Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 5 de noviembre de 2010

200º y 151º

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano A.R.T.M. y ENLIS YOLIMAR MACUARE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.500.424 y 12.259.619 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos J.M.C.G. y R.A.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.218 y 23.128 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano M.F.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.723.498.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano R.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.541.

MOTIVO: A.C. (DIRECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Expediente: 9068

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de A.C. interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por los ciudadanos A.R.T.M. y ENLIS YOLIMAR MACUARE PEREZ, debidamente representados por los abogados J.M.C.G. y R.A.D.R., plenamente identificados, contra decisiones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 21 de octubre de 2004 y 06 de abril de 2009.

En fecha, 15 de octubre de 2010, esta Superioridad dio por recibido el expediente y en diligencia del 18 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte presunta agraviada consignó los recaudos fundamentales de su acción, cursantes a los folios 07 al 258.

En fecha 20 de octubre de 2010, éste Tribunal admitió la acción de amparo y ordenó las notificaciones al Juez presunto agraviante, al Ministerio Público y a las partes interviniente del juicio principal.

En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal fijó el día 2 de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, siendo diferido dicho acto para las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día.

Siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, compareció a dicho acto la representación judicial de la parte presunta agraviada, abogados J.M.C.G. y R.A.D.R.; el representante legal del tercero interviniente, abogado R.G.D.; la ciudadana S.M.R., en representación del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas. Se dejó constancia de la no comparecencia ni presentación alguna, de informe por parte del presunto agraviante. Procediendo quien aquí sentencia, a dictar el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para publicar el texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

III

DE LA MOTIVACIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los accionantes en amparo, basan su pretensión en lo dispuesto en los artículos 2, 5, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta vulneración de sus derechos contenidos en el ordinal 1° de los artículos 49, 26 y 257 eiusdem, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho de petición y tutela judicial efectiva.

Alegaron los accionantes como primera denuncia violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, que al no haber agotado el A-quo de manera exhaustiva la citación personal a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aceptando como suficientes apenas dos (2) intentos de citarlos, de manera casi consecutiva, sin antes pedirle a la parte actora alguna otra dirección o lugar donde pudieran dar cabal cumplimiento a la citación con lo cual consideran, se vulneraron sus derechos constitucionales; que de haber tenido conocimiento del proceso adelantado en su contra, hubieran opuesto el pago de la obligación como defensa de fondo, así como también hubieren alegado la cuestión de prejudicialidad por causa penal pendiente de decisión.

Asimismo, la parte accionante alegó como segunda violación el debido proceso, la oportuna respuesta, la imparcialidad e igualdad de las partes y sobre el fin perseguido en el proceso, que consideran vulnerados por el Tribunal ya que en la primera oportunidad en que le participaron del proceso penal, no se paralizó la causa, como tampoco lo hizo en la segunda oportunidad, fundamentándose en el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual asevera que el Tribunal de la causa no actuó con imparcialidad, equidad y con justicia.

Por último, y en relación a la perención de la instancia, arguyeron que desde el 04 de octubre de 2005, fecha en la cual el apoderado actor solicitó se librara nuevo mandamiento de ejecución de embargo, había transcurrido más de un año sin haberse ejecutado acto alguno por las partes; y que después de ésta fecha la actuación siguiente fue realizada en fecha 25 de enero de 2007, por el prenombrado abogado y solicitando lo mismo.

Que de conformidad con lo expuesto, ejercen la presente acción de a.c. contra la decisión y el proceso de ejecución llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que consideran que se han violentado sus derechos y garantías constitucionales.

