Decisión nº 047 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Abg. A.Y.S.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 74.495, apoderado del ciudadano H.A.G.

GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.420.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 18 de marzo de 2005 se recibió en este Tribunal, por distribución, escrito presentado por el abogado A.Y.S.C., actuando como apoderado del ciudadano H.A.G.G., en el cual solicita se otorgue el pase o exequátur de su sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado Tercero de Familia de San J.d.C., Norte de Santander de la República de Colombia, en fecha 26 de noviembre de 2004. Fundamentó su solicitud en el artículo en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil

Estando para decidir y vista la prueba presentada por el apoderado del solicitante, el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

ARTICULO 53: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1)Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5)Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general , las garantías procesales que se aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6)Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciando antes que se hubiera dictado la sentencia extrajera”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano...

(Oscar R. P.T., Tomo 10 II, Octubre 2003, Página 739 al 742).

SEGUNDO

Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase se solicita, el cual ha sido personalmente presentado por el apoderado del solicitante del exequátur y expedidas por las autoridades extranjeras firmantes. Al respecto, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

  1. - La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 26 de noviembre de 2004, se refiere a materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en causal 154 del Código Civil de la República de Colombia, lo que equivale a la Legislación Venezolana en el artículo 185 Letra “A” del Código Civil vigente.

  2. - La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que decretó por mutuo consentimiento de los cónyuges, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre los ciudadanos H.A.G.G. y A.C.T., celebrado el día 16 de octubre de 1985 en la parroquia de San A.d.P. , Florida (Valle).

  3. - La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su ex-cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

  4. - El Tribunal Tercero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander tenía plena competencia para disolver el vínculo conyugal existente entre los esposos H.A.G.G. y A.C.T., por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión

  5. - La decisión dictada por el Juzgado Tercero de Familia, de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, el 26 de noviembre de 2004,

    no ha afectado principios del orden público venezolano, toda vez que la causa en la que se fundamentó el divorcio en un acto de mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 154 del Código Civil de la República de Colombia, lo que equivale a la Legislación Venezolana, en el artículo 185 Letra “A” del Código Civil vigente.

  6. - No se desprende del texto de la sentencia ni de los recaudos presentados, el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la correcta, sin embargo, siendo que el divorcio fue solicitado por los cónyuges por mutuo consentimiento, se entiende que no se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

  7. - No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

TERCERO

Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que quedó irrevocablemente disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos H.A.G.G. y A.C.T., conforme a la orden del Tribunal extranjero, forzoso es concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia de fecha 26 de noviembre de 2004 que decretó el divorcio en la modalidad de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, contraído por los esposos H.A.G.G. y A.C.T., celebrado 16 de octubre de 1985, en la parroquia de San A.d.P., Florida (Valle).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta días del mes de M.d.D.M.C.. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

M.E.Z.P.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 05-2586.

Ana

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