Decisión nº 1JM-147-2005 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Diciembre de 2006

196° y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-147/2005

Contra: F.A.R.M.

K.A.A.R.

Por el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO

HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

ENCUBRIMIENTO

Tribunal Unipersonal:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Fiscal: Abg. R.E.V., Fiscal Primero del Ministerio Público

Defensor: Abg. J.M.d.Z.

Abg. J.Á.Á.

Abg. Anangelina G.A.

Abg. A.M.D.

Víctimas: C.A.R.

L.D.M.

M.Á.F.T.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    F.A.R.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.905.035, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de Alexay Ramos y E.M., residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 3, Callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

    K.A.A.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.124, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1983, de estado civil soltero, de ocupación agente de policía, hijo de T.A. y de E.R., residenciado en el Barrio San José, Callejón 04, casa s/n, detrás de la Manga de Coleo “D.R.”, Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 25 de Agosto de 2005 aproximadamente de cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 04 e intersección con calle ciega, Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se encontraban departiendo los ciudadanos C.A.R. y L.M.T. y el adolescente M.Á.F.T., cuando intempestivamente fueron agredidos por una persona que les realizó disparos de arma de fuego resultando fallecidos el primero y el segundo y herido el tercero.

    Ocurrió igualmente en la misma fecha que instantes después de que ocurrió el hecho antes narrado, llegó a su casa de habitación el agente de la Policía del Estado Portuguesa K.A.R.A., y se encontró que frente a la misma había ocurrido el suceso, y que su madre estaba afectada por una crisis nerviosa ante la vista de la cantidad de sangre que se encontraba esparcida en el frente del inmueble, razón por la cual tomó un balde con agua y lo arrojó sobre la sangre para retirarla del lugar.

    El hecho fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana C.R. a través de llamada telefónica e inmediatamente se abrió la correspondiente investigación en la cual fueron incriminados los ciudadanos F.A.R.M. y K.A.A.R., el primero como presunto autor del hecho y el segundo como encubridor.

    En fecha 28 de Septiembre de 2005 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de F.A.R.M. y K.A.A.R., y calificó el hecho en relación con el primero como HOMICIDIO CALIFICADO (por alevosía) EN GRADO DE AUTORÍA en perjuicio de C.A.R. y L.D.M., y HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del adolescente M.F.T., delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 82 y 86 del Código Penal; y en relación con el segundo, ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en agravio de la Administración de Justicia y del Estado Venezolano, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes y necesarias para demostrar sus imputaciones.

    En fecha 26 de Octubre de 2005 se efectuó la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos como fueron los trámites de rutina, el Tribunal resolvió admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público; admitió parcialmente los medios de prueba que ofreció el titular de la acción penal, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por los Defensores; finalmente ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Expediente se recibió en este Despacho en fecha 08 de Noviembre de 2005, y de inmediato se procedió a realizar los trámites de constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró, por lo cual se dictó decisión mediante la cual se prescindió de la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana se constituyó el Tribunal Unipersonal, fijándose de inmediato la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en siete (07) sesiones celebradas en fechas 21 de Septiembre de 2006, 25 de Septiembre de 2006, 28 de Septiembre de 2006, 02 de Octubre de 2006, 10 de Octubre de 2006, 18 de Octubre de 2006 y 27 de Octubre de 2006.

    En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público e instruyó a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, a la Defensa Técnica de F.A.R.M. y a la Defensa Técnica de K.A.A.R., a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Fiscal del Ministerio Público en uso del derecho de palabra ratificó la acusación formulada en la fase intermedia y admitida totalmente por el Juez de Control, así como los medios probatorios propuestos en su oportunidad, destacando en relación con los acusados su condición de funcionarios públicos investidos por la Constitución y la Ley de la autoridad para resguardar la vida y los bienes de las personas, a cuyo efecto fueron entrenados en el uso de las armas y en sus obligaciones profesionales, entrenamiento que utilizaron en este caso para privar de la vida a dos personas y herir a una tercera el primero de los acusados, y para alterar la evidencia al modificar el sitio del suceso el segundo, por lo cual solicita el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en contra de los acusados en base a la convicción de que demostraría a lo largo del debate las imputaciones contenidas en el libelo acusatorio.

    La Defensa de F.A.R.M. por su parte, expuso que como ya lo hizo en una anterior etapa niega tanto los hechos como la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y asegura que el contradictorio le permitirá desvirtuar dichos hechos y reafirmar la presunción de inocencia de que ha estado investido su defendido.

    Finalmente, la Defensa Técnica de K.A.A.R. descalificó los alegatos de apertura del Ministerio Público ya que los mismos hacen referencia a principios constitucionales y legales que no fueron aludidos en una fase anterior de tal forma que permitieran una defensa adecuada respecto a tales alegatos; así como también rechaza el que el Ministerio Público adelante conclusiones en cuanto a la culpabilidad de su patrocinado cuando aún no se ha desarrollado el debate y solicita al Tribunal que se forme una opinión sólo una vez que concluya el mismo con vista del resultado del contradictorio.

    Acto seguido, concedió el derecho de palabra a los acusados, instruyéndoles previamente de sus derechos a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismos ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, resolviendo ambos acogerse a dicho precepto y no declarar en esta oportunidad procesal.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez declaró abierto el Debate Probatorio y se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. Visto que no comparecieron los expertos y demás testigos citados, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió alterar el orden de recepción de las pruebas. En este sentido llamó a declarar a la víctima-testigo, ciudadano M.Á.F.T., quien bajo juramento depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica de F.A.R.M..

    A continuación fue llamada a declarar la ciudadana C.R.L., madre del occiso C.A.R.L., quien igualmente, bajo juramento depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica de F.A.R.M..

    Habiendo sido informada la ciudadana Juez de la presencia de la experta médico forense Z.J.A.D.R., promovida por el Ministerio Público, ésta fue llamada a declarar, y lo hizo en relación con los Protocolos de Autopsia Nos. 122 y 123, ambos de fecha 26 de Agosto de 2005, correspondientes en su orden, a los practicados a los occisos L.D.M.T. y C.A.R.L., y acto seguido dio respuesta a las preguntas que le formularon tanto el Ministerio Público como la Defensa de F.A.R.M..

    Siendo la hora del mediodía, el Tribunal declaró un receso, reanudándose el Debate a las dos horas de la tarde, oportunidad en la cual fue llamada a declarar la testigo M.R.M.R., promovida por el Ministerio Público, quien bajo juramento expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación dio respuesta a las preguntas que le fueron dirigidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de F.A.R.M..

    Concluida esta declaración, fue llamado al estrado el testigo D.D.F., promovido tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de F.A.R.M., quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió a las preguntas que le dirigieron tanto el Ministerio Público como la Defensa de F.A.R.M..

    En este estado el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue, solicitó con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se acordase la prueba de CAREO entre los testigos M.Á.F.T. y D.D.F., que tuviera por objeto el debate de los siguientes puntos: 1- Los que estaban allí en el momento en que ocurrieron los hechos; 2- La persona que realizó los disparos; 3- Si esta persona andaba a pie o andaba en moto; 4- La situación del testigo D.D.F., en el momento de los hechos qué estaba haciendo él.

    Con vista de esta solicitud, el Tribunal con fundamento en los artículos 236 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal estimó procedente la solicitud del Ministerio Público y fijó el final de la Audiencia como oportunidad para efectuar el Careo solicitado.

    Cumplido esto, el Tribunal llamó a declarar a la testigo niña E.Y.R.G., hermana del occiso. La Defensa solicitó el derecho de palabra y se opuso a la recepción de este testimonio fundándose en el argumento de que ni en el libelo acusatorio ni en el auto de apertura del juicio oral y público aparece reflejado que el Ministerio Público hubiera promovido este testimonio ni que fuera admitido en la Audiencia Preliminar. El Tribunal resolvió esta incidencia sobre la base de que dicho testimonio fue ofrecido en escrito complementario presentado por el Ministerio Público en fecha 19 de Octubre de 2005, el cual aparece inserto en dos ejemplares del mismo tenor a los folios 67 a 70, Pieza N° 2 del Expediente; de que en el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público (folios 95 a 103, Pieza 2) expresamente se indica:

    … 3) Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, presentada en contra los (sic) acusados R.M.F.A. y Arteaga Rivero K.A., por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) En cuanto a los medios probatorios, ofrecidas (sic) por el Ministerio Público, en el Capítulo IV, se admiten parcialmente por considerarse útiles y pertinentes a los efectos de aclarar el hecho punible que se ventila en esta causa. Declarando Inadmisible la probanza ofrecida en el numeral Cuarto del Capítulo IV, del escrito de acusación, referente al Acta de Audiencia Oral de Presentación de los imputados, en lo que respecta a la declaración del acusado, K.A.A.R., por las razones antes expuestas. Se deja constancia de la aclaratoria efectuada en la Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas testificales, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    De este párrafo textualmente considerado infirió el Tribunal que la prueba complementaria ofrecida por el Ministerio Público no fue expresamente inadmitida por el Juez de Control, quien antes bien, admitió todas las pruebas del Ministerio Público con excepción del testimonio escrito del co-acusado K.A.A.R. (Numeral IV, Capítulo IV).

    La Defensa adujo a continuación que los medios de prueba fiscales admitidos fueron los indicados en el Capítulo IV y no otros y que si bien no fue inadmitida, tampoco fue admitida y solicitó que ante la resolución del Tribunal solicitaba se dejara constancia escrita en el Acta, como en efecto se ordenó y se efectuó. El Tribunal con vista de lo alegado resolvió la incidencia con base en los razonamientos expuestos, ordenando la incorporación del testimonio de la niña E.Y.R.G. al Debate, decisión contra la cual la Defensa de F.A.R.M. interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN. Adujo la Defensa como fundamentación del recurso que ciertamente el Juez de Control no inadmitió expresamente esta prueba pero que tampoco la admitió expresamente; así mismo, que si bien dicha prueba consta en escrito complementario al libelo de acusación, la misma no fue ratificada personalmente de manera oral por el Fiscal en la Audiencia Preliminar y mal podía la Juez de Control subsanar las omisiones en que incurran las partes en dicho acto, por eso la Juez no pudo referirse a la admisión o inadmisión de esa prueba.

    A continuación el Ministerio Público ejerció la contradicción del recurso, en síntesis con el argumento de que el Tribunal de Control expresamente indicó las pruebas que inadmitió, de lo cual debe interpretarse que las demás fueron admitidas y que lo que se busca a fin de cuentas es la búsqueda de la verdad, a lo cual contribuirá la declaración de la niña testigo.

    El Tribunal con vista de estas argumentaciones de las partes, resolvió la incorporación de la prueba testimonial cuestionada con base en las siguientes razones de hecho y de derecho: El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia dispone que HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL FISCAL, LA VÍCTIMA, SIEMPRE QUE SE HAYA QUERELLADO O HAYA PRESENTADO UNA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, Y EL IMPUTADO, PODRÁN REALIZAR POR ESCRITO LOS ACTOS SIGUIENTES: … NUMERAL 7. PROMOVER LAS PRUEBAS QUE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD. Habiendo observado el Tribunal que este escrito complementario a la acusación en el cual el Ministerio Público ofrece el testimonio de la niña E.Y.R.G. fue presentado en tiempo hábil, ya que de acuerdo al auto de fecha 05 de Octubre de 2005 inserto al folio 178, Pieza N° 1, fue fijado para celebrar la Audiencia Preliminar el día 26 de Octubre de 2005 a las 9:30 horas de la mañana, mientras que la prueba complementaria fue presentada en fecha 19 de Octubre de 2005 a las 11:00 horas de la mañana, exactamente cinco días hábiles antes de la Audiencia Preliminar (criterio que comparte el Tribunal de Control, ya que las pruebas promovidas por la Defensa de K.A.A.R., también fueron promovidas en la misma fecha 19 de Octubre de 2005, a las tres horas de la tarde, y fueron totalmente admitidas por dicho Tribunal por ser oportunas, pertinentes y necesarias), de lo cual se infiere que las partes contaron con ese lapso legal de cinco días para conocer dicha prueba y prepararse para controvertirla (tiempo y medios necesarios para ejercer la defensa), así como también que de la lectura del Acta correspondiente a la Audiencia Preliminar, que corre inserta a los folios 89 a 94 de la Pieza n° 2 observó que cuando se reseña la exposición del Ministerio Público para esta oportunidad dice lo siguiente: “… igualmente solicito que se admita las pruebas documentales de la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos…”, es decir, el Ministerio Público solicitó se admitieran todos sus medios de prueba; y cuando la misma Acta recoge lo decidido al respecto por el Tribunal, señala textualmente: “… en cuanto a las pruebas presentadas se declaran pertinentes y necesarias, excepto el acta de audiencia de presentación para su medida preventiva privativa de libertad invocada por el Fiscal del ministerio Público contra el imputado Arteaga Rivero Kenny Abraham…”. Es decir, el Fiscal ofreció todas sus pruebas en presencia de las demás partes, quienes tenían la oportunidad para controvertir su pertinencia y necesidad; y el Tribunal, oído como fue este debate, resolvió admitir todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal, excepto el Acta correspondiente a la Audiencia de presentación referida al co-acusado K.A.A.R.. El Tribunal interpreta al respecto lo siguiente: el Acta recoge todo lo acontecido en la Audiencia, exposiciones de las partes, el debate y la resolución proferida por el Tribunal. El auto de apertura al Juicio Oral y Público refleja una situación un tanto diferente, en el sentido de que hace alusión específica a la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo IV del libelo de acusación sin mencionar el escrito complementario. Ante ello este Tribunal de Juicio estimó que la razón estaba en el Acta que recoge tanto lo íntegramente acontecido en la Audiencia con la presencia de todas las partes, quienes de acuerdo a sus respectivas estrategias debatieron y controvirtieron lo que estimaron pertinente y luego suscribieron la misma en señal de conformidad; mientras que el auto, si bien refleja una expresión parcial de la facultad probatoria ejercida por el Ministerio Público (probablemente debido a una omisión involuntaria, ya que de haber sido la voluntad del Tribunal inadmitir dicha prueba por extemporánea, por impertinente o por innecesaria, así lo hubiera dicho expresamente mediando la debida fundamentación), en opinión de quien decide dicha omisión no puede ser óbice para descalificar una prueba legalmente ofrecida, razones por las cuales administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa de F.A.R.M..

    Resuelto esto se procedió a escuchar el testimonio de la niña E.Y.R.G., quien libre de juramento expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le formuló el Ministerio Público y la Defensa de F.A.R.M..

    Agotada así la lista de expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público presentes en el acto, el Tribunal con base en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió escuchar a los testigos ofrecidos por la Defensa de F.A.R.M., a cuyo efecto llamó a declarar en primer lugar, a S.J.C.P.. Este ciudadano, agente de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación dio respuesta a las preguntas que le dirigió la Defensa de F.A.R.M. y el Fiscal Primero del Ministerio Público.

    Concluida esta declaración el Tribunal llamó a declarar a los testigos de la Defensa N.A.P.P., A.Y.M.C., M.E.C. y R.C.R.M.. Cumplidas las formalidades de rigor, estos testigos relataron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento, y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por la Defensa de F.A.R.M. y el Fiscal Primero del Ministerio Público.

    Habiendo concluido la lista de testigos y expertos presentes y dado lo avanzado de la hora, el Tribunal con fundamento en el aparte último del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la Audiencia para ser reanudada el día 25 de Septiembre de 2006.

    En la fecha fijada, una vez verificada la presencia de las partes y demás personas que debían comparecer al acto, se reanudó el mismo y la Juez Unipersonal hizo un resumen de lo acontecido en la sesión anterior. Así mismo, se llamó a declarar a los expertos L.J.C.R., M.S.P. y J.L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rindieron testimonio acerca de su participación técnica en la investigación del presente caso y a continuación respondieron las preguntas que les formularon tanto el Ministerio Público como los Defensores de los acusados F.A.R.M. y K.A.A.R..

    Siendo interrogado el experto M.S.P., el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó que se le pusiera de manifiesto el Expediente a dicho funcionario una vez más con el propósito de que tuviera a mano el contenido del Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar del hecho, y así diera respuesta a preguntas referidas en torno al tema de la inspección. Esta solicitud fue objetada por la Defensa de K.A.R.A., argumentando que la inspección ocular se incorpora de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal una sola vez por su lectura; que ya el funcionario presente en Sala leyó la inspección ocular, y no tratándose de una experticia, mal se le puede poner de manifiesta a fin de que vuelva a darle lectura a la inspección ocular porque se estaría contradiciendo lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal con relación a la incorporación por su lectura de la inspección, que es una sola vez.

    En relación con este planteamiento de la Defensa el Tribunal resolvió argumentando que cuando el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a “la incorporación por su lectura” de los documentos enumerados en el artículo 339, está haciendo referencia a las pruebas que las partes promovieron por vía documental para ser leídas, caso en el cual la lectura es realizada por el Secretario Profesional que presencia y refrenda el Debate. Por el contrario, cuando el Tribunal pone de manifiesto a un experto el documento contentivo de un informe pericial o el acta de una inspección técnica con el objeto de que tenga a su disposición los términos de dicho documento y pueda así responder con propiedad las preguntas que le dirigen las partes realmente no se trata de una “incorporación por su lectura” en los términos del antes nombrado artículo 339, sino de una consulta que hace el experto al texto del informe según lo prevé el aparte primero del artículo 354 ejusdem, para que su respuesta a las preguntas que le dirigen las partes esté revestida del mayor apego posible a lo que fue objeto bien sea de la inspección o de la experticia. Ello no representa la violación de ningún derecho de las partes, ya que la labor del experto al asistir al Debate para responder las preguntas que le sean formuladas no constituye de ninguna manera un ejercicio de memoria, una lección que debe recitar de forma tal que cualquier olvido pueda ser aprovechado como una oportunidad para descalificar la licitud de la prueba o su valor probatorio ni mucho menos. Así mismo, cuando el legislador habla en el artículo 354 de que la consulta que hagan los expertos del contenido de los informes no puede transformarse en una lectura de los mismos que sustituya a su declaración, está haciendo referencia a que dicha consulta no puede constituir una lectura de viva voz que le exonere de su deber de declarar sobre el contenido del informe y de responder las preguntas y contrapreguntas que les dirijan las partes en relación con aspectos del mismo, por lo cual se desestimó la objeción de la Defensa y se autorizó al experto para leer nuevamente el contenido del Informe de Inspección Técnica.

    La Defensa intervino nuevamente e interpuso recurso de revocación en contra de la decisión proferida, sobre la base de que no estamos en presencia de una experticia, que es un vocablo totalmente diferente al de inspección; que cuando el legislador habla de experticia es bien claro en que los expertos podrán consultar sus notas, mientras que con la inspección es totalmente diferente, por lo cual pide que se revoque la decisión de autorizar al experto a dar nueva lectura al informe de la Inspección Técnica.

    El Ministerio Público indicó que el propósito de la presencia de los funcionarios no es el de probar su memoria, sino el de que ilustre a las partes y al Tribunal sobre los aspectos del informe, por lo cual insiste en que se le permita al Experto dar lectura al documento.

    Escuchadas como fueron las partes, el Tribunal resolvió considerando que la actividad que estamos desarrollando es lo que se conoce en doctrina y en la práctica como el contradictorio, que constituye una característica esencial del proceso penal venezolano, como lo establece el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; ello significa entre otras cosas que las pruebas técnicas (sean ellas experticias o inspecciones) tienen que ser sometidas al control de las partes mediante su contradicción, que se materializa usualmente a través de preguntas y contrapreguntas que se efectúan al funcionario para deducir de las respuestas la verdad. En este orden de ideas, cuando el legislador habla de “expertos”, hace referencia a todos los funcionarios con formación criminalística (adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) que bajo la dirección del Ministerio Público realizan las actividades propias de investigación penal (todas las actividades), y al no haber hecho distingos el legislador en el artículo 354 entre expertos que realicen experticias y expertos que realicen inspecciones, no tiene ninguna razón de ser que el intérprete haga tal distinción. Es de destacar, en el mismo orden de ideas, que el legislador procesal penal venezolano hace referencia a dos categorías de personas que son las que concurren a deponer en el juicio oral y público en relación a los hechos de los cuales tienen conocimiento. Estas categorías son LOS EXPERTOS y LOS TESTIGOS (p.ej., arts. 354, 355, 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal). Si testigos son todas las personas (independientemente de su edad, sexo, nivel educativo, condición social o estado de salud) que a través de sus sentidos tuvieron conocimiento del hecho, o de otros hechos que pueden servir como indicadores del mismo, expertos son, entonces, todas las personas que a través de su participación técnica intervinieron en la investigación o en aspectos de ella, por lo cual no tiene la menor cabida circunscribir el término expertos a los que hacen experticias, ya que el vocablo fue utilizado por el legislador en sentido amplio, comprensivo de todo ese personal técnico de investigación subordinado a las directrices del Ministerio Público, independientemente de la naturaleza del acto de investigación que desarrolle, ya que de tratarse de una noción en sentido restringido, entonces el legislador hubiera establecido expresamente otras reglas para los expertos autores de inspecciones.

    Por otra parte, no siendo el objeto de su presencia en el Debate la realización de una evaluación de su capacidad personal para recordar minuciosamente todos los detalles del trabajo técnico que constituye su rutina laboral, mal puede entonces impedírsele que consulte cuantas veces lo necesite, el contenido del informe para así responder adecuadamente a las preguntas (enmarcadas éstas siempre en un criterio de necesidad y pertinencia, y desprovistas de contenido capcioso o sugestivo, sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas) que, de acuerdo a sus pretensiones le formulen las respectivas partes. Por todo ello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa Técnica de K.A.A.R..

    A continuación, agotada como fue la lista de testigos y expertos del Ministerio Público que comparecieron en esta oportunidad, el Tribunal procedió a incorporar los testimonios de los testigos de la Defensa de F.A.R.M. que se encontraban presentes. Así, concurrieron a declarar los ciudadanos R.J.G. y Y.J.A., quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron, en su orden, las preguntas que les formularon, tanto la Defensa promoverte como el Ministerio Público.

    Habiendo concluido la lista de testigos y expertos presentes y dado lo avanzado de la hora, el Tribunal con fundamento en el aparte último del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la Audiencia para ser reanudada el día 28 de Septiembre de 2006.

    En la fecha fijada, una vez verificada la presencia de las partes y demás personas que debían comparecer al acto, se reanudó el mismo y la Juez Unipersonal hizo un resumen de lo acontecido en la sesión anterior. Así mismo, se llamó a declarar a los testigos de la Defensa de K.A.A.R., ciudadanos E.R.D.A., A.B.B., C.A.B. y A.B.M., quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y acto seguido dieron respuesta a las preguntas que les fueron formuladas, tanto por la Defensa de dicho acusado, como por el Ministerio Público.

    Concluido este trámite, se procedió a recibir la prueba de CAREO entre los testigos M.F.T. y D.D.F., concluida la cual el Tribunal con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que le concede la potestad de ordenar oficio la práctica de nuevas pruebas, resolvió citar a las partes y a los testigos M.F.T., D.D.F. y Y.J.A. para que concurrieran hasta el lugar del hecho con la finalidad de que, en el contexto de sus respectivas declaraciones, indicaran in situ desde cuál posición topográfica con respecto al lugar del hecho, tuvieron el ángulo visual que les permitió observar los acontecimientos que dicen haber presenciado. Notificadas como fueron las partes de esta decisión del Tribunal, no formularon objeción alguna sobre la necesidad y la pertinencia de la prueba, tampoco solicitaron la inclusión de la fijación de ningún otro aspecto referido a los hechos en el lugar en que éstos ocurrieron y finalmente, no ejercieron el recurso de revocación contra la misma; por tanto, al quedar firme, se fijó su práctica para el día 02 de Octubre de 2006 a las 10:00 horas de la mañana, para la cual quedaron todos debidamente citados.

    En fecha 02 de Octubre de 2006 el Tribunal se trasladó y constituyó en el Barrio San José, Callejón Cuatro en intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, Guanare, Estado Portuguesa y en presencia de todas las partes, así como de los testigos citados procedió a dar cumplimiento al acto, recibiendo en su orden el complemento a los testimonios de los ciudadanos M.F.T., D.D.F. y Y.J.A., quienes en su orden señalaron al Tribunal el lugar donde se encontraban cuando ocurrieron los hechos que dijeron haber presenciado. En esta oportunidad las partes plantearon varias incidencias. Entre ellas, en primer lugar la Defensa de F.A.R.M. planteó queja respecto a la decisión de practicar la prueba argumentando que el Tribunal se tomó atribuciones propias de un Juez Inquisidor al ordenar de oficio una prueba, a pesar de que estamos en presencia de un sistema acusatorio el cual se caracteriza porque las pruebas son propuestas por las partes, y por tanto se están violando derechos fundamentales de su cliente, ello además de que el Tribunal no indicó cuál era la prueba que se iba a practicar, es decir, no dijo el nombre de la prueba. El Tribunal resolvió la incidencia desestimando la argumentación de la Defensa sobre la base de que es de elemental conocimiento que el sistema procesal que adoptó el legislador venezolano no es acusatorio puro, ya que se consagraron figuras que muy excepcionalmente revisten una modalidad inquisitoria con el propósito único de procurar la búsqueda de la verdad, como es el caso de la potestad que se confiere al Juez de Juicio en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal de ordenar de oficio la práctica de una prueba cuando así lo requiere el surgimiento de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. De tal forma que el Tribunal no está inventando un trámite al margen de la ley con el propósito de lesionar los derechos de alguna de las partes, sino haciendo uso de una potestad legalmente conferida y con un propósito que no solamente le obliga, sino que obliga a todos los sujetos procesales como lo es la búsqueda de la verdad. En efecto, en el presente caso, las deposiciones de dos testigos presenciales que relatan hechos radicalmente contradictorios y excluyentes entre sí, así como también la declaración de un tercer testigo que contribuye a consolidar esta contradicción, constituyó el motivo para que en búsqueda de la verdad según lo requiere la norma rectora del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dispusiera la práctica de la prueba en cuestión.

    Por otra parte, el Abogado quejoso no indicó cuáles derechos fundamentales de su cliente son los que vulneró la decisión del Tribunal que descalifica para así poder restituirle el ejercicio efectivo de los mismos en el caso de que tuviere razón; además de que cuando se acordó la práctica de la prueba, que fue en una sesión anterior, dicha Defensa no objetó ni la legalidad de la prueba ni su necesidad y/o pertinencia, no pidió la ampliación ni la reducción de la misma y ni siquiera la impugnó a través del recurso idóneo, como lo es el de revocación, por lo cual quedó definitivamente firme, y procedía su práctica.

    Finalmente, en cuanto al nombre de la prueba, que fue motivo de preocupación de la Defensa aludida, es de conocimiento elemental que el sistema procesal venezolano vigente se apartó del marco rígido de un catálogo de pruebas como el consagrado en el artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; y hoy día, según lo dispone el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal existe el principio de libertad de prueba, según el cual SE PODRÁN PROBAR TODOS LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE INTERÉS PARA LA CORRECTA SOLUCIÓN DEL CASO Y POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE PROHIBIDO POR LA LEY. Luego, cualquier prueba -incluso las pruebas no tradicionales- resulta idónea para la finalidad del proceso penal, siendo sus únicas limitaciones QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE PROHIBIDA, QUE SEA LÍCITA Y QUE SEA LEGALMENTE INCORPORADA AL DEBATE. En la medida en que la ciencia avance, seguramente se conocerán nuevos mecanismos probatorios, sin que ello obste el que los mecanismos tradicionales sigan conservando su vigencia práctica como medios probatorios, aún cuando el formato utilizado para su práctica se aleje del ritual tradicional. En este caso, el Tribunal claramente expresó que consideraba como un complemento de sus testimonios, vale decir, como una ampliación de los mismos, el que los testigos antes aludidos indicaran al Tribunal, sobre el terreno de los acontecimientos, dónde se encontraban físicamente ubicados cuando vieron los hechos que dicen haber visto; y la eficacia de esta prueba no se ve mermada si se le quiere llamar “complemento de testimonio” o “una reconstrucción parcial de los hechos”, o cualquiera otro nombre que le venga bien. Lo relevante en Derecho es que no estuviera expresamente prohibida por la ley, como en efecto no lo está, que fuera necesaria y pertinente, como en efecto lo expuso el Tribunal sin objeción alguna de las partes, y que fuera correctamente incorporada al proceso, como en efecto lo fue, reservando el Tribunal su apreciación y valoración para el Capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la presente decisión en la medida en que tenga o no, mérito probatorio. Así se decide.

    En segundo lugar, se planteó la incidencia derivada del planteamiento del Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicitó al Tribunal que presente como se encontraba en el lugar de los hechos, se dejara constancia de algunos elementos topográficos o planimétricos que tienen particular relevancia en la búsqueda de la verdad. Sin embargo, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud fiscal sobre la base de que la práctica de una prueba de esta naturaleza, pese a su manifiesta importancia, debía haber sido sometida previamente al contradictorio de las partes en cuanto a su pertinencia y necesidad, además de las condiciones objetivas requeridas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal (hechos o circunstancias nuevos surgidos en el debate, que requieren esclarecimiento) luego de lo cual el Tribunal debía haber admitido o inadmitido la misma para así dar margen a su impugnación, lo cual no ocurrió y, por tanto, de acoger la misma en la forma como lo plantea el Ministerio Público, sin duda se estaría ante la flagrante violación del derecho a la defensa de los acusados, por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas esenciales que cause indefensión, por lo cual se negó la práctica de dicha prueba. Así se declara.

    Formulados tales pronunciamientos, el Tribunal acordó su retorno a la Sala de Juicio con la finalidad de continuar con el Debate, ante lo cual la Defensa solicitó expresamente el diferimiento de dicha continuación para una fecha posterior, con la finalidad de ubicar y lograr la comparecencia de los expertos promovidos por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, pruebas estas que al haber sido admitidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba pertenecen a todas las partes y tienen éstas el derecho de acceder a la posibilidad de contradecirlas; y habiendo tenido conocimiento a través del promovente que algunos de estos expertos se encontraban fuera del Estado Portuguesa haciendo uso de sus vacaciones, se requería de cierto intervalo de tiempo para su localización y comparecencia. Vista esta exposición a la cual se adhirió el Ministerio Público, el Tribunal acordó fijar el día 10 de Octubre de 2006 para continuar con el Debate Oral y Público en la presente causa.

    Llegada la fecha fijada, luego de cumplir con las formalidades de rigor, el Tribunal procedió a recibir el testimonio de la experta médico forense Grisette La Riva de Marcano, quien bajo juramento hizo referencia a su participación técnica en la fase de investigación en la presente causa, y acto seguido dio respuesta a las preguntas que al respecto le formularon las partes. En este estado, y habiendo informado el Ministerio Público que se había obtenido la localización de la experta HORYSMAR VALERA DELFIN adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba en el Estado Nueva Esparta, le había sido ordenado su retorno inmediato para su comparecencia al acto, y siendo el derecho de todas las partes el de ejercer la contradicción de esta prueba, como ya fue inquirido en la sesión anterior, el Tribunal acordó por ello la suspensión de la Audiencia, para ser reanudada el día 18 de Octubre de 2006.

    En la fecha fijada, luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal procedió a escuchar el testimonio de la experta HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al área criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento a partir de su labor técnica desarrollada en la fase de investigación de la presente causa, y a continuación respondió las preguntas que le dirigieron las partes.

    Concluido ello el Tribunal dio inicio a la incorporación por su lectura de los medios probatorios ofrecidos. En este tema, nuevamente intervino la Defensa del co-acusado F.A.R.M. y se opuso a la incorporación por su lectura, de las siguientes experticias:

    - Protocolos de Autopsia Nos. 158 y 159 de 2005 practicadas a los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de MONTAÑA TORO L.D. y R.L.C.A.;

    - Reconocimiento Médico Legal N° 1130 de 26/08/2005 practicado al ciudadano M.Á.F.T.;

    - Experticias Químicas Nos. 181 y 184 de 26 de Agosto de 2005, para determinar la presencia de Ión Nitrato en las regiones palmares y dorsales de las manos de los occisos y de la víctima sobreviviente;

    - Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 183 de 14 de Septiembre de 2005 practicada a prendas de vestir que portaban los occisos en el momento en que ocurrió el hecho;

    - Experticia de Reconocimiento N° 185 de o6 de Septiembre de 2006 practicada a un trozo de plomo;

    - Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 186 de 06 de Septiembre de 2005 practicada a un fragmento metálico de color gris que en su estado original formaba parte de una bala;

    - Experticia Hematológica N° 182 de 02 de Septiembre de 2005 practicada a prendas de vestir que portaban los occisos en el momento del hecho.

    Las razones de la oposición de la Defensa a la incorporación de estas pruebas radicó en que dichos documentos desde su punto de vista en sí no fueron ofrecidos como prueba por el Ministerio Público, quien se limitó en el libelo de acusación a ofrecer el testimonio de los expertos que practicaron dichas pruebas, mas no ofreció los informes en los cuales éstos plasmaron el resultado de las experticias, que son los mencionados anteriormente, y que se conocen como informes periciales. A tal efecto solicitó la constatación del alegato mediante la revisión del escrito de acusación, donde en efecto, está titulado el Capítulo IV, y un sub Capítulo denominado DOCUMENTALES (169, Pieza 1 del Expediente), en el cual no aparecen reseñados dichos informes periciales, razón por la cual solicitó el Defensor que no se incorporaran por su lectura y que mucho menos se apreciaran en la definitiva, al no haber sido promovidos como pruebas.

    Vista la incidencia planteada por el Defensor del co-acusado F.A.R.M., el Tribunal procedió a revisar el escrito de acusación, a cuyo efecto acordó la suspensión de la Audiencia por el lapso de quince minutos, concluidos los cuales hizo del conocimiento de las partes la decisión de la incidencia, según la cual considera que al ofrecer los testimonios de los expertos, indicando expresamente a qué peritajes hace referencia, el Ministerio Público en realidad está ofreciendo como prueba el peritaje y solicitando, además, la comparecencia de su suscribiente con el objeto de que dicha prueba sea sometida al contradictorio correspondiente, ya que no se trata de dos pruebas diferentes, pues el testimonio del perito tiene su origen y razón de ser en el peritaje que practicó y no en otro hecho diferente debatido o no en el juicio, por lo cual no tiene razón la Defensa oponente al pretender que el Ministerio Público hubiera promovido como dos medios de prueba diferentes a la experticia por un lado y la declaración del experto suscribiente por el otro; y de hecho, la propia Defensa oponente al aceptar pacíficamente que los expertos suscribientes de los peritajes antes enumerados concurrieran y respondieran las preguntas dirigidas por todas las partes en relación con las respectivas experticias que les fueron puestas de manifiesto, implícitamente aceptó que en realidad se t rata de una sola prueba y su respectivo contradictorio. Con base en lo cual se declaró sin lugar la oposición de la Defensa. Así se decide.

    A continuación la Defensa interpuso recurso de revocación en contra de dicha decisión un hecho nuevo, diferente al que fue objeto de la incidencia, ratificando su oposición a la incorporación por su lectura de las experticias antes nombradas, pero esta vez debido a que no fueron practicadas de acuerdo a las reglas de la prueba anticipada, como lo requiere el numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; que al hacerlo el Tribunal estaría supliendo la actuación del Ministerio Público, pues éste no ofreció dichas pruebas de acuerdo a las reglas de incorporación previstas en el artículo 197 y siguientes de dicho Código; que al no tratarse de pruebas recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, su incorporación por su lectura sería fundamento de una nulidad y con el propósito de evitarla es que se opone el recurso de revocación.

    Debiendo resolver el Tribunal dicho recurso, observó que ciertamente el artículo 339 del Código Orgánico procesal penal establece los casos en los cuales excepcionalmente se incorporan medios de prueba por su lectura, contemplando en primer lugar las pruebas testimoniales y periciales que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, previstas en el artículo 307 ejusdem.

    Observó el Tribunal que mediante Sentencia N° 286 de 04 de Marzo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación con la experticia resolvió: “… Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia, hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacúa sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales…”.

    Observó entonces el Tribunal que las pruebas a que hizo referencia la Defensa en su recurso de revocación corresponden a ésta última clase, vale decir, a las expertitas que se evacúan sin control de nadie, durante la fase de investigación, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales, como en efecto se ha hecho en este caso, mediante el contradictorio a que fueron sometidas con el interrogatorio de los expertos suscribientes, quienes dieron respuesta a cada una de las preguntas y contrapreguntas que les fueron dirigidas por las partes.

    Con base en esta razón estimó quien decide, que al fundar la Defensa el recurso de revocación en que no estamos en presencia de pruebas anticipadas, y que al incorporarlas por su lectura sin serlo se estaría violando la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se estaría gestando la nulidad del Juicio Oral Y Público, está la razón de parte del recurrente, ya que al tratarse de una prueba no anticipada, la cual ya fue objeto del contradictorio, nada aporta su lectura a lo ya debatido, por lo cual se declaró con lugar el recurso interpuesto. Así se resuelve.

    En este estado, dado lo avanzado de la hora, el Tribunal acordó la suspensión del acto y su reanudación para el día 27 de Octubre de 2006, fecha en la cual luego de cumplidas las formalidades legales, el Tribunal continuó con el trámite de incorporación por su lectura de las pruebas documentales pendientes.

    Concluido ello, se declaro cerrado el debate probatorio y se procedió a conceder del derecho de palabra en su orden, al Ministerio Público y a los Defensores Técnicos de los acusados F.A.R.M. y K.A.A.R., quienes expusieron sus alegatos de cierre y formularon réplicas y contrarréplicas. Concluido ello se concedió el derecho de palabra a las víctimas, quienes expusieron lo que creyeron pertinente, y a continuación el Tribunal se retiró con el objeto de efectuar un análisis tanto de los argumentos de las partes como del material probatorio practicado, retornando a continuación a la Sala, en la cual notificó el Dispositivo del fallo, que lo fue el juicio de culpabilidad en contra del co-acusado F.A.R.M., quien resultó condenado a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA EN LA PERSONA DE C.A.R.L.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO L.D.M.; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DE M.Á.F.T.. Así mismo, en lo que respecta al co-acusado K.A.A.R., resultó absuelto por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DE LA ESCENA DEL CRIMEN.

    El juicio fue registrado mediante videograbación en quince (15) discos compactos, y una vez concluido se ordenó su transcripción mediante Oficio N° ; y la misma concluyó en fecha 30 de Noviembre de 2006 entregándose el resultado al Tribunal con Oficio N° .

  3. HECHOS ACREDITADOS

  4. 1.- En relación con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

    Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal que resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 4, a la altura de intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, en esta ciudad de Guanare, se encontraban los ciudadanos C.A.R.L., L.M.T. y M.Á.F.T., cuando llegó una persona que sin previa discusión o intercambio de palabras disparó un arma de fuego ocasionando heridas a los dos primeros, que resultaron mortales, y al tercero, quien sobrevivió a la agresión.

    Estos hechos resultan acreditados mediante la declaración de la víctima sobreviviente, ciudadano M.Á.F.T., quien bajo juramento en el juicio oral y público declaró lo siguiente: “El 25 de Agosto del año 2005 se encontraban varios chicos yo me encontraba, los hoy occisos se encontraban en la esquina cazando palomas. Cuando yo llegué y me convidaron a ver quién le pegaba al posta (sic) de la Manga, cuando llegó el ciudadano que se encuentra allá, llegó sin mediar palabras disparándoles y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me decía nada. Cuando abatió a uno el otro cayó y me agarró la bota del pantalón y yo me paré a agarrarlo cuando me disparó y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me respondía nada. Y luego el muchacho corrió y él se le pegó atrás y le disparó como dos veces más y luego se regresó y vino hacia mí…”.

    Así mismo, resultó acreditado con la declaración del ciudadano D.D.F., quien bajo juramento, en el juicio oral y público manifestó: “… Y bajé, aproximadamente a las tres y cuarto de la tarde para el Ciber. En ese momento yo me meto, ya jugué mi media hora de, cuando escucho las detonaciones salgo. De repente veo el sujeto tirado en el suelo, el otro sale corriendo y, veo nada más una moto y dos sujetos. En ese momento yo quedé impactado. En ese momento, de ahí fue cuando uno de los heridos, de las víctimas cayó ahí al suelo…”.

    Acredita el hecho igualmente el Protocolo de Autopsia N° 158/2005 de 26 de Agosto de 2005 practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Z.J.A.d.R., referido al ciudadano quien en vida fuera L.D.M.T., y en cuya EPÍCRISIS se reseña que “Se trata de un cadáver masculino de 16 años de edad, con cuatro heridas por arma de fuego con lesiones del maxilar inferior, desgarro de músculo de la lengua, desprendimiento de tejido dental, fractura del segundo y tercer arco costal izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa del lóbulo superior del pulmón izquierdo y lóbulo superior del pulmón derecho, hemorragia intraparenquimatosa del hígado, hematoma perirrenal derecho intraparenquimatosa…”. Del mismo modo, con el Protocolo de Autopsia N° 159/2005 de 26 de Agosto de 2005 practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Z.J.A.d.R., referido al ciudadano quien en vida fuera C.A.R.L., y en cuyo EXAMEN EXTERNO se reseña: “Se trata de cadáver masculino de 18 años de edad, con dos heridas por arma de fuego. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro localizado en región parietal izquierda con orificio de salida en región temporal derecha, trayectoria de atrás adelante izquierda derecha. Orificio de entrada de 2,5 x 1 centímetro oblicuo en región parietal anterior izquierdo, con orificio de salida de 2 x 1.5 centímetros en región parietal con línea media o sagital”. Por su parte, en el EXAMEN INTERNO se dejó constancia de: “Fractura lineal de hueso frontal fractural lineal y conminutas de hueso temporal derecho. Fractura conminutas de hueso occipital del lado izquierdo. Hemorragia sub-aracnóidea difusa. Edema cerebral moderado, destrucción y hemorragia intraparenquimatosa de tejido encefálico”, estableciéndose en la EPÍCRISIS que “Se trata de cadáver masculino de 18 años de edad, con dos heridas por arma de fuego en la región parietal izquierdo…”.

    Debe adminicularse a estos Protocolos de Autopsia la Inspección Técnica N° 818 de 25 de Agosto de 2005 practicada por los expertos M.S.P. y J.M., en la Morgue del Hospital Universitario “Doctor M.O.”, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de que “se trata de dos cadáveres, que yacen en posición dorsal, sobre una camilla de metal rodante, en la Morgue del Hospital M.O. de esa ciudad, con las siguientes características: CADÁVER NÚMERO UNO, SEXTO MASCULINO MONTAÑA TORO L.D.. CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura regular, piel m.c., cabeza ovalada, cabello castaño oscuro, corto y ondulado, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, dientes irregulares, sin barba y sin bigotes. VESTIMENTA QUE PRESENTA: Como vestimenta posee un pantalón tipo jean color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: GSJeans, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, una correa de cuero color negra, marca Crocodite, un para (sic) de zapatos deportivos color negro, marca AIK y un interior marca Leo, tipo estampado colores blanco y azul, como evidencia de interés criminalístico se colecta el pantalón y los zapatos, se embalan y se rotulan con las letras “A”, “B” respectivamente. EXAMEN MACROSCÓPICO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1.- Presenta una herida punzo cortante en la región Inframamaria del lado derecho. 2.- Presenta una herida con bordes irregulares entre la región Epigástrica Mesogástrica del lado derecho. 3.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Deltoidea lado derecho. 4.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho. 5.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Submaxilar del lado derecho y otra tipo cortante, de unos 30 milímetros de longitud. 6.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Clavicular del lado izquierdo. 7.- Presenta una herida con bordes irregulares entre la región Geniana y Parotidomasetera del lado izquierdo. 8.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región posterior lado derecho nivel del Flanco. Se colecta del cadáver sustancia hemática, utilizando un segmento de gasa y se embala y rotula con la letra “C”, así mismo se le practicó técnica de macerado en ambas manos, a objeto de determinar presencia de Ion Nitrato, se embalan y rotulan con la letra “D”. CADÁVER NÚMERO DOS, SEXO MASCULINO. R.L.C.A.: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura regular, piel morena oscura, cabeza pequeña, frente corta, cabello negro, corto y ondulado, cejas pobladas, ojos pardos oscuro, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, sin barba ni bigotes, carente de un diente de la parte superior lado derecho. VESTIMENTA QUE PRESENTA: Como vestimenta posee un interior color beige y una franela colores rojo y negro, con inscripción en la parte anterior donde se lee: HILFIGER, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, como evidencia de interés criminalístico se colecta la franela, se embala y rotula con la letra “E”. EXAMEN MACROSCÓPICO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1.- Presenta una herida con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos, en la región Parietal izquierda. 2.- Presenta dos herida (sic) con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos, entre las dos regiones Parietales (Al nivel del centro de la Cabeza). 3.- Presenta una herida con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos en la región Temporal derecho. Se colecta del cadáver sustancia hemática, utilizando un segmento de gasa, se embala y rotula con la letra “F”, así mismo se le practicó técnica de macerado en ambas manos, a objeto de determinar presencia de Ión Nitrato, se embalan y rotulan con la letra “G”. Seguidamente procedimos a practicar a los cadáveres en cuestión la respectiva Necrodactilia. Es todo…”.

    Así mismo, se acredita con el reconocimiento médico legal (físico externo) N° 9700-057-1130 de 26 de Agosto de 2005 practicado por la médico forense Dra. Grisette La Riva al ciudadano M.Á.F.T. en el cual se deja constancia de haber apreciado “Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región externa de glúteo derecho y orificio de salida en cara posterior de glúteo derecho con exposición de piel y tejido celular cutáneo. Estado General: Regulares condiciones. Tipo de curación: 3 semanas. Privación de Ocupación: no. Asistencia médica: no. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: moderado…”.

    Resulta igualmente determinante para acreditar el hecho la experticia hematológica N° 9700-057-182 de 02 de Septiembre de 2005 practicada por la experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala lo siguiente: “… MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un pantalón tipo jeans, talla 30, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “G.S. JEANS”, y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con sus respectivo (sic) ojal… la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por contacto, impregnación, caída libre, escurrimiento y salpicadura de afuera hacia adentro. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D.. Rotulado con la letra “A”… 2.- Un par de zapatos deportivos, tipo botines, tamaño grande… Las piezas se hayan en regular estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas de su superficie suciedad y costras de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., Rotulado con la letra “B”… 3.- Sustancia de aspecto hemático, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., Rotulado con la letra “C”… 4.- Una Franela, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo y negro, … La pieza se haya en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto e impregnación. Colectada del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.. Rotulada con la letra “E”… 5.- Sustancia de aspecto hemático, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.. Rotulado con la letra “F”… 6.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso. Según acta de inspección N° 819, rotulada con la letra “L”… 7.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso, Según acta de Inspección Nro. 819, rotulado con la letra “N”… CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las manchas y costras de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (pantalón-zapatos-gasa), Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotuladas con la letra “AB y C”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (franela-gasa) Colectadas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A., rotuladas con la letra “E y F”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 3.- Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (gasas) Colectadas en el sitio de suceso, rotuladas con la letra L, M y N”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 4.- Que las soluciones de continuidad de forma irregular, presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 (pantalón), colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotulado con la letra A, fueron originadas por tracción violenta. Es todo…”.

    Deben ser apreciadas con el mismo propósito las experticias: De reconocimiento N° 9700-057-985 de 06 de Septiembre de 2005 practicada por la experta Horysmar Valera a un trozo de plomo, de forma irregular, colectado en el sitio del suceso, un trozo de tela colectada en el sitio del suceso, un trozo de plomo de forma irregular colectado en el sitio del suceso, en la cual se concluye 1. Que el proyectil indicado en el numeral 3, en su estado y uso original, formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, el mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2. Que la pieza mencionada en el numeral 2 (trozo de tela) está conformado por tela para jeans…”. N° 9700-057-186 de 06 de Septiembre de 2005 de Reconocimiento y Hematológica practicada a 1.- Un fragmento metálico de color gris, deformado, el mismo posee deformaciones y pérdida del material que lo constituye, producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular y posee en sus superficies tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.L.C. ALBERTO… 2.- Un trozo de plomo, elaborado en metal de color gris, en su estado original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, posee en su superficie deformaciones y pérdida del material que lo constituye producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, carece de más características individualizantes, así como también posee tenues costas de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA TORO L.D., en la cual se concluyó: 1. Que las costras de color pardo rojizo, presente en la superficie de las piezas precitadas, extraídas de los cadáveres de quien en vida respondiera al nombre de R.L.C.A. y MONTAÑA TORO L.D. son de naturaleza hemática de la Especie Humana. No siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. 2. Con la pieza indicada en el numeral 2, en su estado y uso original, formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 38 mm. El mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.

    Finalmente, concurre a la acreditación del hecho la Inspección Técnica N° 819 de 25 de Agosto de 2005 practicada por los expertos M.S.P. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar del hecho, ubicado en el Barrio San José, Callejón 04 e intersección con una calle ciega sin nombre, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, situada en el Barrio San José, callejón 04 e intersección con una calle ciega sin nombre, Guanare, Estado Portuguesa, dicha vía se encuentra totalmente asfaltada y con aceras de concreto rústico por ambos lados, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor y libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo se observa una cerca metálica tipo alfajor, posteriormente visualizamos un lote de terreno con una vegetación pequeña, así como la Manga de Coleo D.R., en la acera de este mismo lado se halla un poste para el alumbrado eléctrico público con numeración no legible, hacia el margen derecho se ubica la intersección de la calle ciega y el costado izquierdo de una vivienda familiar donde reside la familia Arteaga, en la parte anterior exhibe una media pared revestida en lajas con enrejado de metal color rosado que corresponden al porche, seguido de esta media pared se continua otra media pared de bloques de concreto sin frisar pintado de color blanco, que funge como cerca del resto de la vivienda en cuestión, a una distancia de unos cinco metros aproximadamente de la parte anterior del porche de la vivienda, en la acera, orientándonos hacia la parte posterior y continuación de la calle 4, a unos de 45 centímetros de media pared que funge como cerca, se colecta como evidencia un segmento de plomo color gris, totalmente deformado, se embala y rotula con la letra “H”, en este mismo sentido, parte posterior y en la acera, a una distancia 50 centímetros del proyectil antes señalado y 78 centímetros de la pared, se observa un ave de las conocida como palomita o paloma con plumas y sin signos de vida, a una distancia 1,60 metros de esta ave y 40 centímetros del borde de la acera de este mismo lado, en la calle, se aprecia otra ave de las conocida como palomita o paloma, sin plumas y sin signos de vida, a unos 3,60 metros de esta ave y a 1,20 metros del borde de la acera de este mismo lado, en la calle, se colecta un pequeño trozo de tela color azul, se embala y rotula con la letra “I”, a unos 3,50 metros de este trozo de tela y a 3,40 metros del borde de la acera, del lado derecho, orientados hacia el centro de la calle, sobre el pavimento, se colecta como evidencia un proyectil color gris y cobrizazo con sus respectivos campos y estrías, se embala y rotula con la letra “J”, a una distancia de 06 metros de este proyectil y 50 centímetros de la pared que funge como cerca de la vivienda, orientados hacia la parte posterior de la vivienda, en la acera del lado derecho, se observa una mancha de regular tamaño de color pardo rojizo, con una proyección por charco, sobre la cual reposa un segmento de plomo color gris totalmente deformado, el mismo se colecta, se embala y rotula con la letra “K”, así mismo, se colecta de este tipo de mancha de color pardo rojizo mediante técnica de macerado, utilizando solución salina, se embala y rotula con la letra “L”, desde la parte anterior de la vivienda (porche) hasta la parte final (posterior), existe una distancia de unos 15 metros aproximadamente, por este trayecto, específicamente en la acera y sus adyacencias que corresponde a la calle (vía), se observan manchas de color pardo rojizo con una proyección por regato, por las inmediaciones de la parte anterior de la vivienda, en la acera, se colecta de este tipo de manchas mediante técnica de macerado, utilizando solución salina, se embala y rotula con la letra “M”, así mismo, y en la parte media del recorrido, es decir, a unos 7 metros de la parte anterior de la vivienda y a 1,70 metros del borde de la acera, en la calle, también se colectan manchas de color pardo rojizo con proyección por regato, mediante técnica de macerado utilizando solución salina, se embala y rotula con la letra “N”, haciendo notar que también se visualizan plumas de aves del tipo palomita esparcidas y que la media pared anterior y posterior de la vivienda en cuestión, donde reside la familia Arteaga, presenta signos evidentes de haber sido sometida a limpieza (lavada), siendo el tráfico automotor y de peatones por la vía en cuestión bastante escaso. Culmina la Inspección…”.

    Estos testimonios y pruebas técnicas concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, la existencia del lugar del hecho, el ataque sufrido por las tres víctimas, dos de ellas occisas, una sobreviviente, así como la descripción de las causas de los fallecimientos (LUIS D.M.T. y C.A.R.L.) y de las lesiones (MIGUEL Á.F.T.) respectivamente, como también de la recolección de la evidencia y con ello, el inicio de la cadena de custodia; y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del mismo, en atención a la concordancia que guardan los testimonios aludidos en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de las pruebas técnicas, las cuales lo confirman y que en la medida en que fueron practicadas por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito. Así se decide.

    2) Que las personas que resultaron occisas, L.D.M.T. y C.A.R.L., así como la que resultó lesionada, M.Á.F.T., no dieron ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque homicida, el cual se desarrolló sin mediar palabras entre víctimas y victimario, y sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque y/o defensa entre ambas partes.

    Este hecho resulta acreditado con la declaración de la víctima sobreviviente, M.Á.F.T., quien en el juicio oral y público, bajo juramento, expuso lo siguiente: “El 25 de Agosto del año 2005 se encontraban varios chicos yo me encontraba, los hoy occisos se encontraban en la esquina cazando palomas. Cuando yo llegué y me convidaron a ver quién le pegaba al posta (sic) de la Manga, cuando llegó el ciudadano que se encuentra allá, llegó sin mediar palabras disparándoles y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me decía nada. Cuando abatió a uno el otro cayó y me agarró la bota del pantalón y yo me paré a agarrarlo cuando me disparó y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me respondía nada. Y luego el muchacho corrió y él se le pegó atrás y le disparó como dos veces más y luego se regresó y vino hacia mí…”.

    A este testimonio debe adminicularse el resultado de la experticia química N° 9700-057-181 de 26 de Agosto de 2005 practicada por el Experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… MOTIVO: Realizar experticia Química (determinación de Ión Nitrato). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales H-078.737 que se instruye por la comisión del delitos (sic) Contra las Personas (Homicidio), donde aparecen como víctimas los ciudadanos: MONTAÑA, L.D., R.C.A. y otros, como imputado los ciudadanos (sic): R.M.F. y ARTEAGA RIVERO KENNY, colectadas según actas de Criminalística N° 818 (S:I:M.); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Cuatro hisopos comprimidos contentivos de muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del occiso quien respondía al nombre de: MONTAÑA L.D. (DOS DE MANO DERECHA Y DOS DE LA MANO IZQUIERDA); según acta de inspección N° 818, debidamente embalados y rotulados con la letra “D” (S.I.M.); 2.- Cuatro hisopos comprimidos contentivos de muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del occiso quien respondía al nombre de: R.C.A. (DOS DE MANO DERECHA Y DOS DE LA MANO IZQUIERDA); según acta de inspección N° 818, debidamente embalados y rotulados con la letra “G” (S.I.M.). PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: … CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones realizadas al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en los macerados realizados a los ciudadanos: MONTAÑA L.D. y R.C.A., no se determinó la presencia de Ión nitrado. Es todo…”.

    Igualmente, debe adminicularse el resultado de la experticia química n° 9700-057-184 de 26 de Agosto de 2005 practicada por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… MOTIVO: Realizar experticia Química (determinación de Ión Nitrato). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en evidencia física relacionada con las actas procesales H-078.737 que se instruye por la comisión del delitos (sic) Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), donde figura como víctima el adolescente: FUMERO TOTÚA M.Á., como imputado los ciudadanos(sic): R.M.F. y ARTEAGA RIVERO K.A., colectadas según actas de Criminalística N° 818 (S.I.M.); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: - Cuatro hisopos comprimidos contentivos de muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del adolescente FUMERO TOTÚA, M.Á.… CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones realizadas al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en los macerados realizados al adolescente: FUMERO TOTÚA M.Á. no se determinó la presencia de Ión nitrato. Es todo…”.

    Este testimonio junto con pruebas las técnicas adminiculadas concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, que las víctimas en el momento del hecho no solamente no dieron motivo ninguno para el ataque de que fueron objeto, como tampoco estaban en situación de equivalencia de condiciones con su atacante, ya que no estaban armados ni hicieron uso de armas de fuego u otros instrumentos; y por cuanto tales elementos de prueba no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del hecho acreditado, en atención a la concordancia que guardan las pruebas aludidas en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de las pruebas técnicas, las cuales lo confirman y que en la medida en que fueron practicadas por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito. Así se resuelve.

    En cuanto a los demás hechos del debate, específicamente los que están referidos a la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el Tribunal se abstiene de analizarlos y estimarlos como acreditados en este Capítulo por ser ellos el objeto de la contradicción de las partes, y en consecuencia se reserva su análisis, comparación y valoración para el Capítulo DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

  5. 2.- En relación con el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DE LA ESCENA DEL CRIMEN

    ÚNICO: Que el día 25 de Agosto de 2005 tiempo después de las cuatro de la tarde, llegó el agente de Policía K.A.R.A. a su casa de habitación ubicada en el Barrio San José, Callejón 04, intersección con Calle Ciega, Guanare, Estado Portuguesa, encontrándose con la situación de que su señora madre, E.R.d.A. se encontraba afectada por una crisis nerviosa debido a que instantes antes había ocurrido un hecho violento en el cual resultaron fallecidas dos personas frente a su casa, quedando en el lugar un abundante rastro de sangre; ello llevó al agente de Policía antes nombrado a tomar un balde de agua y arrojarlo con el objeto de disipar la sangre derramada.

    Este hecho resulta acreditado con la declaración de la ciudadana E.R.D.A., madre del acusado, quien en el juicio oral y público libre de juramento, expuso: “Yo tengo conocimiento de que estaba en la cocina cocinando y yo escuché unos disparos y yo salí a agarrar a unos niños que estaban jugando en el corredor y entonces cuando yo fui a agarrar a unos niños que estaban jugando en el corredor y entonces cuando yo fui a agarrar a esos niños, ay no, ví, ahí llegaron las mujeres y me auxiliaron, me dio una cosa muy fea, C.A. y A.M., ellas me ayudaron ahí, me echaron aire, me echaron alcohol, valeriana, y yo volví en sí y no sé más nada…”. Con la declaración de A.B.B.M., quien bajo juramento, en el juicio oral y público aseveró: “Yo estaba en mi casa y escuché unos disparos y no salí de inmediato, sino rato después cuando ya se habían llevado a las personas tiradas, subimos hasta la esquina, que fue cuando vimos a la señora Chona muy mala y mandó a su nieta a echarle agua a la sangre que estaba ahí, pero el hijo al verla tan mala a ella le quitó el balde a la nieta y se lo echó a la sangre, es todo”. Con la declaración de C.A.B., quien bajo juramento depuso en los siguientes términos: “Estaba en mi casa, oí unas detonaciones y yo salí a la calle como a la media hora, salí para ver qué era lo que había pasado y ví cuando llevaban a unos muchachos hacia la avenida, me acerqué a la casa de la señora Chona, estaba mala, e.A. y Aleida, quienes la estaban auxiliando, la señora Chona le pidió a la niña que para que le lavaran la sangre y entonces llegó KENNY y le pidió que por favor ayudara a la niña a lavar la sangre”. Con la declaración de A.B.M., quien expuso bajo juramento: “Eso fue hace un año, exactamente no recuerdo la fecha, estaba durmiendo en mi casa cuando oí unas detonaciones, no salí de inmediato sino como a la media hora por cuestiones de la misma buya, en lo que salgo habían herido a alguien en la esquina de la cuadra donde vivo, y subí allá y ya se habían llevado a la persona que habían herido, entré a la casa de la señora Chona, estaba bien malita, se veía que estaba llorando, estaba tirada y bueno, entonces entré allí y la auxilié, ella estaba tan alterada que yo le echaba aire para que no se desmayara, bueno ella lo que decía más que todo era que le echaran agua a la sangre que estaba allí, ella mandó a su nieta Yosmery, y en eso acababa de llegar su hijo KENNY, la niña sale con el tobo de agua a echarle, y llega él y le quita el tobo y le echa agua a la sangre”.

    A estos testimonios debe adminicularse el resultado de la Inspección Técnica N° 819 de 25 de Agosto de 2005 practicada por los expertos M.S.P. y J.M. en el lugar del hecho, en la cual dejan constancia entre otros particulares, que “… la media pared anterior y posterior de la vivienda en cuestión, donde reside la familia Arteaga, presenta signos evidentes de haber sido sometida a limpieza (lavada), siendo el tráfico automotor y de peatones por la vía en cuestión bastante escaso…”.

    Estos testimonios junto con la prueba técnica adminiculada concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, que el agente de policía K.A.R.A. llegó el día y hora indicadas a su casa de habitación y se encontró con su madre aquejada de una crisis nerviosa debido al suceso que acababa de ocurrir en el frente del inmueble, en el cual habían resultado muertas dos personas y herida otra, y tomó un balde con agua para disipar el charco de sangre que se encontraba en el lugar; y por cuanto tales elementos de prueba no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del hecho acreditado, en atención a la concordancia que guardan las pruebas aludidas en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de la prueba técnica, la cual lo confirma y que en la medida en que fue practicada por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito. Así se resuelve.

  6. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LAS PERSONAS DE C.A.R.L. Y L.D.M.T. Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DE M.Á.F.T.

      En el Capítulo anterior, mediante el análisis, comparación y valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados, los siguientes hechos:

      1) Que el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 4, a la altura de intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, en esta ciudad de Guanare, se encontraban los ciudadanos C.A.R.L., L.M.T. y M.Á.F.T., cuando llegó una persona que sin previa discusión o intercambio de palabras disparó un arma de fuego ocasionando heridas a los dos primeros, que resultaron mortales, y al tercero, quien sobrevivió a la agresión.

      2) Que las personas que resultaron occisas, L.D.M.T. y C.A.R.L., así como la que resultó lesionada, M.Á.F.T., no dieron ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque homicida, el cual se desarrolló sin mediar palabras entre víctimas y victimario, y sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque y/o defensa entre ambas partes.

      Debe entonces, determinarse en el presente Capitulo, si tales hechos son en efecto, constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 (en relación con el artículo 405) y artículos 80, 82 y 86, todos del Código Penal vigente, en concurso real, según la proposición planteada por el Ministerio Público, y si los mismos son atribuibles al ciudadano F.A.R.M..

      A tal efecto, cabe establecer en primer lugar el marco teórico de tales tipos penales.

      El artículo 405 del Código Penal establece el delito-tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, consagrado en los siguientes términos:

      El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

      .

      El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.

      Siguiendo a J.L.D.R. (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, Págs. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar.

      Tiene cabida observar, además, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.

      La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.

      Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.

      Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que no concierne a la presente decisión.

      Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

      Establecidas así las bases teórico-descriptivas del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, corresponde a continuación examinar las que corresponden a la circunstancia calificante, como es, de acuerdo a la proposición fiscal, el haber actuado con ALEVOSÍA.

      H.G.A. (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décima Tercera Edición Puesta Al Día, Vadell Hermanos Editores, Valencia 2002, Págs. 29 y sigs.) enseña que “Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto la menor posibilidad de defenderse… De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo…”.

      Es homicidio calificado por la circunstancia de alevosía, el que ocurre cuando una persona intencionalmente da muerte a otra, mediante cualquier mecanismo, valiéndose para ello de la seguridad que le brinda el haber elegido una ocasión en la cual la víctima no constituye riesgo alguno para el sujeto agente ni tiene la menor posibilidad para defenderse.

      En cuanto a dicho delito, considerado en su forma imperfecta de FRUSTRACIÓN, resulta oportuno tener en cuenta lo que al respecto opina el prof. A.A.S. (“Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Serie Jurídica Editorial Mc Graw Hill, Caracas 2001, págs. 366 y ss) quien sostiene que “De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos, de conformidad con lo que establece el último aparte del Art. 80 del Código Penal:

      1. La intención de cometer el delito. Es el elemento subjetivo o moral requerido por la frustración, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, por tanto, una intención genérica, ni debe quedar duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar; y, en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto menos dañoso o el resultado menos grave.

        Por esta exigencia de la frustración, se llega a la conclusión de la imposibilidad de ésta en los delitos culposos o preterintencionales, en los que no hay intención del hecho ocasionado.

      2. Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho. En el supuesto de la frustración, no es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos, sino que la ley requiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo.

        Esta fórmula del Código venezolano, de difícil inteligencia y más compleja aplicación práctica, debe ser interpretada, en forma objetiva y no subjetiva. Esto es, no se trata de que el sujeto haya realizado todo lo que había planificado hacer por su parte, o todos los actos que personalmente debía realizar, sino que objetivamente se haya verificado todo lo necesario para la consumación del hecho. Como explica R.D., esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito.

        Se supone, por supuesto, que los medios deben ser idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho.

      3. Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto. En el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. El hecho, como señalan algunos, se ha consumado subjetivamente pero no objetivamente.

        Evidentemente, no es posible hablar de desistimiento en la frustración. Mientras que el sujeto pueda desistir estaremos en la fase de la tentativa. La frustración supone que se hizo todo lo necesario. No es posible ya que el sujeto desista en la actividad que ya ha desarrollado.

        De acuerdo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, estima quien decide que ciertamente en el presente caso se cometieron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA en las personas de C.A.R.L. y L.D.M.T. y HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la persona de M.Á.F.T..

        En efecto, resultó acreditado mediante las pruebas testimoniales y técnicas analizadas, comparadas y valoradas en la forma que quedó expuesto en el Capítulo anterior, que el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 4, a la altura de intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, en esta ciudad de Guanare, se encontraban los ciudadanos C.A.R.L., L.M.T. y M.Á.F.T., cuando llegó una persona que sin previa discusión o intercambio de palabras disparó un arma de fuego ocasionando heridas a los dos primeros, que resultaron mortales, y al tercero, quien sobrevivió a la agresión; y que las víctimas no dieron ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque homicida, el cual se desarrolló sin mediar palabras entre ellas y el victimario, y sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque y/o defensa entre ambas partes.

        Tales hechos se estimaron acreditados mediante las pruebas a.c. dicha acreditación en la medida en que no fue controvertida por las partes, particularmente la Defensa Técnica de F.A.R.M., la cual en ningún momento se propuso desvirtuar tales hechos, y por el contrario los aceptó, siendo su línea de trabajo dirigida a procurar desvirtuar que los mismos fueron cometidos por éste. Por ello, el Tribunal estima que los hechos que condujeron a la muerte de C.A.R.L. y L.D.M. y a las lesiones que sufrió M.Á.F.T., en las circunstancias descritas por el equipo técnico de investigación penal y de Medicina Forense a través de los dictámenes y actas analizados y valorados, constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal y artículos 80 y 82, todo ello de acuerdo al artículo 86 ejusdem. Así se decide.

        Antes se dijo que el criterio propuesto por el Ministerio Público atribuye al ciudadano F.A.R.M. la autoría de estos hechos. La Defensa Técnica del mismo, por el contrario, sin negar los hechos señala que el mismo no tuvo nada qué ver en su comisión, y que por el contrario, mediante la prueba testimonial que aportó, se demuestra que el día y hora en que ocurrieron tales hechos su defendido se encontraba en otro lugar de la ciudad, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, haciendo antesala (cola) para cobrar su compensación salarial en la modalidad de cesta-tickets.

        En efecto, el planteamiento de la Defensa, en síntesis, se basa en las siguientes razones:

         Que de las pruebas no se desprende con contundencia de manera clara y precisa la responsabilidad de su defendido F.A.R.M. en relación con los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público;

         Que el día en que se inició el debate se recibieron las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, como es el caso de M.Á.F.T., quien fue presentado como un testigo víctima de los hechos ocurridos el día 25 de Agosto de 2005;

         Que este testigo incurre en contradicciones respecto a su propio dicho cuando el día 21 de Septiembre de 2006 que rindió su primera declaración y el día 02 de Octubre de 2006 en que amplió la misma en el lugar del hecho, dijo que las víctimas se encontraban junto con él cazando palomas y que se encontraba en la esquina sentado cuando llegó el autor del hecho sin mediar palabra disparándoles y abatió al uno y el otro cayó y le agarró al testigo por la bota del pantalón; y en la ampliación de este testimonio dijo que se encontraba en el medio de la calle, de lo cual deduce el Defensor que en esta segunda vez se encontraba de espalda con relación a la posición en que se encontraban las víctimas, ya que dijo encontrarse lanzando piedras al poste que se encuentra junto a la Manga de Coleo, por lo cual pierde su credibilidad;

         Que también se contradice el testigo cuando afirma que el presunto autor del hecho primero abatió a una víctima y luego a la otra y luego se le pegó atrás, porque sólo se trata de dos víctimas y de acuerdo a este relato pareciera que fueron tres víctimas;

         Que igualmente entra en contradicción su dicho con la descripción que hace la médico anatomopatólogo forense en cuanto a la trayectoria de los disparos y las respuestas que dio aquél a las preguntas que le formuló el Ministerio Público en el sentido de que las víctimas se encontraban cazando palomas ubicados según él de espaldas cuando de pronto llegó el agresor haciendo ademán de ir a la casa de R.M. pero que sorprende a las víctimas por detrás sin mediar palabras y les efectúa disparos, ya que los disparos fueron de frente y no por la espalda de los occisos;

         Que igualmente resulta imposible que hubiera visto a la persona de agresor, si se toma en cuenta que manifestó encontrarse agachado de espaldas a éste y antes estaba de espalda, distraído lanzando piedras al poste; que también resulta increíble su versión de que vio cuando el autor del hecho recargó el arma ya que dijo haberse refugiado en la casa de la señora Zenaida y desde allí hasta donde estaba el presunto autor no podía tener ángulo visual;

         Que además de estas contradicciones que se aprecian en su propio dicho, incurre en contradicciones, además, con otros órganos de prueba, a saber: que dice haberse refugiado en la casa de la señora Zenaida, y sin embargo, esta señora no fue ofrecida como medio de prueba para constatar tal aseveración; que igualmente este testigo no refiere la presencia de la niña E.Y.R., quien dice haber estado en el lugar del hecho y se guindó del pantalón del autor del hecho y le gritaba que no matara a su hermano; que también incurre en una clara contradicción con el testigo D.D.F., quien también fue presencial, contradicción que indujo al Ministerio Público a solicitar una prueba de careo entre ambos; que también se contradice con la testigo C.R., quien afirma haber visto pasar a su defendido caminando tranquilamente con el arma en la mano y que después subió rapidito por el puentecito, mientras que Fumero Totúa manifiesta que fue por la quebrada y que huyó del lugar corriendo;

         Que en relación con el testimonio de la señora C.R., ésta dijo que cuando llegó al sitio en donde se encontraba tirado su hijo no había ninguna otra persona, y que quien le informó de lo sucedido fue su otro hijo que venía de hacer la tarea, mientras la niña E.Y.R. dice que fue ella la que le informó del hecho;

         Que solicita no se valore la declaración de la niña E.Y.R. insistiendo en el argumento ya resuelto de que este testimonio fue extemporáneamente admitido por el Tribunal de Control y, por tanto, no es una prueba lícita;

         Que en cuanto al testimonio de la médico anatomopatólogo forense Z.A., en relación con los Protocolos de Autopsia practicada a los occisos, es de destacar la trayectoria de los disparos que se deduce de la descripción de las heridas, a partir de lo cual se evidencia que el autor del hecho estaba de frente a las víctimas y no de espalda como lo indicó FUMERO TOTÚA;

         Que en relación con el testigo D.D.F. ofrecido por el Ministerio Público, éste aportó información en relación con la precisión de la hora en que ocurrió el hecho, y por sobre todo, dijo haber visto que quienes cometieron el hecho fueron dos personas que se desplazaban en una moto pequeña de color negro, indicó las características de estas personas y su vestimenta, siendo el co-piloto el que disparó, entrando así en contradicción con el dicho de M.Á.F.T., pero que sin embargo coincide totalmente con un testigo de la Defensa como lo es Y.A., constituyendo ambos un soporte en contra del testimonio de FUMERO TOTÚA; que también D.D.F. no ubica la niña E.Y.R. en el lugar del hecho;

         Que para la Defensa está claro que los testigos del Ministerio Público dicen una cantidad de mentiras y contradicciones, mientras que los que aporta la Defensa son los que dicen la verdad, como es el caso de las declaraciones de S.C., N.P., Y.M., M.E.C. y R.M., quienes fueron coincidentes en que el día 25 de Agosto de 2005 en la Comandancia General de Policía entre tres y treinta y cuatro y treinta horas de la tarde todos vieron a F.A.R.M. haciendo la cola para cobrar los cesta-tickets que ese día les habían cancelado, lo que además fue confirmado con la declaración del Inspector R.G., Jefe de los Servicios adscrito a la Comandancia General de Policía, y que entonces los testigos de la Defensa sí reúnen méritos para ser tomados en consideración por cuanto sus dichos no son contradictorios, son uniformes entre sí y por eso pide que sean los únicos que valore;

         Que en cuanto a las pruebas técnicas promovidas por el Ministerio Público, objetivamente reflejan la verdad de lo sucedido, pero que no prueban que fuera su defendido el autor del hecho; y que en relación al dicho del experto J.M., en el sentido de que la testigo A.M.M. le dijo que el autor del hecho fue su cliente, que esta afirmación fue desvirtuada en el contradictorio cuando la propia testigo dijo no haber hablado con ningún policía y que no vio los hechos.

        Con vista de todos los elementos de convicción, observa el Tribunal que debe resolver la culpabilidad o inculpabilidad de F.A.R.M. en base a dos tesis contradictorias, a saber, la primera, sostenida por el Ministerio Público según la cual el autor de los delitos cuya comisión quedó establecida en el cuerpo de esta sentencia, es aquél, lo cual pretende demostrar con los testimonios de los ciudadanos M.Á.F.T., C.R.L., D.D.F. y E.Y.R.. Por el contrario, la Defensa Técnica del antes nombrado acusado sostiene la tesis contraria, según la cual el mismo se encontraba en el día y hora de los hechos en otro lugar diferente haciendo fila para cobrar sus cesta-tickets, lo cual excluye la posibilidad de su autoría, pretendiendo demostrar esta afirmación mediante los testimonios de los ciudadanos S.J.C.P., N.A.P.P., A.Y.M.C., M.E.C. y R.C.R.M., todos ellos agentes de policía adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

        En relación con los testigos del Ministerio Público, observa el Tribunal que el ciudadano M.Á.F.T., éste afirma lo siguiente: “El 25 de Agosto del año 2005 se encontraban varios chicos yo me encontraba, los hoy occisos se encontraban en la esquina cazando palomas. Cuando yo llegué y me convidaron a ver quién le pegaba al posta (sic) de la Manga, cuando llegó el ciudadano que se encuentra allá, llegó sin mediar palabras disparándoles y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me decía nada. Cuando abatió a uno el otro cayó y me agarró la bota del pantalón y yo me paré a agarrarlo cuando me disparó y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me respondía nada. Y luego el muchacho corrió y él se le pegó atrás y le disparó como dos veces más y luego se regresó y vino hacia mí…”.

        La Defensa atribuye a este testigo una serie de contradicciones ubicadas dentro de su mismo testimonio, cuando afirma que cuando el día 21 de Septiembre de 2006 en que rindió su primera declaración y el día 02 de Octubre de 2006 en que amplió la misma en el lugar del hecho, dijo que las víctimas se encontraban junto con él cazando palomas y que se encontraba en la esquina sentado cuando llegó el autor del hecho sin mediar palabra disparándoles y abatió al uno y el otro cayó y le agarró al testigo por la bota del pantalón; y en la ampliación de este testimonio dijo que se encontraba en el medio de la calle, de lo cual deduce el Defensor que en esta segunda vez se encontraba de espalda con relación a la posición en que se encontraban las víctimas, ya que dijo encontrarse lanzando piedras al poste que se encuentra junto a la Manga de Coleo, por lo cual pierde su credibilidad; que también se contradice el testigo cuando afirma que el presunto autor del hecho primero abatió a una víctima y luego a la otra y luego se le pegó atrás, porque sólo se trata de dos víctimas y de acuerdo a este relato pareciera que fueron tres víctimas; que igualmente entra en contradicción su dicho con la descripción que hace la médico anatomopatólogo forense en cuanto a la trayectoria de los disparos y las respuestas que dio aquél a las preguntas que le formuló el Ministerio Público en el sentido de que las víctimas se encontraban cazando palomas ubicados según él de espaldas cuando de pronto llegó el agresor haciendo ademán de ir a la casa de R.M. pero que sorprende a las víctimas por detrás sin mediar palabras y les efectúa disparos, ya que los disparos fueron de frente y no por la espalda de los occisos; que igualmente resulta imposible que hubiera visto a la persona de agresor, si se toma en cuenta que manifestó encontrarse agachado de espaldas a éste y antes estaba de espalda, distraído lanzando piedras al poste; que también resulta increíble su versión de que vio cuando el autor del hecho recargó el arma ya que dijo haberse refugiado en la casa de la señora Zenaida y desde allí hasta donde estaba el presunto autor no podía tener ángulo visual.

        En relación con estos vicios que atribuye la Defensa a la declaración del testigo M.Á.F.T. y que básicamente están encaminados a su descalificación debido a que considera que no pudo haber tenido ángulo visual para ver quién disparó, y que desde las posiciones que dice haber tenido en el momento de los hechos no pudo haber visto lo que dice que vio (trayectoria de los disparos, lugar por donde escapó el presunto autor) considera el Tribunal que resulta muy difícil, o más bien imposible, adecuar tales observaciones de la Defensa al plano de la realidad, ya que para ello debería requerirse que el relato del testigo describiera una escena estática, sin movimiento y un testigo inmóvil, acartonado, que no tuviera movimiento en su cabeza (imposibilidad de girarla) estando detenido, y de que pudiendo moverse, no lo hubiera hecho. En efecto, en relación con el lugar donde se encontraba cuando llegó el autor del hecho y disparó, no hay ningún elemento del testimonio que permita coincidir con la Defensa en que no pudo haber visto lo sucedido. De ser el caso que estaba de espalda, nada hay en su dicho que permita deducir que no se volteó, que no giró la cabeza (o que alguna parálisis le impedía este tipo de acciones), que no se acercó al primer herido, que no corrió cuando vió que el ataque iniciado se encaminaba a él y que de hecho fue herido y vio claramente la persona de su agresor, que aún procurando protegerse en el portal de una casa vecina (Zenaida), no hubiera alcanzado a ver por dónde huía el presunto autor.

        Por otra parte, nada del dicho del testigo M.Á.F.T. permite deducir el porqué una persona que resultó herida y que sólo por causas ajenas a la voluntad del agresor sobrevivió, acusa con tanta contundencia a una persona inocente, en este caso el ciudadano F.A.R.M., cuando ello equivaldría a exonerar al supuesto verdadero culpable; nada se dijo de una enemistad previa que pudiera explicar una falsa imputación; nada se dijo ni mucho menos se probó que pudiera inducir a la posibilidad de error en la identificación. El testigo fue claro, contundente, inequívoco, en que el autor del hecho en que resultaron muertos los ciudadanos C.A.R.L. y L.D.M.T. y resultó herido y milagrosamente sobreviviente, fue F.A.R.M., razones todas por las cuales el Tribunal difiere del criterio de la Defensa en relación a las contradicciones que dice percibir en la declaración de este testigo.

        En relación con la declaración de la ciudadana C.R.L. , quien es madre de una de las víctimas y dijo no haber presenciado el hecho, pero que instantes después de haber oído los disparos salió a la calle y vió pasar al acusado con un arma en la mano, y luego fue hasta donde estaba su hijo herido de muerte, la Defensa procura descalificarla bajo el argumento de que afirma haber visto pasar a su defendido caminando tranquilamente con el arma en la mano y que después subió rapidito por el puentecito, mientras que Fumero Totúa manifiesta que fue por la quebrada y que huyó del lugar corriendo. Sin embargo, estima el Tribunal que tal contradicción en realidad no existe pues las reglas de la experiencia enseñan, por una parte, que todas las personas no tienen la misma apreciación respecto a lo que es correr, caminar rapidito, caminar tranquilamente, y tales nociones dependen de la experiencia y apreciación personal de cada ser humano, de tal suerte que una inexactitud de dos testimonios en tales aspectos no conlleva necesariamente a su descalificación por reflejar una mentira, como puede suceder que en algunos casos sí lo sea. En el caso en estudio, el Tribunal estima, derivado de la inmediación en la recepción de la prueba, que no se trata de una diferencia de expresiones que necesariamente conduzca a la inferencia de un falso testimonio por parte de ambos testigos o de alguno de ellos, y que se reduce a una diferencia en la apreciación y descripción de una dinámica corporal entre dos personas una de las cuales es una señora de edad madura, de oficios del hogar, y de otra que es un muchacho saliendo de la adolescencia. En cuanto al lugar por donde dicen ambos testigos que escapó el presunto autor (por el puentecito la señora Rodríguez, por la quebrada Fumero Tatúa), si este Tribunal no interpretó mal los hechos, se trata de lo mismo, ya que el puentecito está ubicado sobre la quebrada.

        En relación con el testimonio de la niña E.Y.R., en sus conclusiones la Defensa persiste en su argumentación de que es una testigo inválida porque fue extemporáneamente admitida y que no debe ser valorada. El Tribunal se abstiene en este momento de la sentencia de volver a pronunciarse sobre el punto, ya que el mismo constituyó una incidencia dentro del Debate, y que tal como corresponde, los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución de la incidencia fueron debidamente explanados en el Capítulo II de este fallo (Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio), por lo cual no hay materia sobre la cual decidir. Ahora bien, quien decide sí considera que el testimonio de esta niña no debe ser apreciado ni a favor ni en contra del acusado para establecer su culpabilidad o inculpabilidad, pero no por las razones que aduce la Defensa, las cuales por cierto no se corresponden con la verdad procesal; el Tribunal se abstiene de apreciar esta testigo debido a que tanto el contenido de su testimonio, como su emotividad y su expresión corporal apreciadas en el Debate impiden a quien decide determinar dónde en el curso de este testimonio empieza y termina una descripción objetiva de los hechos que presuntamente presenció y cuál es su lindero con lo que imaginariamente ha construido su dolor por la pérdida injusta de su hermano, por lo cual se le desestima. Así se decide.

        En cuanto al testimonio del agente de la Policía del Estado Portuguesa D.D.F., que ciertamente fue ofrecido por el Ministerio Público, pero también por la Defensa Técnica de F.A.R.M., este testigo afirmó lo siguiente: “Yo solamente, estaba yo en el Ciber a esa hora, como era la hora de… Y bajé… aproximadamente a las tres y cuarto de la tarde para el Ciber. En ese momento yo me meto, ya jugué mi media hora de… cuando escucho las detonaciones salgo. De repente veo el sujeto tirado en el suelo, el otro sale corriendo y, veo nada más una moto y dos sujetos. En ese momento yo quedé impactado. En ese momento, de ahí fue cuando uno de los heridos, una de las víctimas cayó ahí en el suelo. El otro sale diagonal hacia la izquierda y en ese momento yo no supe más nada”.

        La primera impresión de este testimonio es la de una manifiesta incoherencia derivada del evidente nerviosismo que afectaba al testigo en la oportunidad del Debate. Luego, al responder a preguntas que le dirigió el Ministerio Público manifestó:

        PREGUNTA 11: ¿Vió usted cuando le dispararon a los demás?. RESPUESTA: Ví cuando un sujeto se abaja de la moto y le da dos detonaciones al otro, le da al otro y sale corriendo y le da al de acá. Luego, cuando responde más adelante otra pregunta responde así: PREGUNTA 28: Pero usted ¿escuchó las detonaciones o vio los disparos? RESPUESTA: Escuché las detonaciones pero no ví los disparos. PREGUNTA 29: ¿Pero no vio los disparos?. RESPUESTA: Escuché las detonaciones y cuando yo salí estaban ahí tirados y los sujetos que salieron en una moto. Más adelante dice: PREGUNTA 30: Usted ¿vió o escuchó la detonación?. RESPUESTA: La ví, como yo le dije, ví de refilón, como le dije a usted. Pero qué vio de refilón, a la persona o a la detonación, o usted vio el disparo?. RESPUESTA: En ese momento yo iba saliendo del Ciber, cuando escucho las detonaciones y ví la situación y veo los sujetos. PREGUNTA 32: ¿Usted vio los disparos o escuchó los disparos?. RESPUESTA: Ví los disparos.

        Como puede apreciarse, los hechos que dice haber visto el testigo desde la pregunta 28 hasta la pregunta 32 sufrieron una mutación que le llevó a afirmar primero que oyó las detonaciones pero no vio los disparos, a decir que vio los disparos. Esta mutación también se percibe entre la respuesta a la pregunta 11 (Ví cuando un sujeto se abaja de la moto y le da dos detonaciones al otro, le da al otro y sale corriendo y le da al de acá) y la respuesta a la pregunta 29 (Escuché las detonaciones y cuando yo salí estaban ahí tirados y los sujetos que salieron en una moto), primero dice haber visto cuando el autor disparó a dos de las víctimas, y luego dice que cuando salió del Ciber las víctimas ya estaban ahí tiradas y los sujetos que salieron en una moto, todo lo cual se puede constatar de la reproducción videograbada del juicio oral y público.

        Estas graves contradicciones en que incurre el testigo estuvieron enmarcadas en un estado de ánimo de manifiesto nerviosismo, como puede apreciarse de la videograbación, nerviosismo tan evidente que para cuya apreciación basta la experiencia común de todo ser humano, sin que se requiera tener conocimientos especializados en psicología o psiquiatría; y su gravedad es de tal índole que impide al Tribunal apreciar este testimonio a favor o en contra del acusado F.A.R.M., por carecer de toda credibilidad, debiendo ser desestimado. Así se decide.

        En cuanto a los testimonios de los agentes de la Policía del Estado Portuguesa promovidos por la Defensa y concurrentes a la primera sesión del Juicio Oral y Público, ciudadanos S.J.C.P., N.A.P.P., A.Y.M.C., M.E.C. y R.C.R.M., todos coinciden en afirmar que estaban presentes en la sede del Comando de la Policía del Estado Portuguesa el día 25 de Agosto de 2005 en horas de la tarde; que en tal oportunidad coincidentemente cancelaron los cesta-tickets y que S.J.C. y R.C.R.M. se encontraban haciendo la cola para cobrar y vieron al acusado cuando también hacía la cola con el mismo propósito; que en cuanto a N.A.P., dice que el acusado le “pidió la cola” para cuando cobrara los cesta tickets, a lo cual le respondió que si estaba por ahí cuando cobrara se la daba; en cuanto a las señoras A.Y.M.C. y M.E.C. dicen ser funcionarias administrativas que pagaban los cesta tickets y que vieron al acusado haciendo la cola y luego cobrando. En la misma línea de testimonio depuso el oficial de Policía R.J.G., quien era el Jefe de los Servicios de la institución para esa misma fecha y dice haber visto al acusado.

        Ciertamente, como afirma la Defensa, estos testimonios son absolutamente contestes en los puntos antes mencionados, guardando uniformidad en sus dichos. Sin embargo, el Tribunal aprecia las siguientes particularidades.

        En cuanto a S.J.C.P., dice que vió al acusado ese día entre tres y media a cuatro de la tarde (misma hora del hecho punible) haciendo la cola en el Comando de la Policía para cobrar los cesta tickets, pero manifiesta que en la cola había otros compañeros, pero no recuerda quiénes, que había varios, pero no los recuerda; que no recuerda si el jefe de los servicios estaba ese día.

        En cuanto a N.A.P.P., quien dice que el acusado estaba el día y hora en que ocurrieron los delitos que se juzgan haciendo la cola en el Comando para cobrar los cesta tickets y que lo llamó y le dijo que si cuando cobrara le daba la cola para su casa, y que le respondió que si estaba allí para cuando cobrara lo llevaba, al responder las preguntas del Ministerio Público manifestó, entre otras respuestas, que no recuerda el nombre de ninguna otra persona que estuviera haciendo la cola para cobrar los cesta tickets; que no se acuerda quién era el jefe de los servicios ese día; que no vio ni la hora en que llegó ni la hora en que salió del Comando.

        En cuanto a la funcionaria A.Y.M.C., dijo que trabaja en Recursos Humanos de la Policía, que ese día entregaron los cesta tickets, que vio al acusado cobrándolos entre cuatro y cuatro y media. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió entre otras cosas, que no recuerda quiénes más de los agentes de policía cobraron cesta tickets ese día; que no hay relojes en su Despacho, y que de la hora que dice haber visto al acusado da una aproximación.

        Respecto a M.E.C., quien se desempeña en el Servicio de Emergencia 171 de la Comandancia de Policía, dice que el día de los hechos salió al pasillo y tropezó con un muchacho, lo vió, que era F.A.R., que no sabe qué estaba haciendo en el lugar; que había otras personas pero que no las recuerda, solo a R.M.; que es compañera de curso de F.A.R.; que vio a éste aproximadamente a las tres y media a cuatro de la tarde, pero es un aproximado.

        En relación con R.C.M.R., dice que trabaja en Recursos Humanos de la Policía, y que ese día vio al funcionario F.M. cobrar el cesta ticket aproximadamente a las cuatro y media de la tarde; que no recuerda la hora exacta en que este funcionario cobró; que la hora que da es aproximada porque no vio el reloj; que no recuerda quiénes más cobraron ese día.

        En cuanto al Oficial de Policía R.J.G., quien declaró en la segunda sesión del Juicio Oral y Público celebrada cuatro días después de la anterior, dijo que ese día estaba de servicio y que vió al acusado a eso de las tres y media de la tarde, que estaban pagando los cesta ticket para ese momento y que lo vió haciendo la cola. Al ser interrogado respondió: que también vio en la cola al funcionario A.V., quien es de San Cristóbal, y que había otros pero no los recuerda; que la hora en que dice haber visto al acusado es aproximada, ya que no la constató, no la vio.

        Como puede apreciarse, todos estos funcionarios ciertamente coinciden en que el día de los hechos vieron al acusado hacer la cola para cobrar los cesta-tickets, unos entre cuatro a cuatro y media, otros entre tres y media a cuatro horas de la tarde. Sin embargo, a pesar de que dicen que había una cola, lo que indica la presencia de otros agentes, no recuerdan a ninguno, salvo la funcionaria M.E.C., compañera de promoción del acusado, quien vio a R.M., pero no recuerda a más nadie, y el Oficial R.G., quien declaró cuatro días después y dijo haber visto a A.V., pero tampoco recuerda a más nadie; en ambos casos, pese a que la cola estaba conformada por varios agentes más.

        Hay pues, una evidente contradicción entre el dicho de M.Á.F.T., víctima testigo, quien dijo que el acusado el día y hora de los hechos llegó al lugar y realizó varios disparos que ocasionaron la muerte de C.A.R.L. y L.D.M.T., y le hirió a él; el dicho de la señora C.R.L., quien dijo no haber presenciado el hecho, pero a poco de ocurrido el mismo y salir para ver qué había pasado, se cruzó con el acusado quien caminaba con el arma en la mano, y los funcionarios de Policía antes reseñados, quienes dicen que en tal oportunidad el acusado se encontraba en otro lugar de la ciudad, en la sede del Comando de Policía, haciendo cola para cobrar sus cesta-tickets.

        Cuando el Tribunal analizó las descalificaciones que hace la Defensa Técnica de los dichos de los testigos M.F.T. y C.R.L., se refirió a la credibilidad de estos testigos. Ahora, en relación con los funcionarios policiales promovidos por la Defensa, el Tribunal observa que si bien, los mismos guardan una armonía evidente en torno al hecho de haber visto al acusado el día y hora del hecho en otro lugar diferente, aparte de la credibilidad que en principio debe derivarse de su condición de funcionarios a quienes se confía el Orden Público, existe el curioso hecho de que en general no recuerdan haber visto a más persona que al acusado haciendo la cola para cobrar los cesta tickets, pese a que eran muchos los compañeros suyos que ese día también los cobraron; resulta ser una extraña casualidad. Así mismo, si bien son rigurosos en la hora que dicen haberlo visto, sin embargo, no aportan una información con credibilidad para deducir cómo establecieron esa hora, no vieron reloj de pulsera, no vieron reloj de pared, todo fue un aproximado.

        Tales casualidades, inexplicables en el plano de la realidad por contrarias a lo natural, como sí lo hubiera sido el recordar por lo menos algunas de las personas que también estaban ese día en la cola, y explicar razonablemente cómo pudieron establecer la hora aproximada, así como su evidente contradicción con los dichos de la víctima M.Á.F.T., quien dice que el acusado estaba en el lugar del hecho ese día y hora y que disparó a los occisos y le disparó a él, y de la señora C.R.L. quien dijo ver al acusado el día y hora del hecho en el lugar donde ocurrió, conducen al Tribunal a arribar a la conclusión que más que la verdad de lo sucedido, estos testimonios reflejan lo que los funcionarios -por ciega solidaridad unos, por temor otros-, hubieran querido que fuera la verdad y por tanto, no reflejan la verdad de los hechos, debiendo entonces, ser desestimados los testimonios de S.J.C.P., N.A.P.P., A.Y.M.C., M.E.C., R.C.R.M. y R.J.G.. Así se resuelve.

        En relación con el testigo de la Defensa, Y.J.A., quien sin reconocer ser amigo o conocido del acusado dijo haber estado el día y hora del hecho a unos pocos metros entrando a un motel para parejas junto con su señora, y que ello le permitió ver cuando dos personas en una moto negra pasaron frente al hotel y que él entró al mismo y al oír detonaciones salió y vio cuando quienes habían pasado en la moto efectuaron disparos en contra de unos jóvenes que se encontraban en el lugar y se marchaban del mismo, y que se metió como medida de protección al motel, pero que luego salió y no hizo uso del mismo, habiendo constatado el Tribunal que el motel en efecto existe, y que el testigo sobre el terreno le ilustró respecto al ángulo visual que dijo tener en el instante de los hechos desde el portal de dicho hotel (a una distancia aproximada de cuadra y media), observa que el mismo se contradice con el dicho del testigo víctima M.Á.F.T. cuando éste último afirma que la persona que cometió el hecho lo fue el acusado F.A.R.M., quien llegó sólo y no en una motocicleta.

        No pudo establecerse a partir del Debate, si este testigo se enteró de los hechos con posterioridad a través de la prensa y entonces acudió cívicamente a ofrecer su testimonio a la Defensa, o si fue otra la vía por la cual terminó en la lista de testigos de este sujeto procesal; el caso es que contradice el dicho de una de las víctimas (MIGUEL Á.F.T.), la cual como se dijo antes, hace una imputación directa y sólida en contra del acusado F.A.R.M., sin que el Debate hubiera permitido descalificar el testimonio de esta víctima por ser, por ejemplo, un enemigo previo de este acusado, o bien para exculpar al probable verdadero autor; cosas así no fueron objeto del Debate y, por tanto, el testimonio de Y.A. no merece la credibilidad como para desvirtuar el de la víctima testigo M.Á.F.T., debiendo por tanto, ser desestimado. Así se resuelve.

        En el presente caso entonces, no solo hubo una confrontación de versiones, sino también una confrontación cuantitativa. La confrontación de versiones fue analizada, explicada y valorada por el Tribunal como ha quedado explanado. La confrontación cuantitativa (dos testigos, uno víctima, otro madre de la víctima, vs, los testimonios de una cantidad de agentes de policía) se resuelve en base a los mismos razonamientos, desarrollados con fundamento en el principio de la inmediación que caracteriza el Juicio Oral y Público venezolano, que permite al Juez no solamente formarse juicios de valor en cuanto al contenido de los testimonios y cantidad de los testigos, sino también en cuanto a la credibilidad de éstos últimos en base a su análisis y comparación, como también en relación con las actitudes que observan durante sus deposiciones.

        Con base en tal análisis este Tribunal de Primera Instancia arriba a la conclusión inequívoca desprovista de toda duda, de que efectivamente como lo plantea el Fiscal Primero del Ministerio Público, el acusado F.A.R.M. fue el autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de D.M.T., HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de C.A.R.L. y HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem) en perjuicio de M.Á.F.T., todo ello con fundamento en el artículo 86 ibidem, vale decir, en CONCURSO REAL DE DELITOS, por lo cual el juicio que pronuncia este Tribunal en su contra ES DE CULPABILIDAD. Así se decide.

    2. - EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DEL SITIO DEL SUCESO EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

      Al desarrollar el Capítulo de los HECHOS ACREDITADOS, el Tribunal explicó fundadamente que resultó acreditado ÚNICO: Que el día 25 de Agosto de 2005 tiempo después de las cuatro de la tarde, llegó el agente de Policía K.A.R.A. a su casa de habitación ubicada en el Barrio San José, Callejón 04, intersección con Calle Ciega, Guanare, Estado Portuguesa, encontrándose con la situación de que su señora madre, E.R.d.A. se encontraba afectada por una crisis nerviosa debido a que instantes antes había ocurrido un hecho violento en el cual resultaron fallecidas dos personas frente a su casa, quedando en el lugar un abundante rastro de sangre; ello llevó al agente de Policía antes nombrado a tomar un balde de agua y arrojarlo con el objeto de disipar la sangre derramada.

      Este hecho fue calificado por el Ministerio Público como ENCUBRIMIENTO, EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DE LAS HUELLAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

      En relación con esta adecuación típica del hecho la Defensa Técnica afirmó en sus conclusiones, en síntesis, lo siguiente:

       Que no se configuró en este caso el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que el mismo requiere que el autor haya alterado o destruido las huellas o indicios de un delito, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que de acuerdo a lo informado por los expertos, su propósito de recabar las evidencias y practicar los exámenes periciales de las mismas se cumplió no obstante la acción desarrollada por su defendido, de tal forma que no se alteró o destruyó nada;

       Que en la acción desarrollada por K.A.R.A. no está presente el DOLO que se requiere para la materialización del delito que le fue imputado, ya que su propósito fue exclusivamente calmar a su madre que se encontraba bajo los efectos de una crisis nerviosa por lo que acababa de ocurrir frente a su casa, y en ningún momento pretendió encubrir al acusado.

      En relación con las tesis que sostienen las partes, observa el Tribunal que H.G.A. (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décima Tercera Edición Puesta Al Día, Vadell Hermanos Editores, Valencia 2002, Págs. 755 y sigs.) enseña que “El delito de encubrimiento lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos”.

      En cuanto al dolo requerido, el expresado autor cita a V.M., quien observa que para la imputabilidad del encubrimiento personal es necesario y suficiente el dolo genérico, es decir, la voluntariedad del hecho en sí, a sabiendas de que se presta la ayuda de que se trata en orden a un delito anteriormente ocurrido. En otras palabras, el agente debe saber que se cometió un delito y que su acción se dirige a ayudar a una persona que ha cometido o que se sospecha ha cometido un delito, a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a las indagaciones de ella… Para el encubrimiento real es también suficiente el dolo genérico, que es “idéntico al del encubrimiento personal, salvo lo concerniente a la orientación del hecho. Pero si el hecho se cometió por el fin específico de procurarse a sí mismo o procurar a un tercero un provecho y éste consiste en adquirir, recibir u ocultar dinero u otras cosas provenientes de un “delito”, o en mediar para hacerlos conseguir, recibir u ocultar, al título de encubrimiento se sustituye el de receptación” (aprovechamiento de cosas provenientes de delito).

      En resumen, tales orientaciones doctrinales permiten comprender que el dolo requerido para la comisión del delito de encubrimiento, aún siendo genérico, exige que el autor persiga con toda claridad el propósito de ayuda al culpable a través de las acciones descritas en el tipo, y que esta intención resulte inequívocamente demostrada a través de los elementos de convicción.

      En el caso que nos ocupa, y mediante la prueba presenciada en el juicio oral y público, no obstante la descripción objetiva de los expertos investigadores penales, estima esta Primera Instancia que la presunta intención dañina de alterar la escena del crimen por parte del acusado K.A.R.A. con el propósito inequívoco de favorecer a F.A.R.M. no resultó debidamente comprobada, como para establecer con toda claridad un juicio de culpabilidad en su contra por este hecho, pese a la coincidencia de tratarse ambos de agentes de policía adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, reduciéndose el logro probatorio del Ministerio Público mediante el interrogatorio de los funcionarios de investigación penal que desarrollaron la inspección técnica en el lugar del hecho, así como la repregunta de los testigos de la Defensa, al de establecer una manifiesta torpeza e imprudencia por parte del acusado, quien como lo dijo el representante de la Vindicta Pública, está obligado legalmente, por el contrario, a preservar la escena del crimen.

      En efecto, los testigos de la Defensa, cuyas deposiciones sirvieron para acreditar el hecho reseñado ut supra, fueron contestes en afirmar que el acusado K.A.R.A. llegó a su casa luego de una jornada de trabajo y se encontró con que su madre estaba afectada por una crisis nerviosa debido al hecho delictual que acababa de ocurrir frente a su casa, que dejó entre otras secuelas físicas, un abundante rastro de sangre. El agente de policía Rivero Arteaga, lejos de tomar la iniciativa de llevar a su madre a un centro de salud para que fuera eficientemente atendida, optó por el camino más torpe como lo fue arrojar un balde de agua sobre la sangre, lo cual obviamente le descalifica como funcionario de policía idóneo, pero en ningún caso, a juicio de esta Primera Instancia, y con vista del resultado del Debate, le hace merecedor del juicio de culpabilidad por encubrimiento, tal como lo pretende el Ministerio Público, razón por la cual el fallo a proferir en su caso debe ser ABSOLUTORIO. Así se declara.

      PENALIDAD

      Establecida en la forma que quedó expuesta, la culpabilidad de F.A.R.M. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de D.M.T., HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de C.A.R.L. y HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem) en perjuicio de M.Á.F.T., todo ello con fundamento en el artículo 86 ibidem, vale decir, en CONCURSO REAL DE DELITOS, corresponde a continuación determinar la penalidad aplicable, y a tal efecto se observa lo siguiente:

      El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA está previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, que establece una penalidad DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRESIDIO. De no mediar circunstancias atenuantes o agravantes que puedan influir en el quantum, dicha penalidad debe aplicarse en su término medio, según lo establece el artículo 37 ibidem, término medio que es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Si ha sido FRUSTRADO dicho delito, debe aplicarse la rebaja contenida en el antes nombrado artículo 82 del Código Penal, que es por una tercera parte, que en tal caso sería de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, lo que daría una pena definitiva de ONCE AÑOS Y OCHO MESES.

      Establecidas estas cifras, corresponde observar que hubo CONCURRENCIA REAL DE DELITOS entre dos HOMICIDIOS CALIFICADOS CONSUMADOS Y UNO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo cual, tal como lo solicitó el Ministerio Público, corresponde aplicar la regla contenida en el artículo 86 del Código Penal, según la cual, AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRESIDIO, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL HECHO MÁS GRAVE, PERO CON AUMENTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS. En el caso que nos ocupa, la pena más grave corresponde a los HOMICIDIOS CALIFICADOS CONSUMADOS, vale decir, DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por lo cual debe aplicarse la pena íntegra correspondiente a uno de ellos, pero con la sumatoria de las dos terceras partes de cada uno de los otros delitos, lo que resulta como pena en definitiva aplicable a F.A.R.M. por los delitos de los cuales resultó culpable, la de TREINTA Y SEIS AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO. Así se declara.

      Ahora bien, el numeral 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que LA PENA NO PUEDE TRASCENDER DE LA PERSONA CONDENADA. NO HABRA PENAS PERPETUAS O INFAMANTES. LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD NO EXCEDERÁN DE TREINTA AÑOS. Esta disposición, que constituye una garantía del derecho a la libertad personal, que obliga al Estado Venezolano a inaplicar penas perpetuas o infamantes, impide que se aplique en su totalidad la pena cuantitativa resultante en el presente caso, por lo cual la pena en definitiva a cumplir por el acusado F.A.R.M. es la de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de D.M.T., HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de C.A.R.L. y HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem) en perjuicio de M.Á.F.T., todo ello con fundamento en el artículo 86 ibidem, vale decir, en CONCURSO REAL DE DELITOS. Así se decide.

  7. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara al ciudadano F.A.R.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.905.035, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de Alexay Ramos y E.M., residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 3, Callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, C U L P A B L E de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de D.M.T., HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de C.A.R.L. y HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem) en perjuicio de M.Á.F.T., todo ello con fundamento en el artículo 86 ibidem, vale decir, en CONCURSO REAL DE DELITOS, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron a.e.y. valoradas en esta sentencia;

SEGUNDO

Consecuencialmente, con fundamento en los artículos 406 numeral 1°, 80 y 82, en concordancia con el artículo 86, todos del Código Penal vigente, C O N D E N A al acusado F.A.R.M. a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO

Se condena al acusado F.A.R.M. al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y con fundamento en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena al pago de las costas procesales.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 417 en concordancia con el artículo 65 numeral 3°, todos del Código Penal derogado, DECLARA al ciudadano K.A.A.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.124, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1983, de estado civil soltero, de ocupación agente de policía, hijo de T.A. y de E.R., residenciado en el Barrio San José, Callejón 04, casa s/n, detrás de la Manga de Coleo “D.R.”, Guanare, Estado Portuguesa, A B S U E L T O del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DE LA ESCENA DEL CRIMEN, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en el texto de esta sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Okarina M.C.T.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. OKARINA M.C.T., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JU-147-05 CONTRA F.A.R.M. y K.A.R.A. POR HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO FRUSTRADO Y ENCUBRIMIENTO. Guanare, 13 de Diciembre de 2006.

La Secretaria,

Abg. Okarina M.C.T..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 26 de Mayo de 2006

Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día viernes 26 de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-141/2005 contra J.J.H.M., quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de J.V.S.. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por las Escabinos F.D.V.G.L., R.A.C.L. y N.C.E., la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,

LA JUEZ PRESIDENTE,

Abg. E.R.H..

LOS ESCABINOS,

F.d.V.G.L.

R.A.C.L.

N.C.E.E.

LA SECRETARIA,

Abg. T.M.R.d.L.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Diciembre de 2006

196° y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-147/2005

Contra: F.A.R.M.

K.A.A.R.

Por el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO

HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

ENCUBRIMIENTO

Tribunal Unipersonal:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Fiscal: Abg. R.E.V., Fiscal Primero del Ministerio Público

Defensor: Abg. J.M.d.Z.

Abg. J.Á.Á.

Abg. Anangelina G.A.

Abg. A.M.D.

Víctimas: C.A.R.

L.D.M.

M.Á.F.T.

**************************************

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    F.A.R.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.905.035, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de Alexay Ramos y E.M., residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 3, Callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

    K.A.A.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.124, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1983, de estado civil soltero, de ocupación agente de policía, hijo de T.A. y de E.R., residenciado en el Barrio San José, Callejón 04, casa s/n, detrás de la Manga de Coleo “D.R.”, Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 25 de Agosto de 2005 aproximadamente de cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 04 e intersección con calle ciega, Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se encontraban departiendo los ciudadanos C.A.R. y L.M.T. y el adolescente M.Á.F.T., cuando intempestivamente fueron agredidos por una persona que les realizó disparos de arma de fuego resultando fallecidos el primero y el segundo y herido el tercero.

    Ocurrió igualmente en la misma fecha que instantes después de que ocurrió el hecho antes narrado, llegó a su casa de habitación el agente de la Policía del Estado Portuguesa K.A.R.A., y se encontró que frente a la misma había ocurrido el suceso, y que su madre estaba afectada por una crisis nerviosa ante la vista de la cantidad de sangre que se encontraba esparcida en el frente del inmueble, razón por la cual tomó un balde con agua y lo arrojó sobre la sangre para retirarla del lugar.

    El hecho fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana C.R. a través de llamada telefónica e inmediatamente se abrió la correspondiente investigación en la cual fueron incriminados los ciudadanos F.A.R.M. y K.A.A.R., el primero como presunto autor del hecho y el segundo como encubridor.

    En fecha 28 de Septiembre de 2005 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de F.A.R.M. y K.A.A.R., y calificó el hecho en relación con el primero como HOMICIDIO CALIFICADO (por alevosía) EN GRADO DE AUTORÍA en perjuicio de C.A.R. y L.D.M., y HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del adolescente M.F.T., delitos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 82 y 86 del Código Penal; y en relación con el segundo, ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, en agravio de la Administración de Justicia y del Estado Venezolano, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes y necesarias para demostrar sus imputaciones.

    En fecha 26 de Octubre de 2005 se efectuó la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos como fueron los trámites de rutina, el Tribunal resolvió admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público; admitió parcialmente los medios de prueba que ofreció el titular de la acción penal, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por los Defensores; finalmente ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Expediente se recibió en este Despacho en fecha 08 de Noviembre de 2005, y de inmediato se procedió a realizar los trámites de constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró, por lo cual se dictó decisión mediante la cual se prescindió de la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana se constituyó el Tribunal Unipersonal, fijándose de inmediato la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en siete (07) sesiones celebradas en fechas 21 de Septiembre de 2006, 25 de Septiembre de 2006, 28 de Septiembre de 2006, 02 de Octubre de 2006, 10 de Octubre de 2006, 18 de Octubre de 2006 y 27 de Octubre de 2006.

    En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público e instruyó a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, a la Defensa Técnica de F.A.R.M. y a la Defensa Técnica de K.A.A.R., a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Fiscal del Ministerio Público en uso del derecho de palabra ratificó la acusación formulada en la fase intermedia y admitida totalmente por el Juez de Control, así como los medios probatorios propuestos en su oportunidad, destacando en relación con los acusados su condición de funcionarios públicos investidos por la Constitución y la Ley de la autoridad para resguardar la vida y los bienes de las personas, a cuyo efecto fueron entrenados en el uso de las armas y en sus obligaciones profesionales, entrenamiento que utilizaron en este caso para privar de la vida a dos personas y herir a una tercera el primero de los acusados, y para alterar la evidencia al modificar el sitio del suceso el segundo, por lo cual solicita el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en contra de los acusados en base a la convicción de que demostraría a lo largo del debate las imputaciones contenidas en el libelo acusatorio.

    La Defensa de F.A.R.M. por su parte, expuso que como ya lo hizo en una anterior etapa niega tanto los hechos como la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y asegura que el contradictorio le permitirá desvirtuar dichos hechos y reafirmar la presunción de inocencia de que ha estado investido su defendido.

    Finalmente, la Defensa Técnica de K.A.A.R. descalificó los alegatos de apertura del Ministerio Público ya que los mismos hacen referencia a principios constitucionales y legales que no fueron aludidos en una fase anterior de tal forma que permitieran una defensa adecuada respecto a tales alegatos; así como también rechaza el que el Ministerio Público adelante conclusiones en cuanto a la culpabilidad de su patrocinado cuando aún no se ha desarrollado el debate y solicita al Tribunal que se forme una opinión sólo una vez que concluya el mismo con vista del resultado del contradictorio.

    Acto seguido, concedió el derecho de palabra a los acusados, instruyéndoles previamente de sus derechos a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismos ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, resolviendo ambos acogerse a dicho precepto y no declarar en esta oportunidad procesal.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez declaró abierto el Debate Probatorio y se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. Visto que no comparecieron los expertos y demás testigos citados, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió alterar el orden de recepción de las pruebas. En este sentido llamó a declarar a la víctima-testigo, ciudadano M.Á.F.T., quien bajo juramento depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica de F.A.R.M..

    A continuación fue llamada a declarar la ciudadana C.R.L., madre del occiso C.A.R.L., quien igualmente, bajo juramento depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica de F.A.R.M..

    Habiendo sido informada la ciudadana Juez de la presencia de la experta médico forense Z.J.A.D.R., promovida por el Ministerio Público, ésta fue llamada a declarar, y lo hizo en relación con los Protocolos de Autopsia Nos. 122 y 123, ambos de fecha 26 de Agosto de 2005, correspondientes en su orden, a los practicados a los occisos L.D.M.T. y C.A.R.L., y acto seguido dio respuesta a las preguntas que le formularon tanto el Ministerio Público como la Defensa de F.A.R.M..

    Siendo la hora del mediodía, el Tribunal declaró un receso, reanudándose el Debate a las dos horas de la tarde, oportunidad en la cual fue llamada a declarar la testigo M.R.M.R., promovida por el Ministerio Público, quien bajo juramento expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación dio respuesta a las preguntas que le fueron dirigidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de F.A.R.M..

    Concluida esta declaración, fue llamado al estrado el testigo D.D.F., promovido tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de F.A.R.M., quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió a las preguntas que le dirigieron tanto el Ministerio Público como la Defensa de F.A.R.M..

    En este estado el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue, solicitó con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se acordase la prueba de CAREO entre los testigos M.Á.F.T. y D.D.F., que tuviera por objeto el debate de los siguientes puntos: 1- Los que estaban allí en el momento en que ocurrieron los hechos; 2- La persona que realizó los disparos; 3- Si esta persona andaba a pie o andaba en moto; 4- La situación del testigo D.D.F., en el momento de los hechos qué estaba haciendo él.

    Con vista de esta solicitud, el Tribunal con fundamento en los artículos 236 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal estimó procedente la solicitud del Ministerio Público y fijó el final de la Audiencia como oportunidad para efectuar el Careo solicitado.

    Cumplido esto, el Tribunal llamó a declarar a la testigo niña E.Y.R.G., hermana del occiso. La Defensa solicitó el derecho de palabra y se opuso a la recepción de este testimonio fundándose en el argumento de que ni en el libelo acusatorio ni en el auto de apertura del juicio oral y público aparece reflejado que el Ministerio Público hubiera promovido este testimonio ni que fuera admitido en la Audiencia Preliminar. El Tribunal resolvió esta incidencia sobre la base de que dicho testimonio fue ofrecido en escrito complementario presentado por el Ministerio Público en fecha 19 de Octubre de 2005, el cual aparece inserto en dos ejemplares del mismo tenor a los folios 67 a 70, Pieza N° 2 del Expediente; de que en el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público (folios 95 a 103, Pieza 2) expresamente se indica:

    … 3) Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, presentada en contra los (sic) acusados R.M.F.A. y Arteaga Rivero K.A., por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) En cuanto a los medios probatorios, ofrecidas (sic) por el Ministerio Público, en el Capítulo IV, se admiten parcialmente por considerarse útiles y pertinentes a los efectos de aclarar el hecho punible que se ventila en esta causa. Declarando Inadmisible la probanza ofrecida en el numeral Cuarto del Capítulo IV, del escrito de acusación, referente al Acta de Audiencia Oral de Presentación de los imputados, en lo que respecta a la declaración del acusado, K.A.A.R., por las razones antes expuestas. Se deja constancia de la aclaratoria efectuada en la Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas testificales, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    De este párrafo textualmente considerado infirió el Tribunal que la prueba complementaria ofrecida por el Ministerio Público no fue expresamente inadmitida por el Juez de Control, quien antes bien, admitió todas las pruebas del Ministerio Público con excepción del testimonio escrito del co-acusado K.A.A.R. (Numeral IV, Capítulo IV).

    La Defensa adujo a continuación que los medios de prueba fiscales admitidos fueron los indicados en el Capítulo IV y no otros y que si bien no fue inadmitida, tampoco fue admitida y solicitó que ante la resolución del Tribunal solicitaba se dejara constancia escrita en el Acta, como en efecto se ordenó y se efectuó. El Tribunal con vista de lo alegado resolvió la incidencia con base en los razonamientos expuestos, ordenando la incorporación del testimonio de la niña E.Y.R.G. al Debate, decisión contra la cual la Defensa de F.A.R.M. interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN. Adujo la Defensa como fundamentación del recurso que ciertamente el Juez de Control no inadmitió expresamente esta prueba pero que tampoco la admitió expresamente; así mismo, que si bien dicha prueba consta en escrito complementario al libelo de acusación, la misma no fue ratificada personalmente de manera oral por el Fiscal en la Audiencia Preliminar y mal podía la Juez de Control subsanar las omisiones en que incurran las partes en dicho acto, por eso la Juez no pudo referirse a la admisión o inadmisión de esa prueba.

    A continuación el Ministerio Público ejerció la contradicción del recurso, en síntesis con el argumento de que el Tribunal de Control expresamente indicó las pruebas que inadmitió, de lo cual debe interpretarse que las demás fueron admitidas y que lo que se busca a fin de cuentas es la búsqueda de la verdad, a lo cual contribuirá la declaración de la niña testigo.

    El Tribunal con vista de estas argumentaciones de las partes, resolvió la incorporación de la prueba testimonial cuestionada con base en las siguientes razones de hecho y de derecho: El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia dispone que HASTA CINCO DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL FISCAL, LA VÍCTIMA, SIEMPRE QUE SE HAYA QUERELLADO O HAYA PRESENTADO UNA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, Y EL IMPUTADO, PODRÁN REALIZAR POR ESCRITO LOS ACTOS SIGUIENTES: … NUMERAL 7. PROMOVER LAS PRUEBAS QUE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD. Habiendo observado el Tribunal que este escrito complementario a la acusación en el cual el Ministerio Público ofrece el testimonio de la niña E.Y.R.G. fue presentado en tiempo hábil, ya que de acuerdo al auto de fecha 05 de Octubre de 2005 inserto al folio 178, Pieza N° 1, fue fijado para celebrar la Audiencia Preliminar el día 26 de Octubre de 2005 a las 9:30 horas de la mañana, mientras que la prueba complementaria fue presentada en fecha 19 de Octubre de 2005 a las 11:00 horas de la mañana, exactamente cinco días hábiles antes de la Audiencia Preliminar (criterio que comparte el Tribunal de Control, ya que las pruebas promovidas por la Defensa de K.A.A.R., también fueron promovidas en la misma fecha 19 de Octubre de 2005, a las tres horas de la tarde, y fueron totalmente admitidas por dicho Tribunal por ser oportunas, pertinentes y necesarias), de lo cual se infiere que las partes contaron con ese lapso legal de cinco días para conocer dicha prueba y prepararse para controvertirla (tiempo y medios necesarios para ejercer la defensa), así como también que de la lectura del Acta correspondiente a la Audiencia Preliminar, que corre inserta a los folios 89 a 94 de la Pieza n° 2 observó que cuando se reseña la exposición del Ministerio Público para esta oportunidad dice lo siguiente: “… igualmente solicito que se admita las pruebas documentales de la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos…”, es decir, el Ministerio Público solicitó se admitieran todos sus medios de prueba; y cuando la misma Acta recoge lo decidido al respecto por el Tribunal, señala textualmente: “… en cuanto a las pruebas presentadas se declaran pertinentes y necesarias, excepto el acta de audiencia de presentación para su medida preventiva privativa de libertad invocada por el Fiscal del ministerio Público contra el imputado Arteaga Rivero Kenny Abraham…”. Es decir, el Fiscal ofreció todas sus pruebas en presencia de las demás partes, quienes tenían la oportunidad para controvertir su pertinencia y necesidad; y el Tribunal, oído como fue este debate, resolvió admitir todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal, excepto el Acta correspondiente a la Audiencia de presentación referida al co-acusado K.A.A.R.. El Tribunal interpreta al respecto lo siguiente: el Acta recoge todo lo acontecido en la Audiencia, exposiciones de las partes, el debate y la resolución proferida por el Tribunal. El auto de apertura al Juicio Oral y Público refleja una situación un tanto diferente, en el sentido de que hace alusión específica a la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo IV del libelo de acusación sin mencionar el escrito complementario. Ante ello este Tribunal de Juicio estimó que la razón estaba en el Acta que recoge tanto lo íntegramente acontecido en la Audiencia con la presencia de todas las partes, quienes de acuerdo a sus respectivas estrategias debatieron y controvirtieron lo que estimaron pertinente y luego suscribieron la misma en señal de conformidad; mientras que el auto, si bien refleja una expresión parcial de la facultad probatoria ejercida por el Ministerio Público (probablemente debido a una omisión involuntaria, ya que de haber sido la voluntad del Tribunal inadmitir dicha prueba por extemporánea, por impertinente o por innecesaria, así lo hubiera dicho expresamente mediando la debida fundamentación), en opinión de quien decide dicha omisión no puede ser óbice para descalificar una prueba legalmente ofrecida, razones por las cuales administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa de F.A.R.M..

    Resuelto esto se procedió a escuchar el testimonio de la niña E.Y.R.G., quien libre de juramento expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le formuló el Ministerio Público y la Defensa de F.A.R.M..

    Agotada así la lista de expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público presentes en el acto, el Tribunal con base en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió escuchar a los testigos ofrecidos por la Defensa de F.A.R.M., a cuyo efecto llamó a declarar en primer lugar, a S.J.C.P.. Este ciudadano, agente de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación dio respuesta a las preguntas que le dirigió la Defensa de F.A.R.M. y el Fiscal Primero del Ministerio Público.

    Concluida esta declaración el Tribunal llamó a declarar a los testigos de la Defensa N.A.P.P., A.Y.M.C., M.E.C. y R.C.R.M.. Cumplidas las formalidades de rigor, estos testigos relataron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento, y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por la Defensa de F.A.R.M. y el Fiscal Primero del Ministerio Público.

    Habiendo concluido la lista de testigos y expertos presentes y dado lo avanzado de la hora, el Tribunal con fundamento en el aparte último del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la Audiencia para ser reanudada el día 25 de Septiembre de 2006.

    En la fecha fijada, una vez verificada la presencia de las partes y demás personas que debían comparecer al acto, se reanudó el mismo y la Juez Unipersonal hizo un resumen de lo acontecido en la sesión anterior. Así mismo, se llamó a declarar a los expertos L.J.C.R., M.S.P. y J.L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rindieron testimonio acerca de su participación técnica en la investigación del presente caso y a continuación respondieron las preguntas que les formularon tanto el Ministerio Público como los Defensores de los acusados F.A.R.M. y K.A.A.R..

    Siendo interrogado el experto M.S.P., el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó que se le pusiera de manifiesto el Expediente a dicho funcionario una vez más con el propósito de que tuviera a mano el contenido del Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar del hecho, y así diera respuesta a preguntas referidas en torno al tema de la inspección. Esta solicitud fue objetada por la Defensa de K.A.R.A., argumentando que la inspección ocular se incorpora de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal una sola vez por su lectura; que ya el funcionario presente en Sala leyó la inspección ocular, y no tratándose de una experticia, mal se le puede poner de manifiesta a fin de que vuelva a darle lectura a la inspección ocular porque se estaría contradiciendo lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal con relación a la incorporación por su lectura de la inspección, que es una sola vez.

    En relación con este planteamiento de la Defensa el Tribunal resolvió argumentando que cuando el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a “la incorporación por su lectura” de los documentos enumerados en el artículo 339, está haciendo referencia a las pruebas que las partes promovieron por vía documental para ser leídas, caso en el cual la lectura es realizada por el Secretario Profesional que presencia y refrenda el Debate. Por el contrario, cuando el Tribunal pone de manifiesto a un experto el documento contentivo de un informe pericial o el acta de una inspección técnica con el objeto de que tenga a su disposición los términos de dicho documento y pueda así responder con propiedad las preguntas que le dirigen las partes realmente no se trata de una “incorporación por su lectura” en los términos del antes nombrado artículo 339, sino de una consulta que hace el experto al texto del informe según lo prevé el aparte primero del artículo 354 ejusdem, para que su respuesta a las preguntas que le dirigen las partes esté revestida del mayor apego posible a lo que fue objeto bien sea de la inspección o de la experticia. Ello no representa la violación de ningún derecho de las partes, ya que la labor del experto al asistir al Debate para responder las preguntas que le sean formuladas no constituye de ninguna manera un ejercicio de memoria, una lección que debe recitar de forma tal que cualquier olvido pueda ser aprovechado como una oportunidad para descalificar la licitud de la prueba o su valor probatorio ni mucho menos. Así mismo, cuando el legislador habla en el artículo 354 de que la consulta que hagan los expertos del contenido de los informes no puede transformarse en una lectura de los mismos que sustituya a su declaración, está haciendo referencia a que dicha consulta no puede constituir una lectura de viva voz que le exonere de su deber de declarar sobre el contenido del informe y de responder las preguntas y contrapreguntas que les dirijan las partes en relación con aspectos del mismo, por lo cual se desestimó la objeción de la Defensa y se autorizó al experto para leer nuevamente el contenido del Informe de Inspección Técnica.

    La Defensa intervino nuevamente e interpuso recurso de revocación en contra de la decisión proferida, sobre la base de que no estamos en presencia de una experticia, que es un vocablo totalmente diferente al de inspección; que cuando el legislador habla de experticia es bien claro en que los expertos podrán consultar sus notas, mientras que con la inspección es totalmente diferente, por lo cual pide que se revoque la decisión de autorizar al experto a dar nueva lectura al informe de la Inspección Técnica.

    El Ministerio Público indicó que el propósito de la presencia de los funcionarios no es el de probar su memoria, sino el de que ilustre a las partes y al Tribunal sobre los aspectos del informe, por lo cual insiste en que se le permita al Experto dar lectura al documento.

    Escuchadas como fueron las partes, el Tribunal resolvió considerando que la actividad que estamos desarrollando es lo que se conoce en doctrina y en la práctica como el contradictorio, que constituye una característica esencial del proceso penal venezolano, como lo establece el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; ello significa entre otras cosas que las pruebas técnicas (sean ellas experticias o inspecciones) tienen que ser sometidas al control de las partes mediante su contradicción, que se materializa usualmente a través de preguntas y contrapreguntas que se efectúan al funcionario para deducir de las respuestas la verdad. En este orden de ideas, cuando el legislador habla de “expertos”, hace referencia a todos los funcionarios con formación criminalística (adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) que bajo la dirección del Ministerio Público realizan las actividades propias de investigación penal (todas las actividades), y al no haber hecho distingos el legislador en el artículo 354 entre expertos que realicen experticias y expertos que realicen inspecciones, no tiene ninguna razón de ser que el intérprete haga tal distinción. Es de destacar, en el mismo orden de ideas, que el legislador procesal penal venezolano hace referencia a dos categorías de personas que son las que concurren a deponer en el juicio oral y público en relación a los hechos de los cuales tienen conocimiento. Estas categorías son LOS EXPERTOS y LOS TESTIGOS (p.ej., arts. 354, 355, 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal). Si testigos son todas las personas (independientemente de su edad, sexo, nivel educativo, condición social o estado de salud) que a través de sus sentidos tuvieron conocimiento del hecho, o de otros hechos que pueden servir como indicadores del mismo, expertos son, entonces, todas las personas que a través de su participación técnica intervinieron en la investigación o en aspectos de ella, por lo cual no tiene la menor cabida circunscribir el término expertos a los que hacen experticias, ya que el vocablo fue utilizado por el legislador en sentido amplio, comprensivo de todo ese personal técnico de investigación subordinado a las directrices del Ministerio Público, independientemente de la naturaleza del acto de investigación que desarrolle, ya que de tratarse de una noción en sentido restringido, entonces el legislador hubiera establecido expresamente otras reglas para los expertos autores de inspecciones.

    Por otra parte, no siendo el objeto de su presencia en el Debate la realización de una evaluación de su capacidad personal para recordar minuciosamente todos los detalles del trabajo técnico que constituye su rutina laboral, mal puede entonces impedírsele que consulte cuantas veces lo necesite, el contenido del informe para así responder adecuadamente a las preguntas (enmarcadas éstas siempre en un criterio de necesidad y pertinencia, y desprovistas de contenido capcioso o sugestivo, sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas) que, de acuerdo a sus pretensiones le formulen las respectivas partes. Por todo ello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa Técnica de K.A.A.R..

    A continuación, agotada como fue la lista de testigos y expertos del Ministerio Público que comparecieron en esta oportunidad, el Tribunal procedió a incorporar los testimonios de los testigos de la Defensa de F.A.R.M. que se encontraban presentes. Así, concurrieron a declarar los ciudadanos R.J.G. y Y.J.A., quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron, en su orden, las preguntas que les formularon, tanto la Defensa promoverte como el Ministerio Público.

    Habiendo concluido la lista de testigos y expertos presentes y dado lo avanzado de la hora, el Tribunal con fundamento en el aparte último del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la Audiencia para ser reanudada el día 28 de Septiembre de 2006.

    En la fecha fijada, una vez verificada la presencia de las partes y demás personas que debían comparecer al acto, se reanudó el mismo y la Juez Unipersonal hizo un resumen de lo acontecido en la sesión anterior. Así mismo, se llamó a declarar a los testigos de la Defensa de K.A.A.R., ciudadanos E.R.D.A., A.B.B., C.A.B. y A.B.M., quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y acto seguido dieron respuesta a las preguntas que les fueron formuladas, tanto por la Defensa de dicho acusado, como por el Ministerio Público.

    Concluido este trámite, se procedió a recibir la prueba de CAREO entre los testigos M.F.T. y D.D.F., concluida la cual el Tribunal con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que le concede la potestad de ordenar oficio la práctica de nuevas pruebas, resolvió citar a las partes y a los testigos M.F.T., D.D.F. y Y.J.A. para que concurrieran hasta el lugar del hecho con la finalidad de que, en el contexto de sus respectivas declaraciones, indicaran in situ desde cuál posición topográfica con respecto al lugar del hecho, tuvieron el ángulo visual que les permitió observar los acontecimientos que dicen haber presenciado. Notificadas como fueron las partes de esta decisión del Tribunal, no formularon objeción alguna sobre la necesidad y la pertinencia de la prueba, tampoco solicitaron la inclusión de la fijación de ningún otro aspecto referido a los hechos en el lugar en que éstos ocurrieron y finalmente, no ejercieron el recurso de revocación contra la misma; por tanto, al quedar firme, se fijó su práctica para el día 02 de Octubre de 2006 a las 10:00 horas de la mañana, para la cual quedaron todos debidamente citados.

    En fecha 02 de Octubre de 2006 el Tribunal se trasladó y constituyó en el Barrio San José, Callejón Cuatro en intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, Guanare, Estado Portuguesa y en presencia de todas las partes, así como de los testigos citados procedió a dar cumplimiento al acto, recibiendo en su orden el complemento a los testimonios de los ciudadanos M.F.T., D.D.F. y Y.J.A., quienes en su orden señalaron al Tribunal el lugar donde se encontraban cuando ocurrieron los hechos que dijeron haber presenciado. En esta oportunidad las partes plantearon varias incidencias. Entre ellas, en primer lugar la Defensa de F.A.R.M. planteó queja respecto a la decisión de practicar la prueba argumentando que el Tribunal se tomó atribuciones propias de un Juez Inquisidor al ordenar de oficio una prueba, a pesar de que estamos en presencia de un sistema acusatorio el cual se caracteriza porque las pruebas son propuestas por las partes, y por tanto se están violando derechos fundamentales de su cliente, ello además de que el Tribunal no indicó cuál era la prueba que se iba a practicar, es decir, no dijo el nombre de la prueba. El Tribunal resolvió la incidencia desestimando la argumentación de la Defensa sobre la base de que es de elemental conocimiento que el sistema procesal que adoptó el legislador venezolano no es acusatorio puro, ya que se consagraron figuras que muy excepcionalmente revisten una modalidad inquisitoria con el propósito único de procurar la búsqueda de la verdad, como es el caso de la potestad que se confiere al Juez de Juicio en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal de ordenar de oficio la práctica de una prueba cuando así lo requiere el surgimiento de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. De tal forma que el Tribunal no está inventando un trámite al margen de la ley con el propósito de lesionar los derechos de alguna de las partes, sino haciendo uso de una potestad legalmente conferida y con un propósito que no solamente le obliga, sino que obliga a todos los sujetos procesales como lo es la búsqueda de la verdad. En efecto, en el presente caso, las deposiciones de dos testigos presenciales que relatan hechos radicalmente contradictorios y excluyentes entre sí, así como también la declaración de un tercer testigo que contribuye a consolidar esta contradicción, constituyó el motivo para que en búsqueda de la verdad según lo requiere la norma rectora del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dispusiera la práctica de la prueba en cuestión.

    Por otra parte, el Abogado quejoso no indicó cuáles derechos fundamentales de su cliente son los que vulneró la decisión del Tribunal que descalifica para así poder restituirle el ejercicio efectivo de los mismos en el caso de que tuviere razón; además de que cuando se acordó la práctica de la prueba, que fue en una sesión anterior, dicha Defensa no objetó ni la legalidad de la prueba ni su necesidad y/o pertinencia, no pidió la ampliación ni la reducción de la misma y ni siquiera la impugnó a través del recurso idóneo, como lo es el de revocación, por lo cual quedó definitivamente firme, y procedía su práctica.

    Finalmente, en cuanto al nombre de la prueba, que fue motivo de preocupación de la Defensa aludida, es de conocimiento elemental que el sistema procesal venezolano vigente se apartó del marco rígido de un catálogo de pruebas como el consagrado en el artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; y hoy día, según lo dispone el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal existe el principio de libertad de prueba, según el cual SE PODRÁN PROBAR TODOS LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE INTERÉS PARA LA CORRECTA SOLUCIÓN DEL CASO Y POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE PROHIBIDO POR LA LEY. Luego, cualquier prueba -incluso las pruebas no tradicionales- resulta idónea para la finalidad del proceso penal, siendo sus únicas limitaciones QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE PROHIBIDA, QUE SEA LÍCITA Y QUE SEA LEGALMENTE INCORPORADA AL DEBATE. En la medida en que la ciencia avance, seguramente se conocerán nuevos mecanismos probatorios, sin que ello obste el que los mecanismos tradicionales sigan conservando su vigencia práctica como medios probatorios, aún cuando el formato utilizado para su práctica se aleje del ritual tradicional. En este caso, el Tribunal claramente expresó que consideraba como un complemento de sus testimonios, vale decir, como una ampliación de los mismos, el que los testigos antes aludidos indicaran al Tribunal, sobre el terreno de los acontecimientos, dónde se encontraban físicamente ubicados cuando vieron los hechos que dicen haber visto; y la eficacia de esta prueba no se ve mermada si se le quiere llamar “complemento de testimonio” o “una reconstrucción parcial de los hechos”, o cualquiera otro nombre que le venga bien. Lo relevante en Derecho es que no estuviera expresamente prohibida por la ley, como en efecto no lo está, que fuera necesaria y pertinente, como en efecto lo expuso el Tribunal sin objeción alguna de las partes, y que fuera correctamente incorporada al proceso, como en efecto lo fue, reservando el Tribunal su apreciación y valoración para el Capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la presente decisión en la medida en que tenga o no, mérito probatorio. Así se decide.

    En segundo lugar, se planteó la incidencia derivada del planteamiento del Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicitó al Tribunal que presente como se encontraba en el lugar de los hechos, se dejara constancia de algunos elementos topográficos o planimétricos que tienen particular relevancia en la búsqueda de la verdad. Sin embargo, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud fiscal sobre la base de que la práctica de una prueba de esta naturaleza, pese a su manifiesta importancia, debía haber sido sometida previamente al contradictorio de las partes en cuanto a su pertinencia y necesidad, además de las condiciones objetivas requeridas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal (hechos o circunstancias nuevos surgidos en el debate, que requieren esclarecimiento) luego de lo cual el Tribunal debía haber admitido o inadmitido la misma para así dar margen a su impugnación, lo cual no ocurrió y, por tanto, de acoger la misma en la forma como lo plantea el Ministerio Público, sin duda se estaría ante la flagrante violación del derecho a la defensa de los acusados, por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas esenciales que cause indefensión, por lo cual se negó la práctica de dicha prueba. Así se declara.

    Formulados tales pronunciamientos, el Tribunal acordó su retorno a la Sala de Juicio con la finalidad de continuar con el Debate, ante lo cual la Defensa solicitó expresamente el diferimiento de dicha continuación para una fecha posterior, con la finalidad de ubicar y lograr la comparecencia de los expertos promovidos por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, pruebas estas que al haber sido admitidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba pertenecen a todas las partes y tienen éstas el derecho de acceder a la posibilidad de contradecirlas; y habiendo tenido conocimiento a través del promovente que algunos de estos expertos se encontraban fuera del Estado Portuguesa haciendo uso de sus vacaciones, se requería de cierto intervalo de tiempo para su localización y comparecencia. Vista esta exposición a la cual se adhirió el Ministerio Público, el Tribunal acordó fijar el día 10 de Octubre de 2006 para continuar con el Debate Oral y Público en la presente causa.

    Llegada la fecha fijada, luego de cumplir con las formalidades de rigor, el Tribunal procedió a recibir el testimonio de la experta médico forense Grisette La Riva de Marcano, quien bajo juramento hizo referencia a su participación técnica en la fase de investigación en la presente causa, y acto seguido dio respuesta a las preguntas que al respecto le formularon las partes. En este estado, y habiendo informado el Ministerio Público que se había obtenido la localización de la experta HORYSMAR VALERA DELFIN adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba en el Estado Nueva Esparta, le había sido ordenado su retorno inmediato para su comparecencia al acto, y siendo el derecho de todas las partes el de ejercer la contradicción de esta prueba, como ya fue inquirido en la sesión anterior, el Tribunal acordó por ello la suspensión de la Audiencia, para ser reanudada el día 18 de Octubre de 2006.

    En la fecha fijada, luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal procedió a escuchar el testimonio de la experta HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al área criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento a partir de su labor técnica desarrollada en la fase de investigación de la presente causa, y a continuación respondió las preguntas que le dirigieron las partes.

    Concluido ello el Tribunal dio inicio a la incorporación por su lectura de los medios probatorios ofrecidos. En este tema, nuevamente intervino la Defensa del co-acusado F.A.R.M. y se opuso a la incorporación por su lectura, de las siguientes experticias:

    - Protocolos de Autopsia Nos. 158 y 159 de 2005 practicadas a los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de MONTAÑA TORO L.D. y R.L.C.A.;

    - Reconocimiento Médico Legal N° 1130 de 26/08/2005 practicado al ciudadano M.Á.F.T.;

    - Experticias Químicas Nos. 181 y 184 de 26 de Agosto de 2005, para determinar la presencia de Ión Nitrato en las regiones palmares y dorsales de las manos de los occisos y de la víctima sobreviviente;

    - Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 183 de 14 de Septiembre de 2005 practicada a prendas de vestir que portaban los occisos en el momento en que ocurrió el hecho;

    - Experticia de Reconocimiento N° 185 de o6 de Septiembre de 2006 practicada a un trozo de plomo;

    - Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 186 de 06 de Septiembre de 2005 practicada a un fragmento metálico de color gris que en su estado original formaba parte de una bala;

    - Experticia Hematológica N° 182 de 02 de Septiembre de 2005 practicada a prendas de vestir que portaban los occisos en el momento del hecho.

    Las razones de la oposición de la Defensa a la incorporación de estas pruebas radicó en que dichos documentos desde su punto de vista en sí no fueron ofrecidos como prueba por el Ministerio Público, quien se limitó en el libelo de acusación a ofrecer el testimonio de los expertos que practicaron dichas pruebas, mas no ofreció los informes en los cuales éstos plasmaron el resultado de las experticias, que son los mencionados anteriormente, y que se conocen como informes periciales. A tal efecto solicitó la constatación del alegato mediante la revisión del escrito de acusación, donde en efecto, está titulado el Capítulo IV, y un sub Capítulo denominado DOCUMENTALES (169, Pieza 1 del Expediente), en el cual no aparecen reseñados dichos informes periciales, razón por la cual solicitó el Defensor que no se incorporaran por su lectura y que mucho menos se apreciaran en la definitiva, al no haber sido promovidos como pruebas.

    Vista la incidencia planteada por el Defensor del co-acusado F.A.R.M., el Tribunal procedió a revisar el escrito de acusación, a cuyo efecto acordó la suspensión de la Audiencia por el lapso de quince minutos, concluidos los cuales hizo del conocimiento de las partes la decisión de la incidencia, según la cual considera que al ofrecer los testimonios de los expertos, indicando expresamente a qué peritajes hace referencia, el Ministerio Público en realidad está ofreciendo como prueba el peritaje y solicitando, además, la comparecencia de su suscribiente con el objeto de que dicha prueba sea sometida al contradictorio correspondiente, ya que no se trata de dos pruebas diferentes, pues el testimonio del perito tiene su origen y razón de ser en el peritaje que practicó y no en otro hecho diferente debatido o no en el juicio, por lo cual no tiene razón la Defensa oponente al pretender que el Ministerio Público hubiera promovido como dos medios de prueba diferentes a la experticia por un lado y la declaración del experto suscribiente por el otro; y de hecho, la propia Defensa oponente al aceptar pacíficamente que los expertos suscribientes de los peritajes antes enumerados concurrieran y respondieran las preguntas dirigidas por todas las partes en relación con las respectivas experticias que les fueron puestas de manifiesto, implícitamente aceptó que en realidad se t rata de una sola prueba y su respectivo contradictorio. Con base en lo cual se declaró sin lugar la oposición de la Defensa. Así se decide.

    A continuación la Defensa interpuso recurso de revocación en contra de dicha decisión un hecho nuevo, diferente al que fue objeto de la incidencia, ratificando su oposición a la incorporación por su lectura de las experticias antes nombradas, pero esta vez debido a que no fueron practicadas de acuerdo a las reglas de la prueba anticipada, como lo requiere el numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; que al hacerlo el Tribunal estaría supliendo la actuación del Ministerio Público, pues éste no ofreció dichas pruebas de acuerdo a las reglas de incorporación previstas en el artículo 197 y siguientes de dicho Código; que al no tratarse de pruebas recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, su incorporación por su lectura sería fundamento de una nulidad y con el propósito de evitarla es que se opone el recurso de revocación.

    Debiendo resolver el Tribunal dicho recurso, observó que ciertamente el artículo 339 del Código Orgánico procesal penal establece los casos en los cuales excepcionalmente se incorporan medios de prueba por su lectura, contemplando en primer lugar las pruebas testimoniales y periciales que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, previstas en el artículo 307 ejusdem.

    Observó el Tribunal que mediante Sentencia N° 286 de 04 de Marzo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación con la experticia resolvió: “… Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia, hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacúa sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales…”.

    Observó entonces el Tribunal que las pruebas a que hizo referencia la Defensa en su recurso de revocación corresponden a ésta última clase, vale decir, a las expertitas que se evacúan sin control de nadie, durante la fase de investigación, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales, como en efecto se ha hecho en este caso, mediante el contradictorio a que fueron sometidas con el interrogatorio de los expertos suscribientes, quienes dieron respuesta a cada una de las preguntas y contrapreguntas que les fueron dirigidas por las partes.

    Con base en esta razón estimó quien decide, que al fundar la Defensa el recurso de revocación en que no estamos en presencia de pruebas anticipadas, y que al incorporarlas por su lectura sin serlo se estaría violando la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se estaría gestando la nulidad del Juicio Oral Y Público, está la razón de parte del recurrente, ya que al tratarse de una prueba no anticipada, la cual ya fue objeto del contradictorio, nada aporta su lectura a lo ya debatido, por lo cual se declaró con lugar el recurso interpuesto. Así se resuelve.

    En este estado, dado lo avanzado de la hora, el Tribunal acordó la suspensión del acto y su reanudación para el día 27 de Octubre de 2006, fecha en la cual luego de cumplidas las formalidades legales, el Tribunal continuó con el trámite de incorporación por su lectura de las pruebas documentales pendientes.

    Concluido ello, se declaro cerrado el debate probatorio y se procedió a conceder del derecho de palabra en su orden, al Ministerio Público y a los Defensores Técnicos de los acusados F.A.R.M. y K.A.A.R., quienes expusieron sus alegatos de cierre y formularon réplicas y contrarréplicas. Concluido ello se concedió el derecho de palabra a las víctimas, quienes expusieron lo que creyeron pertinente, y a continuación el Tribunal se retiró con el objeto de efectuar un análisis tanto de los argumentos de las partes como del material probatorio practicado, retornando a continuación a la Sala, en la cual notificó el Dispositivo del fallo, que lo fue el juicio de culpabilidad en contra del co-acusado F.A.R.M., quien resultó condenado a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA EN LA PERSONA DE C.A.R.L.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO L.D.M.; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DE M.Á.F.T.. Así mismo, en lo que respecta al co-acusado K.A.A.R., resultó absuelto por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DE LA ESCENA DEL CRIMEN.

    El juicio fue registrado mediante videograbación en quince (15) discos compactos, y una vez concluido se ordenó su transcripción mediante Oficio N° ; y la misma concluyó en fecha 30 de Noviembre de 2006 entregándose el resultado al Tribunal con Oficio N° .

  3. HECHOS ACREDITADOS

  4. 1.- En relación con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

    Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal que resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 4, a la altura de intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, en esta ciudad de Guanare, se encontraban los ciudadanos C.A.R.L., L.M.T. y M.Á.F.T., cuando llegó una persona que sin previa discusión o intercambio de palabras disparó un arma de fuego ocasionando heridas a los dos primeros, que resultaron mortales, y al tercero, quien sobrevivió a la agresión.

    Estos hechos resultan acreditados mediante la declaración de la víctima sobreviviente, ciudadano M.Á.F.T., quien bajo juramento en el juicio oral y público declaró lo siguiente: “El 25 de Agosto del año 2005 se encontraban varios chicos yo me encontraba, los hoy occisos se encontraban en la esquina cazando palomas. Cuando yo llegué y me convidaron a ver quién le pegaba al posta (sic) de la Manga, cuando llegó el ciudadano que se encuentra allá, llegó sin mediar palabras disparándoles y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me decía nada. Cuando abatió a uno el otro cayó y me agarró la bota del pantalón y yo me paré a agarrarlo cuando me disparó y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me respondía nada. Y luego el muchacho corrió y él se le pegó atrás y le disparó como dos veces más y luego se regresó y vino hacia mí…”.

    Así mismo, resultó acreditado con la declaración del ciudadano D.D.F., quien bajo juramento, en el juicio oral y público manifestó: “… Y bajé, aproximadamente a las tres y cuarto de la tarde para el Ciber. En ese momento yo me meto, ya jugué mi media hora de, cuando escucho las detonaciones salgo. De repente veo el sujeto tirado en el suelo, el otro sale corriendo y, veo nada más una moto y dos sujetos. En ese momento yo quedé impactado. En ese momento, de ahí fue cuando uno de los heridos, de las víctimas cayó ahí al suelo…”.

    Acredita el hecho igualmente el Protocolo de Autopsia N° 158/2005 de 26 de Agosto de 2005 practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Z.J.A.d.R., referido al ciudadano quien en vida fuera L.D.M.T., y en cuya EPÍCRISIS se reseña que “Se trata de un cadáver masculino de 16 años de edad, con cuatro heridas por arma de fuego con lesiones del maxilar inferior, desgarro de músculo de la lengua, desprendimiento de tejido dental, fractura del segundo y tercer arco costal izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa del lóbulo superior del pulmón izquierdo y lóbulo superior del pulmón derecho, hemorragia intraparenquimatosa del hígado, hematoma perirrenal derecho intraparenquimatosa…”. Del mismo modo, con el Protocolo de Autopsia N° 159/2005 de 26 de Agosto de 2005 practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Z.J.A.d.R., referido al ciudadano quien en vida fuera C.A.R.L., y en cuyo EXAMEN EXTERNO se reseña: “Se trata de cadáver masculino de 18 años de edad, con dos heridas por arma de fuego. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro localizado en región parietal izquierda con orificio de salida en región temporal derecha, trayectoria de atrás adelante izquierda derecha. Orificio de entrada de 2,5 x 1 centímetro oblicuo en región parietal anterior izquierdo, con orificio de salida de 2 x 1.5 centímetros en región parietal con línea media o sagital”. Por su parte, en el EXAMEN INTERNO se dejó constancia de: “Fractura lineal de hueso frontal fractural lineal y conminutas de hueso temporal derecho. Fractura conminutas de hueso occipital del lado izquierdo. Hemorragia sub-aracnóidea difusa. Edema cerebral moderado, destrucción y hemorragia intraparenquimatosa de tejido encefálico”, estableciéndose en la EPÍCRISIS que “Se trata de cadáver masculino de 18 años de edad, con dos heridas por arma de fuego en la región parietal izquierdo…”.

    Debe adminicularse a estos Protocolos de Autopsia la Inspección Técnica N° 818 de 25 de Agosto de 2005 practicada por los expertos M.S.P. y J.M., en la Morgue del Hospital Universitario “Doctor M.O.”, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de que “se trata de dos cadáveres, que yacen en posición dorsal, sobre una camilla de metal rodante, en la Morgue del Hospital M.O. de esa ciudad, con las siguientes características: CADÁVER NÚMERO UNO, SEXTO MASCULINO MONTAÑA TORO L.D.. CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura regular, piel m.c., cabeza ovalada, cabello castaño oscuro, corto y ondulado, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, dientes irregulares, sin barba y sin bigotes. VESTIMENTA QUE PRESENTA: Como vestimenta posee un pantalón tipo jean color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: GSJeans, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, una correa de cuero color negra, marca Crocodite, un para (sic) de zapatos deportivos color negro, marca AIK y un interior marca Leo, tipo estampado colores blanco y azul, como evidencia de interés criminalístico se colecta el pantalón y los zapatos, se embalan y se rotulan con las letras “A”, “B” respectivamente. EXAMEN MACROSCÓPICO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1.- Presenta una herida punzo cortante en la región Inframamaria del lado derecho. 2.- Presenta una herida con bordes irregulares entre la región Epigástrica Mesogástrica del lado derecho. 3.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Deltoidea lado derecho. 4.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho. 5.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Submaxilar del lado derecho y otra tipo cortante, de unos 30 milímetros de longitud. 6.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región Clavicular del lado izquierdo. 7.- Presenta una herida con bordes irregulares entre la región Geniana y Parotidomasetera del lado izquierdo. 8.- Presenta una herida con bordes irregulares en la región posterior lado derecho nivel del Flanco. Se colecta del cadáver sustancia hemática, utilizando un segmento de gasa y se embala y rotula con la letra “C”, así mismo se le practicó técnica de macerado en ambas manos, a objeto de determinar presencia de Ion Nitrato, se embalan y rotulan con la letra “D”. CADÁVER NÚMERO DOS, SEXO MASCULINO. R.L.C.A.: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura regular, piel morena oscura, cabeza pequeña, frente corta, cabello negro, corto y ondulado, cejas pobladas, ojos pardos oscuro, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, sin barba ni bigotes, carente de un diente de la parte superior lado derecho. VESTIMENTA QUE PRESENTA: Como vestimenta posee un interior color beige y una franela colores rojo y negro, con inscripción en la parte anterior donde se lee: HILFIGER, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, como evidencia de interés criminalístico se colecta la franela, se embala y rotula con la letra “E”. EXAMEN MACROSCÓPICO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente: 1.- Presenta una herida con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos, en la región Parietal izquierda. 2.- Presenta dos herida (sic) con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos, entre las dos regiones Parietales (Al nivel del centro de la Cabeza). 3.- Presenta una herida con bordes irregulares y exposición de restos Cefálicos en la región Temporal derecho. Se colecta del cadáver sustancia hemática, utilizando un segmento de gasa, se embala y rotula con la letra “F”, así mismo se le practicó técnica de macerado en ambas manos, a objeto de determinar presencia de Ión Nitrato, se embalan y rotulan con la letra “G”. Seguidamente procedimos a practicar a los cadáveres en cuestión la respectiva Necrodactilia. Es todo…”.

    Así mismo, se acredita con el reconocimiento médico legal (físico externo) N° 9700-057-1130 de 26 de Agosto de 2005 practicado por la médico forense Dra. Grisette La Riva al ciudadano M.Á.F.T. en el cual se deja constancia de haber apreciado “Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región externa de glúteo derecho y orificio de salida en cara posterior de glúteo derecho con exposición de piel y tejido celular cutáneo. Estado General: Regulares condiciones. Tipo de curación: 3 semanas. Privación de Ocupación: no. Asistencia médica: no. Trastorno de funciones: no. Cicatrices: no. Carácter: moderado…”.

    Resulta igualmente determinante para acreditar el hecho la experticia hematológica N° 9700-057-182 de 02 de Septiembre de 2005 practicada por la experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala lo siguiente: “… MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un pantalón tipo jeans, talla 30, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “G.S. JEANS”, y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con sus respectivo (sic) ojal… la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por contacto, impregnación, caída libre, escurrimiento y salpicadura de afuera hacia adentro. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D.. Rotulado con la letra “A”… 2.- Un par de zapatos deportivos, tipo botines, tamaño grande… Las piezas se hayan en regular estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas de su superficie suciedad y costras de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro. Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., Rotulado con la letra “B”… 3.- Sustancia de aspecto hemático, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., Rotulado con la letra “C”… 4.- Una Franela, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo y negro, … La pieza se haya en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto e impregnación. Colectada del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.. Rotulada con la letra “E”… 5.- Sustancia de aspecto hemático, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A.. Rotulado con la letra “F”… 6.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso. Según acta de inspección N° 819, rotulada con la letra “L”… 7.- Sustancia de color pardo rojizo, colectada por el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso, Según acta de Inspección Nro. 819, rotulado con la letra “N”… CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las manchas y costras de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (pantalón-zapatos-gasa), Colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotuladas con la letra “AB y C”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (franela-gasa) Colectadas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.C.A., rotuladas con la letra “E y F”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 3.- Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (gasas) Colectadas en el sitio de suceso, rotuladas con la letra L, M y N”, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 4.- Que las soluciones de continuidad de forma irregular, presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1 (pantalón), colectado del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA L.D., rotulado con la letra A, fueron originadas por tracción violenta. Es todo…”.

    Deben ser apreciadas con el mismo propósito las experticias: De reconocimiento N° 9700-057-985 de 06 de Septiembre de 2005 practicada por la experta Horysmar Valera a un trozo de plomo, de forma irregular, colectado en el sitio del suceso, un trozo de tela colectada en el sitio del suceso, un trozo de plomo de forma irregular colectado en el sitio del suceso, en la cual se concluye 1. Que el proyectil indicado en el numeral 3, en su estado y uso original, formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, el mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los mismos, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2. Que la pieza mencionada en el numeral 2 (trozo de tela) está conformado por tela para jeans…”. N° 9700-057-186 de 06 de Septiembre de 2005 de Reconocimiento y Hematológica practicada a 1.- Un fragmento metálico de color gris, deformado, el mismo posee deformaciones y pérdida del material que lo constituye, producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular y posee en sus superficies tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.L.C. ALBERTO… 2.- Un trozo de plomo, elaborado en metal de color gris, en su estado original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38 y/o 357 magnum, posee en su superficie deformaciones y pérdida del material que lo constituye producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, carece de más características individualizantes, así como también posee tenues costas de una sustancia de color pardo rojizo. Extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONTAÑA TORO L.D., en la cual se concluyó: 1. Que las costras de color pardo rojizo, presente en la superficie de las piezas precitadas, extraídas de los cadáveres de quien en vida respondiera al nombre de R.L.C.A. y MONTAÑA TORO L.D. son de naturaleza hemática de la Especie Humana. No siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras. 2. Con la pieza indicada en el numeral 2, en su estado y uso original, formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 38 mm. El mismo al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.

    Finalmente, concurre a la acreditación del hecho la Inspección Técnica N° 819 de 25 de Agosto de 2005 practicada por los expertos M.S.P. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar del hecho, ubicado en el Barrio San José, Callejón 04 e intersección con una calle ciega sin nombre, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, situada en el Barrio San José, callejón 04 e intersección con una calle ciega sin nombre, Guanare, Estado Portuguesa, dicha vía se encuentra totalmente asfaltada y con aceras de concreto rústico por ambos lados, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor y libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo se observa una cerca metálica tipo alfajor, posteriormente visualizamos un lote de terreno con una vegetación pequeña, así como la Manga de Coleo D.R., en la acera de este mismo lado se halla un poste para el alumbrado eléctrico público con numeración no legible, hacia el margen derecho se ubica la intersección de la calle ciega y el costado izquierdo de una vivienda familiar donde reside la familia Arteaga, en la parte anterior exhibe una media pared revestida en lajas con enrejado de metal color rosado que corresponden al porche, seguido de esta media pared se continua otra media pared de bloques de concreto sin frisar pintado de color blanco, que funge como cerca del resto de la vivienda en cuestión, a una distancia de unos cinco metros aproximadamente de la parte anterior del porche de la vivienda, en la acera, orientándonos hacia la parte posterior y continuación de la calle 4, a unos de 45 centímetros de media pared que funge como cerca, se colecta como evidencia un segmento de plomo color gris, totalmente deformado, se embala y rotula con la letra “H”, en este mismo sentido, parte posterior y en la acera, a una distancia 50 centímetros del proyectil antes señalado y 78 centímetros de la pared, se observa un ave de las conocida como palomita o paloma con plumas y sin signos de vida, a una distancia 1,60 metros de esta ave y 40 centímetros del borde de la acera de este mismo lado, en la calle, se aprecia otra ave de las conocida como palomita o paloma, sin plumas y sin signos de vida, a unos 3,60 metros de esta ave y a 1,20 metros del borde de la acera de este mismo lado, en la calle, se colecta un pequeño trozo de tela color azul, se embala y rotula con la letra “I”, a unos 3,50 metros de este trozo de tela y a 3,40 metros del borde de la acera, del lado derecho, orientados hacia el centro de la calle, sobre el pavimento, se colecta como evidencia un proyectil color gris y cobrizazo con sus respectivos campos y estrías, se embala y rotula con la letra “J”, a una distancia de 06 metros de este proyectil y 50 centímetros de la pared que funge como cerca de la vivienda, orientados hacia la parte posterior de la vivienda, en la acera del lado derecho, se observa una mancha de regular tamaño de color pardo rojizo, con una proyección por charco, sobre la cual reposa un segmento de plomo color gris totalmente deformado, el mismo se colecta, se embala y rotula con la letra “K”, así mismo, se colecta de este tipo de mancha de color pardo rojizo mediante técnica de macerado, utilizando solución salina, se embala y rotula con la letra “L”, desde la parte anterior de la vivienda (porche) hasta la parte final (posterior), existe una distancia de unos 15 metros aproximadamente, por este trayecto, específicamente en la acera y sus adyacencias que corresponde a la calle (vía), se observan manchas de color pardo rojizo con una proyección por regato, por las inmediaciones de la parte anterior de la vivienda, en la acera, se colecta de este tipo de manchas mediante técnica de macerado, utilizando solución salina, se embala y rotula con la letra “M”, así mismo, y en la parte media del recorrido, es decir, a unos 7 metros de la parte anterior de la vivienda y a 1,70 metros del borde de la acera, en la calle, también se colectan manchas de color pardo rojizo con proyección por regato, mediante técnica de macerado utilizando solución salina, se embala y rotula con la letra “N”, haciendo notar que también se visualizan plumas de aves del tipo palomita esparcidas y que la media pared anterior y posterior de la vivienda en cuestión, donde reside la familia Arteaga, presenta signos evidentes de haber sido sometida a limpieza (lavada), siendo el tráfico automotor y de peatones por la vía en cuestión bastante escaso. Culmina la Inspección…”.

    Estos testimonios y pruebas técnicas concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, la existencia del lugar del hecho, el ataque sufrido por las tres víctimas, dos de ellas occisas, una sobreviviente, así como la descripción de las causas de los fallecimientos (LUIS D.M.T. y C.A.R.L.) y de las lesiones (MIGUEL Á.F.T.) respectivamente, como también de la recolección de la evidencia y con ello, el inicio de la cadena de custodia; y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del mismo, en atención a la concordancia que guardan los testimonios aludidos en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de las pruebas técnicas, las cuales lo confirman y que en la medida en que fueron practicadas por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito. Así se decide.

    2) Que las personas que resultaron occisas, L.D.M.T. y C.A.R.L., así como la que resultó lesionada, M.Á.F.T., no dieron ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque homicida, el cual se desarrolló sin mediar palabras entre víctimas y victimario, y sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque y/o defensa entre ambas partes.

    Este hecho resulta acreditado con la declaración de la víctima sobreviviente, M.Á.F.T., quien en el juicio oral y público, bajo juramento, expuso lo siguiente: “El 25 de Agosto del año 2005 se encontraban varios chicos yo me encontraba, los hoy occisos se encontraban en la esquina cazando palomas. Cuando yo llegué y me convidaron a ver quién le pegaba al posta (sic) de la Manga, cuando llegó el ciudadano que se encuentra allá, llegó sin mediar palabras disparándoles y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me decía nada. Cuando abatió a uno el otro cayó y me agarró la bota del pantalón y yo me paré a agarrarlo cuando me disparó y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me respondía nada. Y luego el muchacho corrió y él se le pegó atrás y le disparó como dos veces más y luego se regresó y vino hacia mí…”.

    A este testimonio debe adminicularse el resultado de la experticia química N° 9700-057-181 de 26 de Agosto de 2005 practicada por el Experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… MOTIVO: Realizar experticia Química (determinación de Ión Nitrato). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales H-078.737 que se instruye por la comisión del delitos (sic) Contra las Personas (Homicidio), donde aparecen como víctimas los ciudadanos: MONTAÑA, L.D., R.C.A. y otros, como imputado los ciudadanos (sic): R.M.F. y ARTEAGA RIVERO KENNY, colectadas según actas de Criminalística N° 818 (S:I:M.); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Cuatro hisopos comprimidos contentivos de muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del occiso quien respondía al nombre de: MONTAÑA L.D. (DOS DE MANO DERECHA Y DOS DE LA MANO IZQUIERDA); según acta de inspección N° 818, debidamente embalados y rotulados con la letra “D” (S.I.M.); 2.- Cuatro hisopos comprimidos contentivos de muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del occiso quien respondía al nombre de: R.C.A. (DOS DE MANO DERECHA Y DOS DE LA MANO IZQUIERDA); según acta de inspección N° 818, debidamente embalados y rotulados con la letra “G” (S.I.M.). PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: … CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones realizadas al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en los macerados realizados a los ciudadanos: MONTAÑA L.D. y R.C.A., no se determinó la presencia de Ión nitrado. Es todo…”.

    Igualmente, debe adminicularse el resultado de la experticia química n° 9700-057-184 de 26 de Agosto de 2005 practicada por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… MOTIVO: Realizar experticia Química (determinación de Ión Nitrato). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en evidencia física relacionada con las actas procesales H-078.737 que se instruye por la comisión del delitos (sic) Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), donde figura como víctima el adolescente: FUMERO TOTÚA M.Á., como imputado los ciudadanos(sic): R.M.F. y ARTEAGA RIVERO K.A., colectadas según actas de Criminalística N° 818 (S.I.M.); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: - Cuatro hisopos comprimidos contentivos de muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos del adolescente FUMERO TOTÚA, M.Á.… CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones realizadas al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en los macerados realizados al adolescente: FUMERO TOTÚA M.Á. no se determinó la presencia de Ión nitrato. Es todo…”.

    Este testimonio junto con pruebas las técnicas adminiculadas concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, que las víctimas en el momento del hecho no solamente no dieron motivo ninguno para el ataque de que fueron objeto, como tampoco estaban en situación de equivalencia de condiciones con su atacante, ya que no estaban armados ni hicieron uso de armas de fuego u otros instrumentos; y por cuanto tales elementos de prueba no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del hecho acreditado, en atención a la concordancia que guardan las pruebas aludidas en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de las pruebas técnicas, las cuales lo confirman y que en la medida en que fueron practicadas por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito. Así se resuelve.

    En cuanto a los demás hechos del debate, específicamente los que están referidos a la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el Tribunal se abstiene de analizarlos y estimarlos como acreditados en este Capítulo por ser ellos el objeto de la contradicción de las partes, y en consecuencia se reserva su análisis, comparación y valoración para el Capítulo DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

  5. 2.- En relación con el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DE LA ESCENA DEL CRIMEN

    ÚNICO: Que el día 25 de Agosto de 2005 tiempo después de las cuatro de la tarde, llegó el agente de Policía K.A.R.A. a su casa de habitación ubicada en el Barrio San José, Callejón 04, intersección con Calle Ciega, Guanare, Estado Portuguesa, encontrándose con la situación de que su señora madre, E.R.d.A. se encontraba afectada por una crisis nerviosa debido a que instantes antes había ocurrido un hecho violento en el cual resultaron fallecidas dos personas frente a su casa, quedando en el lugar un abundante rastro de sangre; ello llevó al agente de Policía antes nombrado a tomar un balde de agua y arrojarlo con el objeto de disipar la sangre derramada.

    Este hecho resulta acreditado con la declaración de la ciudadana E.R.D.A., madre del acusado, quien en el juicio oral y público libre de juramento, expuso: “Yo tengo conocimiento de que estaba en la cocina cocinando y yo escuché unos disparos y yo salí a agarrar a unos niños que estaban jugando en el corredor y entonces cuando yo fui a agarrar a unos niños que estaban jugando en el corredor y entonces cuando yo fui a agarrar a esos niños, ay no, ví, ahí llegaron las mujeres y me auxiliaron, me dio una cosa muy fea, C.A. y A.M., ellas me ayudaron ahí, me echaron aire, me echaron alcohol, valeriana, y yo volví en sí y no sé más nada…”. Con la declaración de A.B.B.M., quien bajo juramento, en el juicio oral y público aseveró: “Yo estaba en mi casa y escuché unos disparos y no salí de inmediato, sino rato después cuando ya se habían llevado a las personas tiradas, subimos hasta la esquina, que fue cuando vimos a la señora Chona muy mala y mandó a su nieta a echarle agua a la sangre que estaba ahí, pero el hijo al verla tan mala a ella le quitó el balde a la nieta y se lo echó a la sangre, es todo”. Con la declaración de C.A.B., quien bajo juramento depuso en los siguientes términos: “Estaba en mi casa, oí unas detonaciones y yo salí a la calle como a la media hora, salí para ver qué era lo que había pasado y ví cuando llevaban a unos muchachos hacia la avenida, me acerqué a la casa de la señora Chona, estaba mala, e.A. y Aleida, quienes la estaban auxiliando, la señora Chona le pidió a la niña que para que le lavaran la sangre y entonces llegó KENNY y le pidió que por favor ayudara a la niña a lavar la sangre”. Con la declaración de A.B.M., quien expuso bajo juramento: “Eso fue hace un año, exactamente no recuerdo la fecha, estaba durmiendo en mi casa cuando oí unas detonaciones, no salí de inmediato sino como a la media hora por cuestiones de la misma buya, en lo que salgo habían herido a alguien en la esquina de la cuadra donde vivo, y subí allá y ya se habían llevado a la persona que habían herido, entré a la casa de la señora Chona, estaba bien malita, se veía que estaba llorando, estaba tirada y bueno, entonces entré allí y la auxilié, ella estaba tan alterada que yo le echaba aire para que no se desmayara, bueno ella lo que decía más que todo era que le echaran agua a la sangre que estaba allí, ella mandó a su nieta Yosmery, y en eso acababa de llegar su hijo KENNY, la niña sale con el tobo de agua a echarle, y llega él y le quita el tobo y le echa agua a la sangre”.

    A estos testimonios debe adminicularse el resultado de la Inspección Técnica N° 819 de 25 de Agosto de 2005 practicada por los expertos M.S.P. y J.M. en el lugar del hecho, en la cual dejan constancia entre otros particulares, que “… la media pared anterior y posterior de la vivienda en cuestión, donde reside la familia Arteaga, presenta signos evidentes de haber sido sometida a limpieza (lavada), siendo el tráfico automotor y de peatones por la vía en cuestión bastante escaso…”.

    Estos testimonios junto con la prueba técnica adminiculada concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, que el agente de policía K.A.R.A. llegó el día y hora indicadas a su casa de habitación y se encontró con su madre aquejada de una crisis nerviosa debido al suceso que acababa de ocurrir en el frente del inmueble, en el cual habían resultado muertas dos personas y herida otra, y tomó un balde con agua para disipar el charco de sangre que se encontraba en el lugar; y por cuanto tales elementos de prueba no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del hecho acreditado, en atención a la concordancia que guardan las pruebas aludidas en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de la prueba técnica, la cual lo confirma y que en la medida en que fue practicada por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito. Así se resuelve.

  6. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LAS PERSONAS DE C.A.R.L. Y L.D.M.T. Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DE M.Á.F.T.

      En el Capítulo anterior, mediante el análisis, comparación y valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados, los siguientes hechos:

      1) Que el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 4, a la altura de intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, en esta ciudad de Guanare, se encontraban los ciudadanos C.A.R.L., L.M.T. y M.Á.F.T., cuando llegó una persona que sin previa discusión o intercambio de palabras disparó un arma de fuego ocasionando heridas a los dos primeros, que resultaron mortales, y al tercero, quien sobrevivió a la agresión.

      2) Que las personas que resultaron occisas, L.D.M.T. y C.A.R.L., así como la que resultó lesionada, M.Á.F.T., no dieron ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque homicida, el cual se desarrolló sin mediar palabras entre víctimas y victimario, y sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque y/o defensa entre ambas partes.

      Debe entonces, determinarse en el presente Capitulo, si tales hechos son en efecto, constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 (en relación con el artículo 405) y artículos 80, 82 y 86, todos del Código Penal vigente, en concurso real, según la proposición planteada por el Ministerio Público, y si los mismos son atribuibles al ciudadano F.A.R.M..

      A tal efecto, cabe establecer en primer lugar el marco teórico de tales tipos penales.

      El artículo 405 del Código Penal establece el delito-tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, consagrado en los siguientes términos:

      El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

      .

      El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.

      Siguiendo a J.L.D.R. (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, Págs. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar.

      Tiene cabida observar, además, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.

      La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.

      Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.

      Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que no concierne a la presente decisión.

      Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

      Establecidas así las bases teórico-descriptivas del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, corresponde a continuación examinar las que corresponden a la circunstancia calificante, como es, de acuerdo a la proposición fiscal, el haber actuado con ALEVOSÍA.

      H.G.A. (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décima Tercera Edición Puesta Al Día, Vadell Hermanos Editores, Valencia 2002, Págs. 29 y sigs.) enseña que “Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto la menor posibilidad de defenderse… De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo…”.

      Es homicidio calificado por la circunstancia de alevosía, el que ocurre cuando una persona intencionalmente da muerte a otra, mediante cualquier mecanismo, valiéndose para ello de la seguridad que le brinda el haber elegido una ocasión en la cual la víctima no constituye riesgo alguno para el sujeto agente ni tiene la menor posibilidad para defenderse.

      En cuanto a dicho delito, considerado en su forma imperfecta de FRUSTRACIÓN, resulta oportuno tener en cuenta lo que al respecto opina el prof. A.A.S. (“Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Serie Jurídica Editorial Mc Graw Hill, Caracas 2001, págs. 366 y ss) quien sostiene que “De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos, de conformidad con lo que establece el último aparte del Art. 80 del Código Penal:

      1. La intención de cometer el delito. Es el elemento subjetivo o moral requerido por la frustración, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, por tanto, una intención genérica, ni debe quedar duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar; y, en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto menos dañoso o el resultado menos grave.

        Por esta exigencia de la frustración, se llega a la conclusión de la imposibilidad de ésta en los delitos culposos o preterintencionales, en los que no hay intención del hecho ocasionado.

      2. Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho. En el supuesto de la frustración, no es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos, sino que la ley requiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo.

        Esta fórmula del Código venezolano, de difícil inteligencia y más compleja aplicación práctica, debe ser interpretada, en forma objetiva y no subjetiva. Esto es, no se trata de que el sujeto haya realizado todo lo que había planificado hacer por su parte, o todos los actos que personalmente debía realizar, sino que objetivamente se haya verificado todo lo necesario para la consumación del hecho. Como explica R.D., esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito.

        Se supone, por supuesto, que los medios deben ser idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho.

      3. Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto. En el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. El hecho, como señalan algunos, se ha consumado subjetivamente pero no objetivamente.

        Evidentemente, no es posible hablar de desistimiento en la frustración. Mientras que el sujeto pueda desistir estaremos en la fase de la tentativa. La frustración supone que se hizo todo lo necesario. No es posible ya que el sujeto desista en la actividad que ya ha desarrollado.

        De acuerdo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, estima quien decide que ciertamente en el presente caso se cometieron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA en las personas de C.A.R.L. y L.D.M.T. y HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la persona de M.Á.F.T..

        En efecto, resultó acreditado mediante las pruebas testimoniales y técnicas analizadas, comparadas y valoradas en la forma que quedó expuesto en el Capítulo anterior, que el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre cuatro a cuatro y treinta horas de la tarde, en el Barrio San José, Callejón 4, a la altura de intersección con Calle Ciega, frente a la Manga de Coleo, en esta ciudad de Guanare, se encontraban los ciudadanos C.A.R.L., L.M.T. y M.Á.F.T., cuando llegó una persona que sin previa discusión o intercambio de palabras disparó un arma de fuego ocasionando heridas a los dos primeros, que resultaron mortales, y al tercero, quien sobrevivió a la agresión; y que las víctimas no dieron ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque homicida, el cual se desarrolló sin mediar palabras entre ellas y el victimario, y sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque y/o defensa entre ambas partes.

        Tales hechos se estimaron acreditados mediante las pruebas a.c. dicha acreditación en la medida en que no fue controvertida por las partes, particularmente la Defensa Técnica de F.A.R.M., la cual en ningún momento se propuso desvirtuar tales hechos, y por el contrario los aceptó, siendo su línea de trabajo dirigida a procurar desvirtuar que los mismos fueron cometidos por éste. Por ello, el Tribunal estima que los hechos que condujeron a la muerte de C.A.R.L. y L.D.M. y a las lesiones que sufrió M.Á.F.T., en las circunstancias descritas por el equipo técnico de investigación penal y de Medicina Forense a través de los dictámenes y actas analizados y valorados, constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal y artículos 80 y 82, todo ello de acuerdo al artículo 86 ejusdem. Así se decide.

        Antes se dijo que el criterio propuesto por el Ministerio Público atribuye al ciudadano F.A.R.M. la autoría de estos hechos. La Defensa Técnica del mismo, por el contrario, sin negar los hechos señala que el mismo no tuvo nada qué ver en su comisión, y que por el contrario, mediante la prueba testimonial que aportó, se demuestra que el día y hora en que ocurrieron tales hechos su defendido se encontraba en otro lugar de la ciudad, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, haciendo antesala (cola) para cobrar su compensación salarial en la modalidad de cesta-tickets.

        En efecto, el planteamiento de la Defensa, en síntesis, se basa en las siguientes razones:

         Que de las pruebas no se desprende con contundencia de manera clara y precisa la responsabilidad de su defendido F.A.R.M. en relación con los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público;

         Que el día en que se inició el debate se recibieron las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, como es el caso de M.Á.F.T., quien fue presentado como un testigo víctima de los hechos ocurridos el día 25 de Agosto de 2005;

         Que este testigo incurre en contradicciones respecto a su propio dicho cuando el día 21 de Septiembre de 2006 que rindió su primera declaración y el día 02 de Octubre de 2006 en que amplió la misma en el lugar del hecho, dijo que las víctimas se encontraban junto con él cazando palomas y que se encontraba en la esquina sentado cuando llegó el autor del hecho sin mediar palabra disparándoles y abatió al uno y el otro cayó y le agarró al testigo por la bota del pantalón; y en la ampliación de este testimonio dijo que se encontraba en el medio de la calle, de lo cual deduce el Defensor que en esta segunda vez se encontraba de espalda con relación a la posición en que se encontraban las víctimas, ya que dijo encontrarse lanzando piedras al poste que se encuentra junto a la Manga de Coleo, por lo cual pierde su credibilidad;

         Que también se contradice el testigo cuando afirma que el presunto autor del hecho primero abatió a una víctima y luego a la otra y luego se le pegó atrás, porque sólo se trata de dos víctimas y de acuerdo a este relato pareciera que fueron tres víctimas;

         Que igualmente entra en contradicción su dicho con la descripción que hace la médico anatomopatólogo forense en cuanto a la trayectoria de los disparos y las respuestas que dio aquél a las preguntas que le formuló el Ministerio Público en el sentido de que las víctimas se encontraban cazando palomas ubicados según él de espaldas cuando de pronto llegó el agresor haciendo ademán de ir a la casa de R.M. pero que sorprende a las víctimas por detrás sin mediar palabras y les efectúa disparos, ya que los disparos fueron de frente y no por la espalda de los occisos;

         Que igualmente resulta imposible que hubiera visto a la persona de agresor, si se toma en cuenta que manifestó encontrarse agachado de espaldas a éste y antes estaba de espalda, distraído lanzando piedras al poste; que también resulta increíble su versión de que vio cuando el autor del hecho recargó el arma ya que dijo haberse refugiado en la casa de la señora Zenaida y desde allí hasta donde estaba el presunto autor no podía tener ángulo visual;

         Que además de estas contradicciones que se aprecian en su propio dicho, incurre en contradicciones, además, con otros órganos de prueba, a saber: que dice haberse refugiado en la casa de la señora Zenaida, y sin embargo, esta señora no fue ofrecida como medio de prueba para constatar tal aseveración; que igualmente este testigo no refiere la presencia de la niña E.Y.R., quien dice haber estado en el lugar del hecho y se guindó del pantalón del autor del hecho y le gritaba que no matara a su hermano; que también incurre en una clara contradicción con el testigo D.D.F., quien también fue presencial, contradicción que indujo al Ministerio Público a solicitar una prueba de careo entre ambos; que también se contradice con la testigo C.R., quien afirma haber visto pasar a su defendido caminando tranquilamente con el arma en la mano y que después subió rapidito por el puentecito, mientras que Fumero Totúa manifiesta que fue por la quebrada y que huyó del lugar corriendo;

         Que en relación con el testimonio de la señora C.R., ésta dijo que cuando llegó al sitio en donde se encontraba tirado su hijo no había ninguna otra persona, y que quien le informó de lo sucedido fue su otro hijo que venía de hacer la tarea, mientras la niña E.Y.R. dice que fue ella la que le informó del hecho;

         Que solicita no se valore la declaración de la niña E.Y.R. insistiendo en el argumento ya resuelto de que este testimonio fue extemporáneamente admitido por el Tribunal de Control y, por tanto, no es una prueba lícita;

         Que en cuanto al testimonio de la médico anatomopatólogo forense Z.A., en relación con los Protocolos de Autopsia practicada a los occisos, es de destacar la trayectoria de los disparos que se deduce de la descripción de las heridas, a partir de lo cual se evidencia que el autor del hecho estaba de frente a las víctimas y no de espalda como lo indicó FUMERO TOTÚA;

         Que en relación con el testigo D.D.F. ofrecido por el Ministerio Público, éste aportó información en relación con la precisión de la hora en que ocurrió el hecho, y por sobre todo, dijo haber visto que quienes cometieron el hecho fueron dos personas que se desplazaban en una moto pequeña de color negro, indicó las características de estas personas y su vestimenta, siendo el co-piloto el que disparó, entrando así en contradicción con el dicho de M.Á.F.T., pero que sin embargo coincide totalmente con un testigo de la Defensa como lo es Y.A., constituyendo ambos un soporte en contra del testimonio de FUMERO TOTÚA; que también D.D.F. no ubica la niña E.Y.R. en el lugar del hecho;

         Que para la Defensa está claro que los testigos del Ministerio Público dicen una cantidad de mentiras y contradicciones, mientras que los que aporta la Defensa son los que dicen la verdad, como es el caso de las declaraciones de S.C., N.P., Y.M., M.E.C. y R.M., quienes fueron coincidentes en que el día 25 de Agosto de 2005 en la Comandancia General de Policía entre tres y treinta y cuatro y treinta horas de la tarde todos vieron a F.A.R.M. haciendo la cola para cobrar los cesta-tickets que ese día les habían cancelado, lo que además fue confirmado con la declaración del Inspector R.G., Jefe de los Servicios adscrito a la Comandancia General de Policía, y que entonces los testigos de la Defensa sí reúnen méritos para ser tomados en consideración por cuanto sus dichos no son contradictorios, son uniformes entre sí y por eso pide que sean los únicos que valore;

         Que en cuanto a las pruebas técnicas promovidas por el Ministerio Público, objetivamente reflejan la verdad de lo sucedido, pero que no prueban que fuera su defendido el autor del hecho; y que en relación al dicho del experto J.M., en el sentido de que la testigo A.M.M. le dijo que el autor del hecho fue su cliente, que esta afirmación fue desvirtuada en el contradictorio cuando la propia testigo dijo no haber hablado con ningún policía y que no vio los hechos.

        Con vista de todos los elementos de convicción, observa el Tribunal que debe resolver la culpabilidad o inculpabilidad de F.A.R.M. en base a dos tesis contradictorias, a saber, la primera, sostenida por el Ministerio Público según la cual el autor de los delitos cuya comisión quedó establecida en el cuerpo de esta sentencia, es aquél, lo cual pretende demostrar con los testimonios de los ciudadanos M.Á.F.T., C.R.L., D.D.F. y E.Y.R.. Por el contrario, la Defensa Técnica del antes nombrado acusado sostiene la tesis contraria, según la cual el mismo se encontraba en el día y hora de los hechos en otro lugar diferente haciendo fila para cobrar sus cesta-tickets, lo cual excluye la posibilidad de su autoría, pretendiendo demostrar esta afirmación mediante los testimonios de los ciudadanos S.J.C.P., N.A.P.P., A.Y.M.C., M.E.C. y R.C.R.M., todos ellos agentes de policía adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

        En relación con los testigos del Ministerio Público, observa el Tribunal que el ciudadano M.Á.F.T., éste afirma lo siguiente: “El 25 de Agosto del año 2005 se encontraban varios chicos yo me encontraba, los hoy occisos se encontraban en la esquina cazando palomas. Cuando yo llegué y me convidaron a ver quién le pegaba al posta (sic) de la Manga, cuando llegó el ciudadano que se encuentra allá, llegó sin mediar palabras disparándoles y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me decía nada. Cuando abatió a uno el otro cayó y me agarró la bota del pantalón y yo me paré a agarrarlo cuando me disparó y yo le preguntaba que porqué lo hacía y no me respondía nada. Y luego el muchacho corrió y él se le pegó atrás y le disparó como dos veces más y luego se regresó y vino hacia mí…”.

        La Defensa atribuye a este testigo una serie de contradicciones ubicadas dentro de su mismo testimonio, cuando afirma que cuando el día 21 de Septiembre de 2006 en que rindió su primera declaración y el día 02 de Octubre de 2006 en que amplió la misma en el lugar del hecho, dijo que las víctimas se encontraban junto con él cazando palomas y que se encontraba en la esquina sentado cuando llegó el autor del hecho sin mediar palabra disparándoles y abatió al uno y el otro cayó y le agarró al testigo por la bota del pantalón; y en la ampliación de este testimonio dijo que se encontraba en el medio de la calle, de lo cual deduce el Defensor que en esta segunda vez se encontraba de espalda con relación a la posición en que se encontraban las víctimas, ya que dijo encontrarse lanzando piedras al poste que se encuentra junto a la Manga de Coleo, por lo cual pierde su credibilidad; que también se contradice el testigo cuando afirma que el presunto autor del hecho primero abatió a una víctima y luego a la otra y luego se le pegó atrás, porque sólo se trata de dos víctimas y de acuerdo a este relato pareciera que fueron tres víctimas; que igualmente entra en contradicción su dicho con la descripción que hace la médico anatomopatólogo forense en cuanto a la trayectoria de los disparos y las respuestas que dio aquél a las preguntas que le formuló el Ministerio Público en el sentido de que las víctimas se encontraban cazando palomas ubicados según él de espaldas cuando de pronto llegó el agresor haciendo ademán de ir a la casa de R.M. pero que sorprende a las víctimas por detrás sin mediar palabras y les efectúa disparos, ya que los disparos fueron de frente y no por la espalda de los occisos; que igualmente resulta imposible que hubiera visto a la persona de agresor, si se toma en cuenta que manifestó encontrarse agachado de espaldas a éste y antes estaba de espalda, distraído lanzando piedras al poste; que también resulta increíble su versión de que vio cuando el autor del hecho recargó el arma ya que dijo haberse refugiado en la casa de la señora Zenaida y desde allí hasta donde estaba el presunto autor no podía tener ángulo visual.

        En relación con estos vicios que atribuye la Defensa a la declaración del testigo M.Á.F.T. y que básicamente están encaminados a su descalificación debido a que considera que no pudo haber tenido ángulo visual para ver quién disparó, y que desde las posiciones que dice haber tenido en el momento de los hechos no pudo haber visto lo que dice que vio (trayectoria de los disparos, lugar por donde escapó el presunto autor) considera el Tribunal que resulta muy difícil, o más bien imposible, adecuar tales observaciones de la Defensa al plano de la realidad, ya que para ello debería requerirse que el relato del testigo describiera una escena estática, sin movimiento y un testigo inmóvil, acartonado, que no tuviera movimiento en su cabeza (imposibilidad de girarla) estando detenido, y de que pudiendo moverse, no lo hubiera hecho. En efecto, en relación con el lugar donde se encontraba cuando llegó el autor del hecho y disparó, no hay ningún elemento del testimonio que permita coincidir con la Defensa en que no pudo haber visto lo sucedido. De ser el caso que estaba de espalda, nada hay en su dicho que permita deducir que no se volteó, que no giró la cabeza (o que alguna parálisis le impedía este tipo de acciones), que no se acercó al primer herido, que no corrió cuando vió que el ataque iniciado se encaminaba a él y que de hecho fue herido y vio claramente la persona de su agresor, que aún procurando protegerse en el portal de una casa vecina (Zenaida), no hubiera alcanzado a ver por dónde huía el presunto autor.

        Por otra parte, nada del dicho del testigo M.Á.F.T. permite deducir el porqué una persona que resultó herida y que sólo por causas ajenas a la voluntad del agresor sobrevivió, acusa con tanta contundencia a una persona inocente, en este caso el ciudadano F.A.R.M., cuando ello equivaldría a exonerar al supuesto verdadero culpable; nada se dijo de una enemistad previa que pudiera explicar una falsa imputación; nada se dijo ni mucho menos se probó que pudiera inducir a la posibilidad de error en la identificación. El testigo fue claro, contundente, inequívoco, en que el autor del hecho en que resultaron muertos los ciudadanos C.A.R.L. y L.D.M.T. y resultó herido y milagrosamente sobreviviente, fue F.A.R.M., razones todas por las cuales el Tribunal difiere del criterio de la Defensa en relación a las contradicciones que dice percibir en la declaración de este testigo.

        En relación con la declaración de la ciudadana C.R.L. , quien es madre de una de las víctimas y dijo no haber presenciado el hecho, pero que instantes después de haber oído los disparos salió a la calle y vió pasar al acusado con un arma en la mano, y luego fue hasta donde estaba su hijo herido de muerte, la Defensa procura descalificarla bajo el argumento de que afirma haber visto pasar a su defendido caminando tranquilamente con el arma en la mano y que después subió rapidito por el puentecito, mientras que Fumero Totúa manifiesta que fue por la quebrada y que huyó del lugar corriendo. Sin embargo, estima el Tribunal que tal contradicción en realidad no existe pues las reglas de la experiencia enseñan, por una parte, que todas las personas no tienen la misma apreciación respecto a lo que es correr, caminar rapidito, caminar tranquilamente, y tales nociones dependen de la experiencia y apreciación personal de cada ser humano, de tal suerte que una inexactitud de dos testimonios en tales aspectos no conlleva necesariamente a su descalificación por reflejar una mentira, como puede suceder que en algunos casos sí lo sea. En el caso en estudio, el Tribunal estima, derivado de la inmediación en la recepción de la prueba, que no se trata de una diferencia de expresiones que necesariamente conduzca a la inferencia de un falso testimonio por parte de ambos testigos o de alguno de ellos, y que se reduce a una diferencia en la apreciación y descripción de una dinámica corporal entre dos personas una de las cuales es una señora de edad madura, de oficios del hogar, y de otra que es un muchacho saliendo de la adolescencia. En cuanto al lugar por donde dicen ambos testigos que escapó el presunto autor (por el puentecito la señora Rodríguez, por la quebrada Fumero Tatúa), si este Tribunal no interpretó mal los hechos, se trata de lo mismo, ya que el puentecito está ubicado sobre la quebrada.

        En relación con el testimonio de la niña E.Y.R., en sus conclusiones la Defensa persiste en su argumentación de que es una testigo inválida porque fue extemporáneamente admitida y que no debe ser valorada. El Tribunal se abstiene en este momento de la sentencia de volver a pronunciarse sobre el punto, ya que el mismo constituyó una incidencia dentro del Debate, y que tal como corresponde, los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución de la incidencia fueron debidamente explanados en el Capítulo II de este fallo (Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio), por lo cual no hay materia sobre la cual decidir. Ahora bien, quien decide sí considera que el testimonio de esta niña no debe ser apreciado ni a favor ni en contra del acusado para establecer su culpabilidad o inculpabilidad, pero no por las razones que aduce la Defensa, las cuales por cierto no se corresponden con la verdad procesal; el Tribunal se abstiene de apreciar esta testigo debido a que tanto el contenido de su testimonio, como su emotividad y su expresión corporal apreciadas en el Debate impiden a quien decide determinar dónde en el curso de este testimonio empieza y termina una descripción objetiva de los hechos que presuntamente presenció y cuál es su lindero con lo que imaginariamente ha construido su dolor por la pérdida injusta de su hermano, por lo cual se le desestima. Así se decide.

        En cuanto al testimonio del agente de la Policía del Estado Portuguesa D.D.F., que ciertamente fue ofrecido por el Ministerio Público, pero también por la Defensa Técnica de F.A.R.M., este testigo afirmó lo siguiente: “Yo solamente, estaba yo en el Ciber a esa hora, como era la hora de… Y bajé… aproximadamente a las tres y cuarto de la tarde para el Ciber. En ese momento yo me meto, ya jugué mi media hora de… cuando escucho las detonaciones salgo. De repente veo el sujeto tirado en el suelo, el otro sale corriendo y, veo nada más una moto y dos sujetos. En ese momento yo quedé impactado. En ese momento, de ahí fue cuando uno de los heridos, una de las víctimas cayó ahí en el suelo. El otro sale diagonal hacia la izquierda y en ese momento yo no supe más nada”.

        La primera impresión de este testimonio es la de una manifiesta incoherencia derivada del evidente nerviosismo que afectaba al testigo en la oportunidad del Debate. Luego, al responder a preguntas que le dirigió el Ministerio Público manifestó:

        PREGUNTA 11: ¿Vió usted cuando le dispararon a los demás?. RESPUESTA: Ví cuando un sujeto se abaja de la moto y le da dos detonaciones al otro, le da al otro y sale corriendo y le da al de acá. Luego, cuando responde más adelante otra pregunta responde así: PREGUNTA 28: Pero usted ¿escuchó las detonaciones o vio los disparos? RESPUESTA: Escuché las detonaciones pero no ví los disparos. PREGUNTA 29: ¿Pero no vio los disparos?. RESPUESTA: Escuché las detonaciones y cuando yo salí estaban ahí tirados y los sujetos que salieron en una moto. Más adelante dice: PREGUNTA 30: Usted ¿vió o escuchó la detonación?. RESPUESTA: La ví, como yo le dije, ví de refilón, como le dije a usted. Pero qué vio de refilón, a la persona o a la detonación, o usted vio el disparo?. RESPUESTA: En ese momento yo iba saliendo del Ciber, cuando escucho las detonaciones y ví la situación y veo los sujetos. PREGUNTA 32: ¿Usted vio los disparos o escuchó los disparos?. RESPUESTA: Ví los disparos.

        Como puede apreciarse, los hechos que dice haber visto el testigo desde la pregunta 28 hasta la pregunta 32 sufrieron una mutación que le llevó a afirmar primero que oyó las detonaciones pero no vio los disparos, a decir que vio los disparos. Esta mutación también se percibe entre la respuesta a la pregunta 11 (Ví cuando un sujeto se abaja de la moto y le da dos detonaciones al otro, le da al otro y sale corriendo y le da al de acá) y la respuesta a la pregunta 29 (Escuché las detonaciones y cuando yo salí estaban ahí tirados y los sujetos que salieron en una moto), primero dice haber visto cuando el autor disparó a dos de las víctimas, y luego dice que cuando salió del Ciber las víctimas ya estaban ahí tiradas y los sujetos que salieron en una moto, todo lo cual se puede constatar de la reproducción videograbada del juicio oral y público.

        Estas graves contradicciones en que incurre el testigo estuvieron enmarcadas en un estado de ánimo de manifiesto nerviosismo, como puede apreciarse de la videograbación, nerviosismo tan evidente que para cuya apreciación basta la experiencia común de todo ser humano, sin que se requiera tener conocimientos especializados en psicología o psiquiatría; y su gravedad es de tal índole que impide al Tribunal apreciar este testimonio a favor o en contra del acusado F.A.R.M., por carecer de toda credibilidad, debiendo ser desestimado. Así se decide.

        En cuanto a los testimonios de los agentes de la Policía del Estado Portuguesa promovidos por la Defensa y concurrentes a la primera sesión del Juicio Oral y Público, ciudadanos S.J.C.P., N.A.P.P., A.Y.M.C., M.E.C. y R.C.R.M., todos coinciden en afirmar que estaban presentes en la sede del Comando de la Policía del Estado Portuguesa el día 25 de Agosto de 2005 en horas de la tarde; que en tal oportunidad coincidentemente cancelaron los cesta-tickets y que S.J.C. y R.C.R.M. se encontraban haciendo la cola para cobrar y vieron al acusado cuando también hacía la cola con el mismo propósito; que en cuanto a N.A.P., dice que el acusado le “pidió la cola” para cuando cobrara los cesta tickets, a lo cual le respondió que si estaba por ahí cuando cobrara se la daba; en cuanto a las señoras A.Y.M.C. y M.E.C. dicen ser funcionarias administrativas que pagaban los cesta tickets y que vieron al acusado haciendo la cola y luego cobrando. En la misma línea de testimonio depuso el oficial de Policía R.J.G., quien era el Jefe de los Servicios de la institución para esa misma fecha y dice haber visto al acusado.

        Ciertamente, como afirma la Defensa, estos testimonios son absolutamente contestes en los puntos antes mencionados, guardando uniformidad en sus dichos. Sin embargo, el Tribunal aprecia las siguientes particularidades.

        En cuanto a S.J.C.P., dice que vió al acusado ese día entre tres y media a cuatro de la tarde (misma hora del hecho punible) haciendo la cola en el Comando de la Policía para cobrar los cesta tickets, pero manifiesta que en la cola había otros compañeros, pero no recuerda quiénes, que había varios, pero no los recuerda; que no recuerda si el jefe de los servicios estaba ese día.

        En cuanto a N.A.P.P., quien dice que el acusado estaba el día y hora en que ocurrieron los delitos que se juzgan haciendo la cola en el Comando para cobrar los cesta tickets y que lo llamó y le dijo que si cuando cobrara le daba la cola para su casa, y que le respondió que si estaba allí para cuando cobrara lo llevaba, al responder las preguntas del Ministerio Público manifestó, entre otras respuestas, que no recuerda el nombre de ninguna otra persona que estuviera haciendo la cola para cobrar los cesta tickets; que no se acuerda quién era el jefe de los servicios ese día; que no vio ni la hora en que llegó ni la hora en que salió del Comando.

        En cuanto a la funcionaria A.Y.M.C., dijo que trabaja en Recursos Humanos de la Policía, que ese día entregaron los cesta tickets, que vio al acusado cobrándolos entre cuatro y cuatro y media. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió entre otras cosas, que no recuerda quiénes más de los agentes de policía cobraron cesta tickets ese día; que no hay relojes en su Despacho, y que de la hora que dice haber visto al acusado da una aproximación.

        Respecto a M.E.C., quien se desempeña en el Servicio de Emergencia 171 de la Comandancia de Policía, dice que el día de los hechos salió al pasillo y tropezó con un muchacho, lo vió, que era F.A.R., que no sabe qué estaba haciendo en el lugar; que había otras personas pero que no las recuerda, solo a R.M.; que es compañera de curso de F.A.R.; que vio a éste aproximadamente a las tres y media a cuatro de la tarde, pero es un aproximado.

        En relación con R.C.M.R., dice que trabaja en Recursos Humanos de la Policía, y que ese día vio al funcionario F.M. cobrar el cesta ticket aproximadamente a las cuatro y media de la tarde; que no recuerda la hora exacta en que este funcionario cobró; que la hora que da es aproximada porque no vio el reloj; que no recuerda quiénes más cobraron ese día.

        En cuanto al Oficial de Policía R.J.G., quien declaró en la segunda sesión del Juicio Oral y Público celebrada cuatro días después de la anterior, dijo que ese día estaba de servicio y que vió al acusado a eso de las tres y media de la tarde, que estaban pagando los cesta ticket para ese momento y que lo vió haciendo la cola. Al ser interrogado respondió: que también vio en la cola al funcionario A.V., quien es de San Cristóbal, y que había otros pero no los recuerda; que la hora en que dice haber visto al acusado es aproximada, ya que no la constató, no la vio.

        Como puede apreciarse, todos estos funcionarios ciertamente coinciden en que el día de los hechos vieron al acusado hacer la cola para cobrar los cesta-tickets, unos entre cuatro a cuatro y media, otros entre tres y media a cuatro horas de la tarde. Sin embargo, a pesar de que dicen que había una cola, lo que indica la presencia de otros agentes, no recuerdan a ninguno, salvo la funcionaria M.E.C., compañera de promoción del acusado, quien vio a R.M., pero no recuerda a más nadie, y el Oficial R.G., quien declaró cuatro días después y dijo haber visto a A.V., pero tampoco recuerda a más nadie; en ambos casos, pese a que la cola estaba conformada por varios agentes más.

        Hay pues, una evidente contradicción entre el dicho de M.Á.F.T., víctima testigo, quien dijo que el acusado el día y hora de los hechos llegó al lugar y realizó varios disparos que ocasionaron la muerte de C.A.R.L. y L.D.M.T., y le hirió a él; el dicho de la señora C.R.L., quien dijo no haber presenciado el hecho, pero a poco de ocurrido el mismo y salir para ver qué había pasado, se cruzó con el acusado quien caminaba con el arma en la mano, y los funcionarios de Policía antes reseñados, quienes dicen que en tal oportunidad el acusado se encontraba en otro lugar de la ciudad, en la sede del Comando de Policía, haciendo cola para cobrar sus cesta-tickets.

        Cuando el Tribunal analizó las descalificaciones que hace la Defensa Técnica de los dichos de los testigos M.F.T. y C.R.L., se refirió a la credibilidad de estos testigos. Ahora, en relación con los funcionarios policiales promovidos por la Defensa, el Tribunal observa que si bien, los mismos guardan una armonía evidente en torno al hecho de haber visto al acusado el día y hora del hecho en otro lugar diferente, aparte de la credibilidad que en principio debe derivarse de su condición de funcionarios a quienes se confía el Orden Público, existe el curioso hecho de que en general no recuerdan haber visto a más persona que al acusado haciendo la cola para cobrar los cesta tickets, pese a que eran muchos los compañeros suyos que ese día también los cobraron; resulta ser una extraña casualidad. Así mismo, si bien son rigurosos en la hora que dicen haberlo visto, sin embargo, no aportan una información con credibilidad para deducir cómo establecieron esa hora, no vieron reloj de pulsera, no vieron reloj de pared, todo fue un aproximado.

        Tales casualidades, inexplicables en el plano de la realidad por contrarias a lo natural, como sí lo hubiera sido el recordar por lo menos algunas de las personas que también estaban ese día en la cola, y explicar razonablemente cómo pudieron establecer la hora aproximada, así como su evidente contradicción con los dichos de la víctima M.Á.F.T., quien dice que el acusado estaba en el lugar del hecho ese día y hora y que disparó a los occisos y le disparó a él, y de la señora C.R.L. quien dijo ver al acusado el día y hora del hecho en el lugar donde ocurrió, conducen al Tribunal a arribar a la conclusión que más que la verdad de lo sucedido, estos testimonios reflejan lo que los funcionarios -por ciega solidaridad unos, por temor otros-, hubieran querido que fuera la verdad y por tanto, no reflejan la verdad de los hechos, debiendo entonces, ser desestimados los testimonios de S.J.C.P., N.A.P.P., A.Y.M.C., M.E.C., R.C.R.M. y R.J.G.. Así se resuelve.

        En relación con el testigo de la Defensa, Y.J.A., quien sin reconocer ser amigo o conocido del acusado dijo haber estado el día y hora del hecho a unos pocos metros entrando a un motel para parejas junto con su señora, y que ello le permitió ver cuando dos personas en una moto negra pasaron frente al hotel y que él entró al mismo y al oír detonaciones salió y vio cuando quienes habían pasado en la moto efectuaron disparos en contra de unos jóvenes que se encontraban en el lugar y se marchaban del mismo, y que se metió como medida de protección al motel, pero que luego salió y no hizo uso del mismo, habiendo constatado el Tribunal que el motel en efecto existe, y que el testigo sobre el terreno le ilustró respecto al ángulo visual que dijo tener en el instante de los hechos desde el portal de dicho hotel (a una distancia aproximada de cuadra y media), observa que el mismo se contradice con el dicho del testigo víctima M.Á.F.T. cuando éste último afirma que la persona que cometió el hecho lo fue el acusado F.A.R.M., quien llegó sólo y no en una motocicleta.

        No pudo establecerse a partir del Debate, si este testigo se enteró de los hechos con posterioridad a través de la prensa y entonces acudió cívicamente a ofrecer su testimonio a la Defensa, o si fue otra la vía por la cual terminó en la lista de testigos de este sujeto procesal; el caso es que contradice el dicho de una de las víctimas (MIGUEL Á.F.T.), la cual como se dijo antes, hace una imputación directa y sólida en contra del acusado F.A.R.M., sin que el Debate hubiera permitido descalificar el testimonio de esta víctima por ser, por ejemplo, un enemigo previo de este acusado, o bien para exculpar al probable verdadero autor; cosas así no fueron objeto del Debate y, por tanto, el testimonio de Y.A. no merece la credibilidad como para desvirtuar el de la víctima testigo M.Á.F.T., debiendo por tanto, ser desestimado. Así se resuelve.

        En el presente caso entonces, no solo hubo una confrontación de versiones, sino también una confrontación cuantitativa. La confrontación de versiones fue analizada, explicada y valorada por el Tribunal como ha quedado explanado. La confrontación cuantitativa (dos testigos, uno víctima, otro madre de la víctima, vs, los testimonios de una cantidad de agentes de policía) se resuelve en base a los mismos razonamientos, desarrollados con fundamento en el principio de la inmediación que caracteriza el Juicio Oral y Público venezolano, que permite al Juez no solamente formarse juicios de valor en cuanto al contenido de los testimonios y cantidad de los testigos, sino también en cuanto a la credibilidad de éstos últimos en base a su análisis y comparación, como también en relación con las actitudes que observan durante sus deposiciones.

        Con base en tal análisis este Tribunal de Primera Instancia arriba a la conclusión inequívoca desprovista de toda duda, de que efectivamente como lo plantea el Fiscal Primero del Ministerio Público, el acusado F.A.R.M. fue el autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de D.M.T., HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de C.A.R.L. y HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem) en perjuicio de M.Á.F.T., todo ello con fundamento en el artículo 86 ibidem, vale decir, en CONCURSO REAL DE DELITOS, por lo cual el juicio que pronuncia este Tribunal en su contra ES DE CULPABILIDAD. Así se decide.

    2. - EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DEL SITIO DEL SUCESO EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

      Al desarrollar el Capítulo de los HECHOS ACREDITADOS, el Tribunal explicó fundadamente que resultó acreditado ÚNICO: Que el día 25 de Agosto de 2005 tiempo después de las cuatro de la tarde, llegó el agente de Policía K.A.R.A. a su casa de habitación ubicada en el Barrio San José, Callejón 04, intersección con Calle Ciega, Guanare, Estado Portuguesa, encontrándose con la situación de que su señora madre, E.R.d.A. se encontraba afectada por una crisis nerviosa debido a que instantes antes había ocurrido un hecho violento en el cual resultaron fallecidas dos personas frente a su casa, quedando en el lugar un abundante rastro de sangre; ello llevó al agente de Policía antes nombrado a tomar un balde de agua y arrojarlo con el objeto de disipar la sangre derramada.

      Este hecho fue calificado por el Ministerio Público como ENCUBRIMIENTO, EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DE LAS HUELLAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

      En relación con esta adecuación típica del hecho la Defensa Técnica afirmó en sus conclusiones, en síntesis, lo siguiente:

       Que no se configuró en este caso el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que el mismo requiere que el autor haya alterado o destruido las huellas o indicios de un delito, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que de acuerdo a lo informado por los expertos, su propósito de recabar las evidencias y practicar los exámenes periciales de las mismas se cumplió no obstante la acción desarrollada por su defendido, de tal forma que no se alteró o destruyó nada;

       Que en la acción desarrollada por K.A.R.A. no está presente el DOLO que se requiere para la materialización del delito que le fue imputado, ya que su propósito fue exclusivamente calmar a su madre que se encontraba bajo los efectos de una crisis nerviosa por lo que acababa de ocurrir frente a su casa, y en ningún momento pretendió encubrir al acusado.

      En relación con las tesis que sostienen las partes, observa el Tribunal que H.G.A. (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décima Tercera Edición Puesta Al Día, Vadell Hermanos Editores, Valencia 2002, Págs. 755 y sigs.) enseña que “El delito de encubrimiento lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos”.

      En cuanto al dolo requerido, el expresado autor cita a V.M., quien observa que para la imputabilidad del encubrimiento personal es necesario y suficiente el dolo genérico, es decir, la voluntariedad del hecho en sí, a sabiendas de que se presta la ayuda de que se trata en orden a un delito anteriormente ocurrido. En otras palabras, el agente debe saber que se cometió un delito y que su acción se dirige a ayudar a una persona que ha cometido o que se sospecha ha cometido un delito, a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a las indagaciones de ella… Para el encubrimiento real es también suficiente el dolo genérico, que es “idéntico al del encubrimiento personal, salvo lo concerniente a la orientación del hecho. Pero si el hecho se cometió por el fin específico de procurarse a sí mismo o procurar a un tercero un provecho y éste consiste en adquirir, recibir u ocultar dinero u otras cosas provenientes de un “delito”, o en mediar para hacerlos conseguir, recibir u ocultar, al título de encubrimiento se sustituye el de receptación” (aprovechamiento de cosas provenientes de delito).

      En resumen, tales orientaciones doctrinales permiten comprender que el dolo requerido para la comisión del delito de encubrimiento, aún siendo genérico, exige que el autor persiga con toda claridad el propósito de ayuda al culpable a través de las acciones descritas en el tipo, y que esta intención resulte inequívocamente demostrada a través de los elementos de convicción.

      En el caso que nos ocupa, y mediante la prueba presenciada en el juicio oral y público, no obstante la descripción objetiva de los expertos investigadores penales, estima esta Primera Instancia que la presunta intención dañina de alterar la escena del crimen por parte del acusado K.A.R.A. con el propósito inequívoco de favorecer a F.A.R.M. no resultó debidamente comprobada, como para establecer con toda claridad un juicio de culpabilidad en su contra por este hecho, pese a la coincidencia de tratarse ambos de agentes de policía adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, reduciéndose el logro probatorio del Ministerio Público mediante el interrogatorio de los funcionarios de investigación penal que desarrollaron la inspección técnica en el lugar del hecho, así como la repregunta de los testigos de la Defensa, al de establecer una manifiesta torpeza e imprudencia por parte del acusado, quien como lo dijo el representante de la Vindicta Pública, está obligado legalmente, por el contrario, a preservar la escena del crimen.

      En efecto, los testigos de la Defensa, cuyas deposiciones sirvieron para acreditar el hecho reseñado ut supra, fueron contestes en afirmar que el acusado K.A.R.A. llegó a su casa luego de una jornada de trabajo y se encontró con que su madre estaba afectada por una crisis nerviosa debido al hecho delictual que acababa de ocurrir frente a su casa, que dejó entre otras secuelas físicas, un abundante rastro de sangre. El agente de policía Rivero Arteaga, lejos de tomar la iniciativa de llevar a su madre a un centro de salud para que fuera eficientemente atendida, optó por el camino más torpe como lo fue arrojar un balde de agua sobre la sangre, lo cual obviamente le descalifica como funcionario de policía idóneo, pero en ningún caso, a juicio de esta Primera Instancia, y con vista del resultado del Debate, le hace merecedor del juicio de culpabilidad por encubrimiento, tal como lo pretende el Ministerio Público, razón por la cual el fallo a proferir en su caso debe ser ABSOLUTORIO. Así se declara.

      PENALIDAD

      Establecida en la forma que quedó expuesta, la culpabilidad de F.A.R.M. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de D.M.T., HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de C.A.R.L. y HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem) en perjuicio de M.Á.F.T., todo ello con fundamento en el artículo 86 ibidem, vale decir, en CONCURSO REAL DE DELITOS, corresponde a continuación determinar la penalidad aplicable, y a tal efecto se observa lo siguiente:

      El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA está previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, que establece una penalidad DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRESIDIO. De no mediar circunstancias atenuantes o agravantes que puedan influir en el quantum, dicha penalidad debe aplicarse en su término medio, según lo establece el artículo 37 ibidem, término medio que es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Si ha sido FRUSTRADO dicho delito, debe aplicarse la rebaja contenida en el antes nombrado artículo 82 del Código Penal, que es por una tercera parte, que en tal caso sería de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, lo que daría una pena definitiva de ONCE AÑOS Y OCHO MESES.

      Establecidas estas cifras, corresponde observar que hubo CONCURRENCIA REAL DE DELITOS entre dos HOMICIDIOS CALIFICADOS CONSUMADOS Y UNO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo cual, tal como lo solicitó el Ministerio Público, corresponde aplicar la regla contenida en el artículo 86 del Código Penal, según la cual, AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRESIDIO, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL HECHO MÁS GRAVE, PERO CON AUMENTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS. En el caso que nos ocupa, la pena más grave corresponde a los HOMICIDIOS CALIFICADOS CONSUMADOS, vale decir, DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por lo cual debe aplicarse la pena íntegra correspondiente a uno de ellos, pero con la sumatoria de las dos terceras partes de cada uno de los otros delitos, lo que resulta como pena en definitiva aplicable a F.A.R.M. por los delitos de los cuales resultó culpable, la de TREINTA Y SEIS AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO. Así se declara.

      Ahora bien, el numeral 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que LA PENA NO PUEDE TRASCENDER DE LA PERSONA CONDENADA. NO HABRA PENAS PERPETUAS O INFAMANTES. LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD NO EXCEDERÁN DE TREINTA AÑOS. Esta disposición, que constituye una garantía del derecho a la libertad personal, que obliga al Estado Venezolano a inaplicar penas perpetuas o infamantes, impide que se aplique en su totalidad la pena cuantitativa resultante en el presente caso, por lo cual la pena en definitiva a cumplir por el acusado F.A.R.M. es la de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de D.M.T., HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de C.A.R.L. y HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem) en perjuicio de M.Á.F.T., todo ello con fundamento en el artículo 86 ibidem, vale decir, en CONCURSO REAL DE DELITOS. Así se decide.

  7. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara al ciudadano F.A.R.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.905.035, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Enero de 1983, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de Alexay Ramos y E.M., residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 3, Callejón 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, C U L P A B L E de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de D.M.T., HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de ALEVOSÍA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal) en la persona de C.A.R.L. y HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem) en perjuicio de M.Á.F.T., todo ello con fundamento en el artículo 86 ibidem, vale decir, en CONCURSO REAL DE DELITOS, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron a.e.y. valoradas en esta sentencia;

SEGUNDO

Consecuencialmente, con fundamento en los artículos 406 numeral 1°, 80 y 82, en concordancia con el artículo 86, todos del Código Penal vigente, C O N D E N A al acusado F.A.R.M. a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO

Se condena al acusado F.A.R.M. al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y con fundamento en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena al pago de las costas procesales.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 417 en concordancia con el artículo 65 numeral 3°, todos del Código Penal derogado, DECLARA al ciudadano K.A.A.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.124, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1983, de estado civil soltero, de ocupación agente de policía, hijo de T.A. y de E.R., residenciado en el Barrio San José, Callejón 04, casa s/n, detrás de la Manga de Coleo “D.R.”, Guanare, Estado Portuguesa, A B S U E L T O del delito de ENCUBRIMIENTO EN LA MODALIDAD DE ALTERACIÓN DE LA ESCENA DEL CRIMEN, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en el texto de esta sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Okarina M.C.T.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. OKARINA M.C.T., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JU-147-05 CONTRA F.A.R.M. y K.A.R.A. POR HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO FRUSTRADO Y ENCUBRIMIENTO. Guanare, 13 de Diciembre de 2006.

La Secretaria,

Abg. Okarina M.C.T..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 26 de Mayo de 2006

Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día viernes 26 de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-141/2005 contra J.J.H.M., quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de J.V.S.. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por las Escabinos F.D.V.G.L., R.A.C.L. y N.C.E., la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,

LA JUEZ PRESIDENTE,

Abg. E.R.H..

LOS ESCABINOS,

F.d.V.G.L.

R.A.C.L.

N.C.E.E.

LA SECRETARIA,

Abg. T.M.R.d.L.

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