Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Juicio
PonenteDenisse Bocanegra Díaz
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Octubre de 2008.

198° y 149°

Vista la solicitud interpuesta por el DR. J.A.G., Defensor Público Penal Vigésimo Sexto, en su carácter de defensor del ciudadano G.A.A., mediante la cual solicita la libertad sin coerción alguna, a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

En fecha 04-04-2005, fue presentado el ciudadano G.A.A., ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual una vez escuchadas las exposiciones de las partes, se acordó seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación formulada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y se acordó al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Fs. (15) al (20), P-01.

En fecha 19-07-2005, fue presentado escrito por parte de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual formula formal acusación en contra del ciudadano G.A.A., por la presunta comisión del delito re HOMICIDIO INTENCIONALA TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; Fs. (92) al (111), P-01.

En fecha 20-07-2005, se procedió a fijar fecha a los fines de realizar la audiencia preliminar en el presente caso, en vista de la acusación presentada, para el día 03-08-2005, a las (11:45) horas de la tarde; F. (147), P-01.

En fecha 03-08-2005, fue ejecutada la medida cautelar otorgada al ciudadano G.A.A., en virtud de haberse constituido la fianza a favor del mismo, acordándose la libertad del prenombrado ciudadano; F. (176), P-01.

En fecha 02-02-2006, fue presentado escrito por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano G.A.A., por incumplimiento de la misma y en consecuencia se libre la respectiva orden de captura a nombre de dicho ciudadano; Fs. (215) al (222), P-01.

En fecha 15-02-2006, fue dictada decisión mediante la cual el Tribunal Décimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano G.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251, numeral 4, ejusdem, en concordancia con lo pautado en el artículo 44.1 de la Carta Magna, librándose la correspondiente orden de captura en contra de dicho ciudadano; Fs. (223) al (227), P-01.

En fecha 18-09-2008, el ciudadano G.A.A. fue puesto ala orden del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien se dio por notificado de la decisión mediante la cual le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad; F (234), P-01.

En fecha 30-10-2006, se fija nuevamente la celebración del acto de audiencia preliminar en las presentes actuaciones, para el día 20-11-2006, a las (11:30) horas de la mañana, F. (240), P-01.

En fecha 02-10-2007, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, oídas las exposiciones de las partes, se procedió a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN SOBREVENIDO, previsto en el artículo 407, del Código Penal en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; Admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que las pruebas documentales no serán incorporadas por su lectura, sino que deberán ser exhibidas a los expertos a los fines de rendir sus testimonios; y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.A.A., dictándose el correspondiente pase a juicio; Fs. (108) al (124), P-02.

Conforme a la audiencia preliminar realizada se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio; Fs. (125) al (132), P-02.

En fecha 29-10-2007, fueron recibidas las actuaciones ante este órgano jurisdiccional, fijándose el sorteo ordinario para el día 09-11-2007, a las (9:30) horas de la mañana F. (135), P-02.

En fecha 14-02-2008, el ciudadano G.A.A., compareció a este Tribunal, previo traslado de su sitio de reclusión, y manifestó al Tribunal su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, prescindiendo del Tribunal Mixto; F. (187), P-02.

En fecha 01-04-2008, fue aperturado el juicio oral en la presente causa, el cual se vio interrumpido, en vista de haberse designado a otro juez como encargado de este despacho, distinto al que inició el debate; F. (41), P-03.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se puede constatar que en el presente caso luego de haberse revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano G.A.A., EN FECHA 18-09-2006, se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 20-11-2006, siendo esta diferida en dieciséis oportunidades, específicamente en las siguientes fechas: 20-11-2006, por cuanto el acusado no estaba provisto de defensa; 07-12-2006, por incomparecencia del Ministerio Público; 09-01-2007, por falta de traslado; 05-02-2007, por cuanto no hubo despacho; 01-03-2007; por falta de traslado e incomparecencia de la defensa privada; 27-03-2007, por incomparecencia del Ministerio Público y de la defensa privada; 23-04-2007, por incomparecencia de la víctima; 15-05-2007, por incomparecencia del Ministerio Público; 12-06-2007, por cuanto el Tribunal de control así lo consideró necesario; 03-07-2007, por incomparecencia de la víctima; 20-07-2007; 25-07-2007, por cuanto no hubo despacho; 03-08-2007, por cuanto el Ministerio Público manifestó de forma oral ante el tribunal de control que se iba a inhibir, ya que posee una causa en la que el acusado es víctima; 09-08-2007, por cuanto el acusado se encontraba desprovisto de defensor, en vista de haber solicitado un defensor público; siendo realizada la audiencia en fecha 02-10-2007.

Por otra parte, una vez llegada las actuaciones a este órgano jurisdiccional en fecha 29-10-2007, se realizaron las diligencias tendientes a objeto de la constitución del Tribunal Mixto, a través de los sorteos que fueron fijados y en fecha 14-02-2008, el ciudadano G.A.A. solicitó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; procediendo a fijar como fecha para realizar el debate el día 18-03-2008, el cual diferido en cinco oportunidades, específicamente en las siguientes fechas: 18-03-2008, por no haberse hecho efectivo el traslado; en fecha 01-04-2008, fue abierto el debate e interrumpido el día 29-04-2008, en vista de haberse encargado un juez en este despacho, distinto al que inició el debate; 12-05-2008, motivado a la falta de traslado; 05-06-2008, por incomparecencia del Ministerio Público; 04-08-2008, motivado a la falta de traslado y 24-09-2008, igualmente motivado a la falta de traslado por no contar el internado con transporte y custodia militar, lo cual consta en oficio emanado del Internado Judicial capital El Rodeo I.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente, lo siguiente:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Con respecto a esta disposición legal, la doctrina ha señalado que es una innovación jurídica, referida a trasladar el postulado de la proporcionalidad entre los delitos y las penas, al ámbito de las medidas de coerción personal y así poder hacer efectivo, el encarcelamiento judicial preventivo, todo ello, en procura de una aplicación razonable de dicho tipo de medida asegurativa, en aquellas infracciones penales que en realidad revistan cierta relevancia social, es decir, dicha norma legal requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero menoscabo en la colectividad y no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la sociedad .- (Los derechos fundamentales y el derecho penal. Autor S.R.S..

En otro orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable, y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49…ordinal 3ero, en el cual se dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)

Pues bien, nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

Se observa que en el presente caso desde que fue capturado el ciudadano G.A.A., hasta la fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, transcurrieron Diez (10) meses y Diez (10) días, lapso este considerablemente extenso a los fines de realizar dicha audiencia; aunado ello si se verifican todos los diferimientos en el presente caso, desde que fue fijada la audiencia preliminar, hasta la presente fecha, se observa que existen siete (07) diferimientos, de los cuales seis son por falta de traslado del prenombrado ciudadano, siendo el total de diferimientos veintiuno (21), por lo que observa quien aquí decide que no se puede considerar que el retardo procesal existente en el presente caso es imputable al ciudadano G.A.A., ya que de veintiún (21) diferimientos, solo (07) son por falta de traslado, y de los cuales uno se encuentra plenamente justificado en las actuaciones; por otra parte el juicio fue abierto en una oportunidad, y lamentablemente el mismo se interrumpió, motivado al cambio de Juez en este despacho, siendo imposible hasta la presente fecha la realización del mismo.

Es evidente que en el presente caso, desde que fue aprehendido el ciudadano A.A.G., hasta la presente fecha ha transcurrido más tiempo del lapso que establece nuestro legislador conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, más no puede tampoco obviarse en el presente caso, que ya el prenombrado ciudadano había gozado de una medida cautelar sustituida de libertad, a los fines de enfrentar el presente proceso en estado de libertad, medida esta que debió ser revocada por el Juzgado de Control, por cuanto el acusado incumplió de manera injustificada con la misma, por lo que es evidente que este órgano jurisdiccional debe procurar que en las presentes actuaciones se garanticen las resultas del proceso, tal y como es la realización del presente debate y a tales efectos; y en este sentido cabe citar la sentencia N° 1399, de fecha 17-07-2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Expediente N° 06-0617, en la cual, entre otros particulares se señala:

Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, considera quien aquí decide, que en vista que ha transcurrido más del plazo a que se hace referencia en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso, es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad que obra hoy día en contra del ciudadano G.A.A., tal y como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el prenombrado ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, no salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Tribunal, y presentar dos fiadores de reconocida buena conducta y solvencia moral, quienes además deberán presentar C.d.R. y de Buena Conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde residan y acreditar mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a Ciento Treinta (130) Unidades Tributarias y en caso de trabajar por su cuenta, deberán consignar Certificación de ingresos avalada por un contador y demás soportes que acrediten dichos ingresos, tal y como los tres últimos estados de cuentas bancarios a su nombre, o en su defecto, la última declaración de impuesto sobre la renta; debiendo los mismos cumplir los requisitos que a tales efectos exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido dicho requisito, se procederá librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano G.A.A., por lo que en consecuencia se DECARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en el presente caso; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los argumentos señalados con anterioridad, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el DR. J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano G.A.A. y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del referido ciudadano, por una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo queda obligado a presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y a no salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Tribunal, para lo cual deberá presentar, dos fiadores de reconocida buena conducta y solvencia moral, quienes además deberán presentar C.d.R. y de Buena Conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde residan y acreditar mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a Ciento Treinta (130) Unidades Tributarias y en caso de trabajar por su cuenta, deberán consignar Certificación de ingresos avalada por un contador y demás soportes que acrediten dichos ingresos tal y como los tres últimos estados de cuentas bancarios a su nombre, o en su defecto, la última declaración de impuesto sobre la renta; debiendo los mismos cumplir los requisitos que a tales efectos exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia en los archivos de este despacho y notifíquese a las partes.

LA JUEZ (T).

D.B.D..

EL SECRETARIO.

ABG. J.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

EL SECRETARIO.

ABG. J.C..

Exp. 459-07.

DBD

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