OPINION FISCAL

En el acto de celebración de la Audiencia Oral Constitucional, la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada S.J.M.R., en su carácter de Fiscal 88 del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas de los Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito opinión constante de trece (13) folios útiles, donde alegó la extemporaneidad de la acción interpuesta, considerando que es inadmisible en aplicación a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley que rige la materia en los siguientes términos:

(…) Por otra parte, vale la pena destacar que desde la fecha que se produjeron las decisiones o actos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales de los accionantes hasta la fecha de interposición del amparo, vale decir, el 11 de octubre de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En razón de ello, habiéndose interpuesto la acción de amparo en fecha muy posterior, tal interposición ocurrió de manera extemporánea resultando Inadmisible en aplicación a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley que rige la materia en virtud de haber acaecido la aceptación expresa de la presunta lesión constitucional…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto, pasa a conocer de la presente acción de a.c. y al efecto observa:

Efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, en especial las fechas de las decisiones contra las cuales recurren, es decir, de la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2005 y del auto de fecha 06 de abril de 2009, dictada por el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, esta Alzada observa que ciertamente como lo señaló la Representación del Ministerio Público, en el caso de autos operó de pleno derecho la caducidad de la acción interpuesta.

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha considerado que “… en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional”. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.).

Respecto de esta causal, la Sala Constitucional ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este ultimo supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

De todo lo anterior se colige que la acción de a.c., según señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

Respecto a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional se pronunció, en sentencia No. 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), y expresó:

”(…) EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

(...) ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    (...) Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    (...) Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).

    Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que el caso sub-examine esté subsumido en alguna de las excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, no se trata de una situación que revista interés general sino que afectaría, exclusivamente, el patrimonio de las partes en aquel juicio, por lo que, en criterio de esta Sala, no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, concluye la Sala que la demanda de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.4 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.”

    Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), estableció:

    (…) Siendo ello así, resulta entonces que, para la fecha de interposición del presente amparo, es decir, 17 de junio de 2010, había transcurrido más de seis meses después de haberse producido la presunta lesión constitucional ante la rebeldía del patrono en cumplir con la orden contenida en la P.A., y continuar el desacato a lo ordenado en la misma, lo que implica de conformidad con el ordinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que hubo por parte del accionante un consentimiento tácito.

    Advierte esta Juzgadora que si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no existe situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consistiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado implica signos inequívocos de aceptación de la situación, lo que constituye causal de inadmisibiidad de acuerdo con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)

    .

    Ahora bien, se observa que la presente acción de amparo interpuesta en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), contra la sentencia impugnada, dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), fue interpuesta luego de haber transcurrido seis (6) años y nueve (9) días de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso y el derecho a la vivienda, asimismo ocurre con el auto de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), en el cual se desestimó el pedimento fundamentado en el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su numeral 4 del artículo 6, establece que la acción de a.c. será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Asimismo, ha sostenido que la desaplicación del lapso de caducidad establecida en la Ley in comento, sólo será procedente en caso que el Juez en sede constitucional observe, en caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    En el caso de autos, se interpuso una acción de a.c. contra una sentencia y auto dictados, como se reitera con seis (6) años y nueve (9) días, en el primero de los casos y un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, en el segundo de los casos, de antelación a la fecha en que se interpuso la acción, en consecuencia el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido con creces, por lo que solo pudiere admitirse en caso de existir razones de orden público o que afecten las buenas costumbres.

    Así las cosas, se observa que los accionantes solicitan que la sentencia impugnada sea anulada en virtud que violenta sus derechos personales “a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso y el derecho a la vivienda”, no fundamentando en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien, pareciere que éstos pretenden que su acción se admita y decida por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la Ley establece.

    En consecuencia, visto que el amparo sub exámine fue interpuesto una vez transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, a partir del momento en que la presunta agraviada tuvo conocimiento de la decisión jurídica presuntamente lesiva, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la tutela constitucional invocada por los ciudadanos A.R.T.M. y ENLIS YOLIMAR MACAURE PEREZ, con base a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.R.T.M. y ENLIS YOLIMAR MACAURE PEREZ, debidamente representados por los abogados J.M.C.G. y R.A.D.R., ambos identificados supra, contra las decisiones de fechas 21 de octubre de 2004 y 06 de abril de 2009, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    M.A.R..

    LA SECRETARIA

    YROIDFUENTES L.

    En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    YROID FUENTES L.

    MAR/YFL/Marisol.-

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