Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de julio de 2005

195° y 146°

ASUNTO: KP02-R-2005-000316

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.W.G., mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.618.772, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: D.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 36.491 y de este domicilio.

DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de febrero de 1.985, bajo el Nro. 44, Tomo 23-A Sgdo con posterior reforma.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.G.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.111.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2005, por la abogada D.M.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio seguido por éste en contra de la sociedad mercantil Vigilancia Privada Sevipal, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de febrero de 2005, en la cual se declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 31 de marzo de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 15 de abril de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual finalmente y luego de sucesivas prolongaciones a fines de llegar a una conciliación, tuvo lugar el día 15 de julio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la causal de despido invocada por la parte accionada para dar por terminada la relación de trabajo habida con el ciudadano A.W.G..

Efectivamente, la parte demandada en su escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta, adujó que el actor fue despedido justificadamente, para lo cual alega, haber llevado acabo la participación de despido ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando, finalmente, que los hechos en los que incurrió el ciudadano A.W.G., se encuentran configurados en el hecho de que al mencionado ciudadano el día lunes 21 de junio de 1999, se le citó para que se presentara a la oficina administrativa para firmar la amonestación por su falta injustificada el día 20 de junio de 1999, siendo que el mismo al llegar a la oficina tomó una aptitud agresiva y grosera para con sus supervisores y se negó a firmar la amonestación, incluso se retiró sin querer acatar instrucciones y lanzando el libro de novedades al escritorio de su jefe inmediato y en una aptitud extremadamente vulgar, grosera, ofensiva y mal educada, tanto así que por razones de respeto no fueron expresadas en su totalidad en el escrito de participación de despido.

Bajo esta perspectiva, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, a tales efectos es importante señalar las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y en este sentido, el autor N.G. sostiene:

En una forma enunciativa podemos señalar que las obligaciones principales y complementarias de las partes, bien provengan de la Ley o del contrato son:

Obligaciones del Trabajador:

a. - Prestación del servicio personal

b. Obligación de obediencia

c. El deber de fidelidad

d. Obligación de colaboración

e. Obligación de respeto

Obligaciones del Patrono:

a.- Pagar el salario convenido

b.- Proporcionar el trabajo

c.- Proteger integralmente al trabajador

d.- Obligación de respeto a la dignidad humana

e.- Obligación referente a la Higiene y Seguridad Laboral “

En este mismo orden de ideas, el legislador laboral ha previsto una serie de de faltas en las pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales han sido recogidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada para la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo y se entenderá que ha perdonado la falta.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se está discutiendo la justificación del despido del actor y dado que éste alega que operó el perdón de la falta antes explicado, es necesario para esta Alzada el análisis exhaustivo de las pruebas traídas a los autos, a los fines de calificar el despido en cuestión, en virtud de lo cual, resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga probatoria en materia laboral, en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por consiguiente, de acuerdo al criterio anterior, el caso subjudice encuadra dentro de los supuestos anteriores, habida consideración de que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal y reconoció la relación de trabajo, de lo que se desprende que los hechos controvertidos vienen dados por la causal de terminación de la relación laboral, cuya carga probatoria corresponde a la parte accionada conforme a lo establecido por la doctrina casacional, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, no sin antes traer a colación lo asentado por la Sala Social con relación a la valoración probatoria, en los siguientes términos:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

(Sala de Casación Social, Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004).

Establecido lo anterior, es necesario adentrarnos en el análisis del acervo probatorio, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La parte demandada promovió, en primer termino el merito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Seguidamente promovió participación de despido consignada junto con la contestación de la demanda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica. Así se establece.

Finalmente promovió las testimóniales de los ciudadanos R.M.N.d.C. y J.D.P., quienes al rendir declaración fueron contestes en afirmar que el día 22 de junio de 1999, en las oficinas de la empresa Sevipal, el actor al momento de ser amonestado, se negó a firmar la amonestación, tiro la libreta de novedades y profirió groserías al ciudadano Joau Riera, quien fungía para aquel entonces como Supervisor de la accionada. Cuyos testimonios son apreciados por esta Alzada de conformidad con la sana critica, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

Por su parte el accionante promovió del particular primero al tercero el merito favorable de autos, en la forma discriminada en cada uno de ellos, no obstante, esta Alzada debe realizar la misma observación formulada previamente, en cuanto a que el merito favorable de autos no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Seguidamente promovió el actor el testimonio del ciudadano J.S.J.A., quien no rindió declaración, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar. Así se decide.

Promovió como documental gaceta oficial Nro. 36.690 de fecha 29 de abril de 1999, la cual no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, en virtud de lo cual la mencionada pruebas no persigue demostrar hechos sino derecho, y de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y basta con que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho. Así se establece.

Finalmente promovió la prueba de exhibición del libro de novedades correspondiente a la Torre Lara, llevado durante el mes de junio de 1999, de cuyo acto se observa que la representación judicial de la parte demandada procedió a formular una exposición doctrinaria en relación a la prueba de exhibición, para finalmente no proceder a exhibir el libro solicitado. Observa esta Alzada que lo aducido por la demandada se condensa en la imposibilidad de no tener el libro desde hace cuatro años de antigüedad, lo que, indudablemente demuestra la certeza de la existencia de tal libro, amén que constituye una obligación legal impuesta por el Ministerio de Relaciones Interiores a las empresas de Seguridad Privada. En consecuencia, afirmó la promovente que del libro de novedades correspondiente al mes de junio de 1999, se desprendería que el actor no laboraba los días domingos, lo cual obliga a concatenar la presente prueba con el resto del material probatorio, para finalmente inferir, que no siendo obligación del trabajador laborar en día domingo, su negativa a firmar una amonestación en tal sentido, se encuentra justificada. Ahora bien en cuanto a la naturaleza per se de la falta invocada por el empleador, referida a la injuria o falta grave al patrono será tratada in fine.

Observa esta Alzada que el escrito formulado por la accionada al momento de realizar la participación de despido, contiene la siguiente relación de hechos:

…El día Lunes 21/06/99 se le sito (sic) al señor antes mencionado para que se presentara a la oficina administrativa para firmar la amonestación por su falta injustificada el día 20/06/99 el cual al llegar a la oficina tomo una actitud agresiva y grosera para con sus Supervisores y se negó a firmar la amonestación incluso se retiró sin querer acatar intrusiones (sic) y lanzando el libro de novedades al escritorio de sus jefe inmediato y en una actitud que por razones de respeto no expresamos en este escrito…

En efecto, después de analizar uno a uno los hechos invocados por el empleador, a fin de encuadrarlos en la causal invocada, delata esta Alzada, que tenia la accionada la carga de probar uno a uno los hechos invocados, los cuales dieron fundamento material a la participación realizada, en éste sentido y luego de la exhaustiva revisión de los medios probatorios ofertados por las partes y valorados conforme a la sana crítica y máximas de experiencias, se determinó que no quedó evidenciado que el actor incurriera en una falta injustificada el día domingo 20 de junio de 1999, que justificara la actuación del patrono en levantar la amonestación que le fuera presentada al actor, ante la cual se suscitaron los hechos motivos del despido efectuado por la empresa accionada.

Es oportuno irrumpir en la naturaleza de la causal invocada por el empleador en su participación de despido, el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo contempla lo siguiente:

Artículo 102 Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. (…omissis…)

  2. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

No hay duda que la causal de la cual se trata debe estudiarse en el contexto en el cual fue creada, vale decir, vinculada con la urbanidad y la disciplina necesarias, ahora bien, no trata de la simple falta sino de una “injuria o falta grave”, dentro de esta expresión puede traducirse entonces, como malos tratamientos, lesiones o palabras que constituyen verdaderas ofensas materiales o morales a las personas que indica la norma.

La indudable orientación de la norma se encuentra enraizada en un modo de conducta injusto, adoptado intencionalmente, con ánimo de agredir u ofender el honor o integridad moral o física del sujeto pasivo, de allí que serán las circunstancias de cada caso las que determinarán si las acciones o expresiones puedan ser valoradas como fundamento de la causal.

En éste mismo sentido, conviene acotar que la gravedad de la falta debe comprobarse insertándose en autos las expresiones o palabras usadas, cuando se trata de atribuirle al trabajador injuria al patrono o a su representante, en cambio, cuando se refiere al irrespeto o falta a las consideraciones debidas, tal circunstancia se encuentra en la soberana apreciación de los jueces, quienes deben inferir una conducta reprochable hacia el patrono o su representante, que envuelve un indicio de gravedad adminiculables con otras circunstancias comprobadas en autos.

La naturaleza de la norma in comento, en cuanto al grado de gravedad de la falta, se extrae de la definición que ordinariamente se le otorga a la injuria, como hecho constitutivo de una ofensiva al honor, reputación o decoro del sujeto pasivo, o aquellos hechos que se usan para desprestigiar o menoscabar el honor de un persona. En efecto, si el legislador incluyó tal término, no es sino con la intención de calibrar el tipo de ofensa o falta necesaria para hacer proceder la presente causal.

En consecuencia, no hay duda que el primordial elemento necesario lo encontramos en la voluntariedad del sujeto activo ( agresor ), luego tal actitud voluntaria, debe comportar hechos graves para calificar dentro de la causal y final e impretermitiblemente, la ausencia de provocación o justificación de la falta, ya que si la falta de respecto y consideración, no es grave, u obedece a la respuesta de una ofensa dirigida al trabajador, aquella carecería de inimputabilidad, inclusive, se justificaría.

Ahora bien, esta Superioridad considera un vez ponderados los hechos acusados, que la amonestación que dio origen a la actuación del trabajador, calificada por el empleador como una injuria o falta grave al respeto y consideración del representante del patrono, tuvo su origen en una amonestación infundada, lo cual se infiere de la inexistencia de prueba alguna a los autos que indique la supuesta falta (inasistencia) cometida por el actor el día 20 de junio de 1999, en efecto, el día domingo por regla constituye el día de descanso de los trabajadores, no corresponde laborar, salvo que las condiciones del contrato particular del trabajador indique lo contrario, caso para el cual su día de descanso sería en día distinto al domingo, sólo en el supuesto de comprobar que le correspondía al accionante laborar en día domingo, podría haber quedado demostrada la falta del trabajador, que justificara la amonestación.

La parte accionada al no traer medios probatorios suficientes que aportaran elementos de convicción en cuanto a la certeza de los hechos narrados en la participación de despido, y por tanto de la intención injusta de agresión por parte del trabajador , que implicaran una ofensa o desconsideración sin justificación, hace forzoso para esta Alzada establecer lo injustificado del despido, en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta y con lugar la calificación de despido solicitada, en consecuencia se ordena el reenganche y pagos de salarios caídos al trabajador accionante, estos último deberán calcularse a razón del salario mínimo establecido, para el momento del despido, a saber, Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00).

En cuanto a los salarios caídos condenados a pagar, serán los causados desde la fecha de contestación de la demandada, vale decir, desde el 11 de junio de 2003, hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual, esta Superioridad, ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser consecuente con la doctrina establecida en relación a los lapsos de exclusión para el computo de los salarios caídos, los cuales deben obedecer a causas tales como, el tiempo en que el juicio estuvo paralizado por falta de juez, ante la inhibición, recusación, ausencia absoluta o parcial del juez natural, el tiempo en que el juicio estuvo paralizado por falta de impulso procesal, computándose aquellos lapsos que sobrepasen los 90 días contados a partir de la última actuación en el expediente, las vacaciones judiciales, entiéndase, las habidas entre el 23 de diciembre al 06 de enero, cuando se haya suspendido el despacho por períodos superiores a 15 días hábiles por causas imprevistas, tales como enfermedad del juez, paros tribunalicios, alzamientos militares, paros generales, subversión, remodelación del espacio físico del tribunal, cambio de sistema informático, cambio en el sistema procesal o modificaciones de leyes adjetivas en su aplicación y cuando se haya suspendido el despacho por períodos superiores a 15 días hábiles por razones propias de la naturaleza, vale decir, terremotos, inundación, incendios, entre otros.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de febrero de 2005, por la abogado D.M.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de febrero de 2005, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano A.W.G., plenamente identificado en autos, en contra de VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. En consecuencia, el accionante debe ser reincorporado a su lugar de trabajo y pagársele todos los salarios caídos causados durante este proceso con las exclusiones que por vía jurisprudencial ya se han determinado, conforme lo indicado en la motiva de la presente sentencia.

En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

Se condena en COSTAS del proceso ala parte demandada, por resultar totalmente vencido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. D.P.O.R.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR