Decisión nº KP02-G-2006-000181 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000181

QUERELLANTE: A.D.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.180, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.693, de este domicilio.

QUERELLADO: DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.G.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: M.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.889, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.866, en su carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de agosto de 2006 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana A.D.V.A., antes identificada, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.G..

La querellante alega que en fecha 08 de marzo comenzó a laborar para la Dirección Regional de S.d.E.P., a la cual laboró durante 06 años con 23 días y que en virtud de su derecho a reclamar prestaciones sociales acude a esta sede jurisdiccional, por lo que estima la presente acción en la cantidad de Bs.50.000.000,oo y a su decir la misma se incrementará en virtud de los intereses sobre las prestaciones, intereses de mora, la corrección monetaria, las costas y los honorarios profesionales.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 11 de agosto de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas.

En fecha 23 de Noviembre de 2007 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda donde alegó la prescripción, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo y luego dio contestación al fondo.

En fecha 14 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta que se declaró Inadmisible.

Ello así, este sentenciador basa su decisión en las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Primeramente se hace necesario entrar a revisar las cuestiones previas opuestas por la querellada relativas a la prescripción de la acción, y la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto.

En tal sentido, atendiendo a un orden procesal este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre su competencia, y por tal motivo se hace necesario señalar que ya tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido en reiteradas Sentencias el criterio de que el Tribunal Contencioso Administrativo es el competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, por lo que debemos citar la Sentencia Primaria que le ha servido de fundamento a las demás emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2263, de fecha 20 de Diciembre del año 200, en el cual se dejó establecido que el Tribunal competente para conocer de las causas en que se discuta una relación de empleo publico, así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de Carrera Administrativa, actualmente los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.

Es así, como la competencia del Tribunal no la determina el hecho de que el funcionario sea contratado o, que haya obtenido el cargo por concurso público sino, que a criterio de este juzgador lo que determina la competencia para los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales es que es el único competente para conocer de todo lo relacionado con la función pública

Así las cosas, tratándose de una relación de empleo publico entre un funcionario que ocupa un cargo de carrera, independientemente de su situación de contratado o de fijo, lo que el Tribunal Contencioso Administrativo tutela es que exista una relación de empleo publico entre un funcionario con la Administración Pública, tal criterio ha sido ratificado por Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Junio del año 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

En esta sintonía, este tribunal Superior es el competente para conocer del presente asunto controvertido, siendo forzoso declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia, y así se decide.

Con relación a la segunda cuestión previa opuesta relativa a la prescripción, este Tribunal Superior debe hacer notar que en materia Contencioso Administrativa no se habla de prescripción como en materia laboral, sino de caducidad, el cual es un lapso que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

La caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal de la causa y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone al recurso una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad de la acción en estudio.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que la querellante, tal como lo señala en su querella terminó la relación que tenia con la Dirección Regional de S.d.G.d.E.P. por retiro voluntario en fecha 31 de Marzo del año 2005, e introduce la acción en fecha 02 de Agosto del año 2006, según consta del sello húmedo de recibido de la URDD-CIVIL, lo que significa que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que culminó su relación de empleo público con la Administración Pública y que aún aplicando el lapso más favorable que se sostenía para la fecha, conforme al Principio de Confianza Legitima o Expectativa Plausible. donde se tenía el criterio de que el lapso de caducidad se llevó de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al lapso de un (01) año, ha transcurrido con creces el lapso establecido ley operando como consecuencia la caducidad, y así se decide.

En merito de la consideraciones anteriores, este sentenciador declara Inadmisible por caducidad la presente Querella funcionarial, haciéndose innecesario entrar a conocer el fondo del asunto debatido y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana A.D.V.A., antes identificada, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.G.D.E.P..

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR