empresa en cuanto a que éste ejercía de manera independiente y autónoma, pues valdría preguntarse: ¿Por qué no hubo retenciones durante el resto del tiempo que estuvo el actor prestando sus servicios en las condiciones que señala la empresa?, por lo que surge de nuevo duda razonable e inclinada mas a favor del actor por cuanto denotan que de manera regular percibió ciertas cantidades sometidas a retención de impuestos, cuya base imponible siempre fue cero. Así se decide.

- De las testimoniales de los ciudadanos. J.F., C.I. 9.815.733, JOFRAC CORONADO, C.I. 13.815.867 y L.M., C.I. 9.900.318, este último no compareció.

El deponente J.F., conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.V., quien prestaba servicios profesionales bajo peritaje, ya que le eran asignados casos y luego presentaba su informe, luego pasaba facturaciones para que la empresa tramitara el pago de las mismas, que no cumplía un horario de trabajo; que le consta por que labora en Zurich Seguro desde el año 92, e insistió en que el actor era un prestador de servicio. A otra repregunta de la parte actora, señaló: ¿Le consta a usted que el actor prestaba sus servicios en un horario de lunes a viernes y el horario comprendido de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 01:45 p.m.? El pernotaba siempre ahí en la empresa como los demás peritos. ¿A que hora ocurría eso? Bueno ellos entraban y salían, no se. ¿Tenia el actor algún equipo en la sede de la empresa Zurich para realizar su labor? No, ahí hay un equipo asignado para la parte de peritaje. ¿El actor realizaba el peritaje en las instalaciones de la empresa? no el las realizaba en las afuera de la sede, bien sea en la calle, en talleres, en concesionario, Los informes los realizaba dentro de la empresa? No sé decirle nosotros recibíamos los informes asignados y ya. Trabaja el actor para empresa de Lunes a Viernes? No creo que eso me toque determinarlo a mi, eso le tocara al Juez decidir, los peritos son contratado independiente y tienen libre horario, nosotros no hacemos ningún tipo de contratación con ellos solamente ellos entran y salen, pueden estar no pueden estar no tienen ningún tipo de restricción por parte de nosotros. Vio usted al actor prestando servicios como perito evaluador para la empresa Zurich? Si lo ví. El Tribunal: ¿Qué cargo tiene usted en la empresa? Gerente de servicios. ¿Tiene tiempo laborando para la empresa? 15 años. ¿Usted cumple un horario? Si. ¿A que hora llega? a las 07:30 a.m. ¿El actor siempre llegaba a esa hora? Bueno decirle que siempre lo veía a esa hora no se, ellos llegaban a esa hora como llegaban tarde también, no tenían horario estipulado. ¿Cuantos peritos trabajaban con el actor? para la época dos más. ¿El actor tenia que reportarse a la empresa? No. Como fue la contratación del señor Vásquez? Ellos presentan su oferta de servicio, presentan toda su documentación es enviada a la casa matriz y son contratados. ¿El actor tenia supervisor? tenia dos analistas y un tomador de reclamos que era el que estaba pendiente de la entrega de los informes. ¿El señor cuenta con un implemento de trabajo en especifico? No, los equipos son de Zurich. ¿Los informes que tenia que entregar donde los redactaba? no se si lo hacían ahí o en su casa. ¿Cuanto volumen de informe presentaba? No se específicamente.

Dicho testimonio, en principio podría surtir efecto respecto a las condiciones de tiempo, modo y de lugar en que el actor prestó sus servicios para la empresa, dado que el declarante tiene un cargo gerencial aunado al tiempo que lleva en la empresa que merecería la confianza de este Tribunal, sin embargo, cae en contradicciones en sí mismo y fue evasivo respecto a sí el actor tenía o no un horario o jornada si lo veía todos los días, las funciones que el mismo desempeñaba, y un margen de parcialidad con la empresa, todo lo cual se refleja de sus dichos citados ut supra; por lo cual quien sentencia considera que no dijo la verdad debiendo desechar sus dichos a tenor del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

El testigo, JOFRAC CORONONADO, señaló: que trabaja en Zurich seguro y su cargo es de Coordinador del área de riesgo, en la parte de siniestros; que conoce de vista, trato y comunicación al actor; que tiene entendido que el actor prestó servicios profesionales pero para el momento de su ingreso a la empresa él no estaba prestándoles mas servicios. ¿Tiempo de servicio en la empresa prestado por usted? Tengo aproximadamente año y medio en la empresa. ¿Llego a ver al ciudadano A.V. dentro de la empresa? Dentro de la empresa no, lo conozco es de los talleres. (…).

El Tribunal observa que se trata de un testigo referencial ya que no conoce ni presenció las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en que el actor prestó sus servicios para la empresa, por lo cual le resta valor probatorio, se desecha su testimonio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTES

En uso de las facultades atribuidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tomó declaración al actor A.V., quien fue conteste con todos los señalamientos esgrimidos tanto en su libelo de demanda y todo el cúmulo probatorio durante la audiencia, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio; en tanto que la declaración rendida por la ciudadana E.D.V.S., que en su condición de Administradora de la empresa, no especifica con claridad las funciones que tenía el actor, no precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar donde éste prestaba sus servicios, aunado a que señala que durante todo el tiempo que manifiesta que ha permanecido en la empresa al actor se le cancelaban eran honorarios profesionales, por ello no merece credibilidad. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El tema central de la controversia estriba en determinar sí la prestación de servicios que mantuvo el actor con la accionada era de carácter laboral o de alguna otra naturaleza, dados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda.

Partiendo de la presunción IURIS TAMTUM que surge a favor del trabajador conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “…..” para dejar establecida la consecuencia jurídica que deriva conforme a la norma citada, es decir, la existencia de una relación laboral, la cual por mandato legal expreso se tiene probada salvo prueba plena en contrario, es decir, debe estar probada fuera de otra consideración la existencia de ésta con todas sus características, teniendo en el caso concreto la accionada la carga de desvirtuar, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, acogiendo la doctrina jurisprudencial establecida de manera reiterada por la Sala Social para determinar la naturaleza de tal relación (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

De igual modo ha dejado sentado la jurisprudencia:

“(…) Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

(…)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’. (…). En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

(…)Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.Q. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

(TSJ. Sala Casación Social, Caso: J.M.Q., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE). De fecha 28 de abril del 2009)

Con sujeción a las doctrinas señaladas pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. A.S.B., el cual señaló, cito:

“… el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.

De las pruebas promovidas y evacuadas conforme a derecho, a criterio de esta juzgadora dado el carácter del actor durante todo su vinculación para con la empresa demandada, no cabe duda que se desempeñó como un ajustador de riesgos, cuyas funciones eran practicar las inspecciones o ajustes y /o avaluaciones, a los diferentes vehículos asegurados con la empresa ZURICH SEGUROS S.A.; llamaba a los talleres para la obtención de los repuestos, inspecciones, debiendo concluir que cumplía una jornada lo cual debe prevalecer en aras del principio de la irrenunciabilidad. Así se decide.

Además de ello, se constata:

- Que la parte demandada es una empresa mercantil constituida como sociedad anónima denominada ZURICH SEGUROS S.A.., que por máximas de experiencia y elemental conocimiento, podría estar dedicada a otorgar garantías de cualquier naturaleza, asumir obligaciones respecto a terceros, representar a la personas, naturales o jurídicas de acuerdo a esas garantías, otorgar fianzas, estudios de riesgos contra garantías, etc., o sea su objeto sería la explotación de todas las actividades mercantiles relacionadas el ramo de seguros.

- Quedó corroborado que hubo una vinculación entre las partes, desde su inicio el actor se mantuvo en la prestación de los servicios a cambio de una remuneración, era una labor retribuida y en especial, denota la relación de continuidad e ininterrumpida.

- Igualmente, de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo y de lugar en que el actor debía prestar los servicios, a criterio de quien decide tenía comprometida su autonomía, pues quedó demostrado que el actor para lograr tener el cúmulo de relaciones de ordenes de pago y el número de ajustes realizados cada día, debía cumplir obviamente un horario en jornadas normales, por ende existen esos rasgos de laboralidad.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba se puede verificar que existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la empresa, en los términos claramente alegados en el libelo de la demanda que cumple los requisitos: La prestación de un servicio personal y quien lo recibe, pero además de ello realizar dicha prestación bajo la dependencia de otra persona y mediante una remuneración, requisito estos que se corroboran en el presente caso, con el análisis de las documentales apreciadas en todo su valor en concordancia con la declaración rendida por el actor pues creó en el ánimo de quien sentencia que nunca dejó de realizar sus funciones, y percibía sus salarios tal como quedó demostrado del legajo de recibos que con pleno valor quedaron incorporados al no ser impugnados por la otra parte, independientemente de la asignación o concepto ya que la empresa unilateralmente los cancelaba como Honorarios Profesionales, que dicha vinculación se inició desde el primero de octubre de 2002 hasta el veintiuno (21) de Diciembre de 2007, fecha de egreso. Así se decide.

En razón del pronunciamiento anterior se pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Tomando en consideración que el actor en su libelo de demanda y durante la audiencia de juicio señaló que devengó un salario variable siendo su último salario variable diario de Bs. 240,09 y el salario integral de Bs. 288,10, que estaría formado por la incidencia promedio del bono vacacional más las incidencias de utilidades, en total acuerdo este Tribunal con los determinados por la parte actora, aunado a que la parte accionada no desvirtúa dichos montos, pues ha quedado corroborado de los recibos de pagos que con pleno valor corren agregados al presente expediente, que denotan una periodicidad y regularidad de esos ingresos percibidos mes a mes, durante todo el tiempo que duro la prestación de servicios, tal como resultó de todo el análisis de las pruebas, es por lo que deben tenerse como cierto dichos salarios, siendo éste la base de cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a los conceptos que reclamados y por no ser contrarios a derechos los mismos son procedentes, a saber:

Antigüedad Legal: De conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 33.253,87. Así se acuerda.

Antigüedad adicional: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y 71 del reglamento de la Ley del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 2.645,36. Así se acuerda.

Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días de salario integral diario de Bs. 288,10 para un total de Bs. 43.215,45. Así se acuerda.

Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario integral diario de Bs. 288,10 para un total de Bs. 17.286,18. Así se acuerda.

Utilidades vencidas del 01/01/03 al 31/12/03: De conformidad con el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario diario de Bs. 46,56 para un total de Bs. 2.793,60. Así se acuerda.

Utilidades vencidas del 01/01/04 al 31/12/04: De conformidad con el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario variable diario de Bs. 65,63 para un total de Bs. 3.937,80. Así se acuerda.

Utilidades vencidas del 01/01/06 al 31/12/06: De conformidad con el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario diario de Bs. 133,76 para un total de Bs. 8.025,60. Así se acuerda.

Utilidades fraccionadas del 01/01/07 al 31/12/07: De conformidad con el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 55 días de salario diario de Bs. 156,17 para un total de Bs. 8.589,35. Así se acuerda.

Vacaciones Vencidas del 01/10/02 al 01/10/03: De conformidad con el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días de salario diario de Bs. 240,09 para un total de Bs. 3.601,35. Así se acuerda.

Bono Vacacional Vencido del 01/10/02 al 01/10/03: De conformidad con el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 07 días de salario diario de Bs. 240,09 para un total de Bs. 1.680,63. Así se acuerda.

Vacaciones Vencidas del 01/10/03 al 01/10/04: De conformidad con el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 16 días de salario diario de Bs. 240,09 para un total de Bs. 3.841,44. Así se acuerda.

Bono Vacacional Vencido del 01/10/03 al 01/10/04: De conformidad con el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 8 días de salario diario de Bs. 240,09 para un total de Bs. 1.920,72. Así se acuerda.

Vacaciones Vencidas del 01/10/04 al 01/10/05: De conformidad con el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 17 días de salario diario de Bs. 240,09 para un total de Bs. 4.081,53. Así se acuerda.

Bono Vacacional Vencido del 01/10/04 al 01/10/05: De conformidad con el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 9 días de salario diario de Bs. 240,09 para un total de Bs. 2.160,81. Así se acuerda.

Vacaciones Vencidas del 01/10/05 al 01/10/06: De conformidad con el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 18 días de salario diario de Bs. 240,09 para un total de Bs. 4.321,62. Así se acuerda.

Bono Vacacional Vencido del 01/10/05 al 01/10/06: De conformidad con el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días de salario diario de Bs. 240,09 para un total de Bs. 2.400,90. Así se acuerda.

Vacaciones Vencidas del 01/10/06 al 01/10/07: De conformidad con el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 19 días de salario diario de Bs. 240,09 para un total de Bs. 4.561,71. Así se acuerda.

Bono Vacacional Vencido del 01/10/06 al 01/10/07: De conformidad con el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 11 días de salario diario de Bs. 240,09 para un total de Bs. 2.640,99. Así se acuerda.

Vacaciones fraccionadas del 01/10/07 al 21/12/08: De conformidad con el articulo 225 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 3.33 días de salario diario de Bs. 3240,09 para un total de Bs. 800,30. Así se acuerda.

Bono Vacacional fraccionado del 01/10/07 al 21/12/07: De conformidad con el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde 2 días de salario diario de Bs. 240.09 para un total de Bs. 480,18. Así se acuerda.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: se dan aquí por reproducidos la cantidad de Bs. 8.343,02. Así se acuerda.

Dichas sumas alcanzan un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 165.554,60), que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos le adeuda la empresa demandada al actor, las cuales se ordena sean canceladas más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano A.V. en contra de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad adicional, Indemnización por despido injustificado, Preaviso, Utilidades vencidas del 01/01/03 al 31/12/03, Utilidades vencidas del 01/01/04 al 31/12/04, Utilidades vencidas del 01/01/06 al 31/12/06, Utilidades fraccionadas del 01/01/07 al 31/12/07, Vacaciones Vencidas del 01/10/02 al 01/10/03, Bono Vacacional Vencido del 01/10/02 al 01/10/03, Vacaciones Vencidas del 01/10/03 al 01/10/04, Bono Vacacional Vencido del 01/10/03 al 01/10/04, Vacaciones Vencidas del 01/10/04 al 01/10/05, Bono Vacacional Vencido del 01/10/04 al 01/10/05, Vacaciones Vencidas del 01/10/05 al 01/10/06, Bono Vacacional Vencido del 01/10/05 al 01/10/06, Vacaciones Vencidas del 01/10/06 al 01/10/07, Bono Vacacional Vencido del 01/10/06 al 01/10/07, Vacaciones fraccionadas del 01/10/07 al 21/12/08, Bono Vacacional fraccionado del 01/10/07 al 21/12/07, Intereses sobre Prestaciones Sociales, por las sumas acordadas en la parte motiva de esta decisión por cada uno de dichos conceptos, sumas que alcanzan un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 165.554,60) que le adeuda la empresa demandada al actor, más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas conforme resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

Por haber resultado totalmente vencida a la parte demandada de autos, se le condenada en costas a tenor del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z.O.S..

Secretario (a)

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia.

Secretario (a)

EOS/JI

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