Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

En el día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de A.C. incoada por los presuntos agraviados A.R.T.M. y ENLIS YOLIMAR MACAURE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.500.424 y V-12.259.619 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo del dos mil cuatro (2004), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo personalmente los ciudadanos A.R.T.M. y ENLIS YOLIMAR MACAURE PEREZ. Se deja constancia de la comparencia de sus apoderados los abogados en ejercicio J.M.C.G. y R.A.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.218 y 23.128, respectivamente. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente, ni presentó escrito de informe. En este estado se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano M.F.R.S., titular de la cédula de identidad N° 1.723.498, haciéndose presente en este acto su representante judicial abogado R.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 1.541; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal, ciudadana S.M.R., Fiscal 88 del Área Metropolitana de Caracas.

En este estado, se da inicio a la audiencia oral y pública, concediendo a las partes un tiempo de diez (10) minutos para que expongan verbalmente sus alegatos y argumentos en relación con la solicitud y, posterior a ello, un tiempo de cinco (5) minutos para replica y contra-replica, si así lo requirieren. Seguidamente la parte querellante expone: “Después de haber verificado las actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AH-12-V-2004-53 de su nomenclatura, encontramos que se encuentra avanzado dicho proceso de ejecución de hipoteca, en ese proceso del análisis que hemos hecho, encontramos que hay violación a derechos y normas constitucionales, que nos obligan a recurrir por vía de amparo habida cuenta que no existe otro elemento para garantizar los derechos. Entre lo dicho, nuestros representados acudieron a un prestamista, por cosas de índole económico, esta es la ciudadana B.B., encontraron que para conseguir el dinero la cantidad de Siete millones seiscientos ochenta bolívares (Bs. 7.680.000, 00), por una situación de índole económico, y esta persona se presento como representante de M.F., quien facilito el dinero. Recibiendo el dinero de manos de dicha ciudadana, dicha ciudadana presento el documento de hipoteca y así fueron y lo firmaron en el Registro competente, y comenzaron a realizar los pagos correspondiente en el entendido que se hacia el ciudadano Felipe, pasados dos años, se presento un ciudadano que desconocemos solicitando el pago. Lo que obligo a nuestro representado a recurrir al CICPC, y realizar una denuncia por fraude y se inicio el proceso en contra de F.R., igual que contra la ciudadana en referencia, siendo que tenían procedimiento penal y fue recibida por el Tribunal 20 de Control, aun con conocimiento de esto el ciudadano L.F. inicio un procedimiento de ejecución de hipoteca, y nos dimos cuenta que el mismo fue hecho de forma acelerada, la citación se hizo apresuradamente para lograr rápidamente los carteles, aun cuando sabían que el proceso penal estaba adelantado, y es cuanto el Tribunal Ejecutor va a realizar la ejecución cuando mis mandantes se dieron cuenta del proceso civil, y le hacen saber al Juzgado Segundo, que existía un proceso, no obstante hecha la comunicación al Tribunal 2do, y este no dio respuesta, sin embargo y en relación al derecho de petición y oportuna respuesta de nuestra Constitución, se consigno un segundo escrito, a pesar de ello el prenombrado tribunos, negó la petición para seguir adelante con el proceso civil, en razón de ello se nos ha violentado derechos constitucionales consagrados en el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues no se hizo el procedimiento ordinario de la norma garantizadora, en este sentido solamente bastaron dos (2) intentos de citaciones que hizo el alguacil, pudiendo como se hace en otros tribunales solicitar otra dirección, para llenar el principio de exhaustividad, la segunda violación de derechos la tenemos en el artículo 26 v 49 ord. 1, 257 de la Carta Magna, por cuanto no hubo una respuesta oportuna de parte del tribunal, violentado la igualdad de las partes al desconocer la información que se le estaba dando inclusive cuando dentro de esa información constaba los pagos, la tercera violación de derechos es que dentro del proceso de ejecución transcurrió un año sin actuación, sin decretar la perención, como argumentamos en el libelo del amparo, es todo”. En este estado el representante judicial de tercero expone: “el recurso de amparo propuesto por los colegas, es raro porque dice que se intenta un amparo contra un procedimiento y no contra algo determinado, en el auto de admisión se dice que es contra la sentencia de 5 de mayo de 2004, esa decisión se refiere al auto de admisión de la demanda, que en materia de ejecución de hipoteca se llama auto de intimación, es un punto o un recurso que no tiene fundamento de hecho ni de derecho, con respecto a la ejecución de hipoteca en el expediente están las copias certificadas desde la Admisión hasta la ejecución, si uno analiza el expediente se da cuenta que se cumplieron con los requisitos procesales, en primer lugar se admitió, el alguacil fue dos (02) veces al lugar indicado, dado aquello la parte que represento procedió a solicitar la intimación por carteles y el tribunal lo ordeno así, publicando en los dos periódicos, pasaron los lapsos se solicito designación de defensor judicial, nombrándolo el tribunal, se cito a los demandados en la persona del defensor designado, luego vino este e hizo oposición basado en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se pronuncio sobre la oposición, siendo que el tribunal lo hizo declarando sin lugar la oposición, pasado el lapso se solicito al tribunal la ejecución y la continuación del juicio. Esa decisión constituye cosa juzgada, según la jurisprudencia, entendiéndose que esta en estado de ejecución, no pudiendo producirse la perención, pues esta en etapa de ejecución, que es el estado en que actualmente esta el juicio, inclusive como estaba paralizado el tribunal ordeno notificar a los demandados, y el juicio esta para el remate, no hay violación al debido proceso ni norma de tipo constitucional, porque el juicio ha sido llevado con toda la imparcialidad y lo requisitos de ley, por lo que pido sea declarado sin lugar este amparo. Es todo”. En este estado el accionante pasa a hacer uso de su derecho a Replica y expone: “volviendo al artículo 218, referente a la citación, la jurisprudencia ha sido reiterada, cuando se refiere a que la citación debe ser agotada para lograr el principio de exhaustividad, en el expediente esta plasmado, el ciudadano alguacil fue dos (2) veces el 15 y 17, ambas a las 2 de la tarde, cuando las personas están en su lugar de trabajo, por supuesto que esto motiva se publiquen los carteles, se debe analizar la verdadera justicia que establece el artículo 257, para que se haga la justicia, para nosotros no están llenos los extremos, como lo que establece el articulo 26, con respecto al principio de que toda persona tiene derecho a obtener oportuna respuesta, que no dio el tribunal en su momento, estos colegan que esta aca conocían el procedimiento penal que se estaba llevando en juicio penal, eso desmerita lo que puedan haber alegado, y allí hubo aceleración del proceso, es todo”. En este el representante judicial del tercero hace uso de su derecho a replica, y expone: “debo rechazar las imputaciones personales de que conocía el juicio penal, simplemente se cumplió con lo establecido en el articulo 223, porque el alguacil fue 2 veces a citar y le participo al juez, y la parte actora como no se pudo citar, procedió a solicitar los carteles, y a la vista esta, que si es tan cierto que los abogados de la contraparte nunca plantearon la reposición de la causa, en el caso después del juicio de estar avanzado fue que hicieron oposición al embargo ejecutivo, y el tribunal declaro sin lugar esa oposición, y sobre la perención no señala un hecho concreto para determinar sobre la perención, en consecuencia de ello este amparo es inadmisible, me permito agregar un escrito con una jurisprudencia, es todo “. En este estado la representación del Ministerio Publico expone: “No obstante que la representación judicial de la accionante, en el escrito libelar, no preciso los actos lesivos esta representación fiscal verifica que la presente acción de amparo no llena los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez, que contra las actuación u omisiones en que incurrió el tribunal, la parte accionante no ejercieron los recurso pertinentes. Por otra parte, es desde la ocurrencia donde se produjeron los hechos a la fecha de proposición del amparo transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de la Ley de Amparo, por lo tanto resulta forzoso solicitar se sirva declarar la inadmisibilidad la presente acción de amparo. Consigno escrito de opinión fiscal, es todo”.

