Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003812

ASUNTO: RP11-P-2016-003812

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano A.D.V.R.B., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano J.A.P.G., asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M. y el Defensor Privado, Abg. M.M.. Encontrándose presente la Victima ciudadano J.A.P.G.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano A.D.V.R.B., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano J.A.P.G.; por los hechos ocurridos el día 25-09-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 25-09-2016, suscrita por el ciudadano J.A.P.G., por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial "Teniente Coronel R.B.", El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: … el día de 25-09-2016, a eso de las 06:00 horas de la mañana, vinieron los vecinos de Quebrada de Mono, a mi casa ubicad en La Variante, informándome que se había metido a robar en mi casa que tengo en Quebrada de Mono, y cuando llegue ya la policía había recuperado los objetos que me habían robado, pero aun quedo faltando unas partes de la maquina de moler y una cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 160.000,00) que se le había dejado en la mesa de la peinadora para mi esposa y un par de zapatos color marrón que tenia guardando en el cuarto de mi hijastra de nombre Vaneska Subero Díaz, una bolsa Ace de dos (02) kilos y un paquete de papel sanitario de cuatro (04) rollos cursante al folio cuatro 04 y su vuelto…. Es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.698, quien expuso: Yo necesito que me paguen mi dinero, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; procediendo a identificarse como: A.D.V.R.B., venezolano, natural de Quebrada de Mono, Municipio Benítez del Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.129, nacido en fecha 08-09-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.R. e I.B., y residenciado en la Comunidad de Quebrada de Mono, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo quiero proponer un acuerdo para cancelar todo el dinero al ciudadano J.A.P.G., la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expuso: Ésta Defensa, oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sean el actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido ni que avalen el dicho de los funcionarios policiales, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones. Ahora bien, visto lo manifestado por mi representado solicito se abra la posibilidad de la realización del Acuerdo Reparatorio y que mí Representado esta dispuesto a cumplir con el mismo, en este mismo acto haciendo entrega de Un Cheque, del Banco Nacional de Crédito N° 0191-0106-19-2100003961, a nombre de la ciudadana Y.D.G., con un valor de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Visto lo manifestado por el Imputado A.D.V.R.B., el Defensor Privado, Abg. M.M., la Victima ciudadano J.A.P.G., y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D.; en virtud de la Aceptación de Hechos, y el Acuerdo Reparatorio propuesto por el ciudadano A.D.V.R.B.; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano J.A.P.G.. Ahora bien, vista la Entrega Material de la Cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), mediante Un Cheque, del Banco Nacional de Crédito N° 0191-0106-19-2100003961, a nombre de la ciudadana Y.D.G., por parte del Imputado A.D.V.R.B., a la Victima ciudadano J.A.P.G., al cual se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano J.A.P.G., quien manifestó su aceptación de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción y recibiendo conforme en esta acto la entrega material la cantidad antes mencionada. Ahora bien, verificado que la se ha realizado la entrega material dicha cantidad, así como la aceptación por parte de la victima, quien presto su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por el Defensor Privado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Imputado A.D.V.R.B., y la Víctima ciudadano J.A.P.G., por considera de que están llenos los extremos de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, es el delito de Hurto Calificado, previsto sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, emitió su opinión favorable para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien en su Imputación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia, con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto al Imputado A.D.V.R.B.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 y 49 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, al ciudadano A.D.V.R.B., venezolano, natural de Quebrada de Mono, Municipio Benítez del Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.129, nacido en fecha 08-09-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.R. e I.B., y residenciado en la Comunidad de Quebrada de Mono, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano J.A.P.G.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y ajusto a derecho quien decide Acuerda: Otorgar la Libertad a dicho ciudadano. Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano A.D.V.R.B., y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial "Teniente Coronel R.B.", El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ello en virtud de haberse Decretado el Sobreseimiento de la Causa, por Extinción de la Acción Penal; una vez Aprobado y Homologado el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6°, en relación con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 300 numeral 3° ejusdem. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

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