En este estado, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (¬ 2:45 p.m), de la tarde el tribunal suspendió la audiencia, y procede a retirarse a los fines de estudiar el caso, dando un lapso de veinte (20) minutos y pasado como sea procederá a dictar el dispositivo. El tribunal regresa a la Sala de despacho siendo las tres y quince (3:15 p.m) de la tarde, a los fines de proceder a dictar el dispositivo en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en sentencia del veinte (20) de enero del dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.- Determinada así la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción de amparo, debe entonces determinar su admisibilidad, y al efecto observa que los accionantes arguyeron en primer lugar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber agotado el Tribunal agraviante la citación personal a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar la violación al derecho de petición y tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al no haber paralizado el presunto agraviante la causa fundamentando tal negativa en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y, por último la perención de la instancia, por haber transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento alguno por las partes. Ahora bien, se observa que la presente acción de amparo interpuesta en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), contra la sentencia impugnada, dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), fue interpuesta luego de haber transcurrido seis (6) años y nueve (9) días de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso y el derecho a la vivienda, asimismo el auto de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), en el cual se desestima el pedimento contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su numeral 4 del artículo 6, establece que la acción de a.c. será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Asimismo, ha sostenido que la desaplicación del lapso de caducidad establecida en la Ley in comento, sólo será procedente en caso que el Juez en sede constitucional observe, en caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. En el caso de autos, se interpuso una acción de a.c. contra una sentencia y autos dictados, como se reitera con seis (6) años y nueve (9) días, en el primero de los casos y un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, en el segundo de los casos, de antelación a la fecha en que se interpuso la acción, en consecuencia el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido con creces, por lo que solo pudiere admitirse la misma en caso de existir razones de orden público o que afecten las buenas costumbres. Así las cosas, se observa que los accionantes solicitan que la sentencia impugnada sea anulada en virtud que la misma violenta sus derechos personales “a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso y el derecho a la vivienda”, no fundamentando en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien, pareciere que éstos pretenden que su acción se admita y decida por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la Ley establece. En consecuencia, visto que el amparo sub exámine fue interpuesto una vez transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, a partir del momento en que la presunta agraviada tuvo conocimiento de la decisión jurídica presuntamente lesiva, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la tutela constitucional invocada por los ciudadanos A.R.T.M. y ENLIS YOLIMAR MACAURE PEREZ, con base a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.- Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), caso J.A.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo las tres y media (3:30 pm) de la tarde, se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA

LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L

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