Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteCarlos Carrasco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION DEL TRABAJO

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de septiembre de 2007

Asunto Principal : FP11-L-2004-000601.

Asunto : FP11-L-2004-000601.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

Parte Demandante: Ciudadana Alexaida Azócar, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.338.901.

Apoderado Judicial de la Demandante: Ciudadano M.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.958.

Parte Demandada: Sociedades Mercantiles “Italianos en Mantenimiento, C.A., (ITALMAN C.A.), y Mr. Ice Congeladora, C.A., inscritas la primera, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de abril de 1997, bajo el Nº 49, Tomo A-Nº 13, con posteriores reformas; siendo la última de ellas inscrita en fecha 23 de enero de 2004; y la segunda, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de octubre de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 57-A-Pro

Apoderado Judicial de la Demandada: No tiene apoderado Judicial constituido en autos.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de agosto de 2004, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano M.C.B., ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexaida Azócar, ya identificada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.338.901, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral a las sociedades mercantiles Italianos en Mantenimiento, C.A, (ITALMAN C.A.), y, Mr. Ice Congeladora, C.A., plenamente identificadas en autos.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quedando notificadas las demandadas el 22 de septiembre de 2004; correspondiendo la apertura de la audiencia preliminar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar , el cual declaró concluida la audiencia preliminar en fecha 5 de abril de 2005; verificándose la contestación a la demanda en fecha 22 de abril de 2005, y remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, en fecha 27 de abril de 2005.

En fecha 17 de junio de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, ante este Tribunal, sin que comparecieran a la misma, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, las demandadas de autos, Italianos en Mantenimiento C.A. (ITALMAN C.A.), y, Mr. Ice Congeladora, C.A., razón por la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, con fundamento en la confesión ficta en la cual incurrieron las accionadas.

En fecha 06 de julio de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal, fue oído en ambos efectos la apelación interpuesta por las demandadas contra la decisión dictada, ordenando la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo Competente.

En fecha 08 de marzo de 2006, la ciudadana Y.N.L., Jueza Superiora Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se abocó al conocimiento de la presente causa, celebrando la audiencia oral y pública de apelación en fecha 9 de noviembre de 2006, decretando la Reposición de la Causa, al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, emitiera sentencia de fondo en la presente causa, conforme a la declaración de confesión ficta declarada en acta de fecha 17 de junio de 2005.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el libro respectivo de causas.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Que ingresó a prestar servicios personales en fecha 12 de enero de 2001, para la sociedad mercantil Italianos en Mantenimiento C.A. (ITALMAN C.A.), desempeñando el cargo de administradora.

  2. Que en fecha 15 de septiembre de 2001, los mismos accionistas de la sociedad mercantil Italianos en Mantenimiento C.A. (ITALMAN C.A.), específicamente el ciudadano A.P., le solicitó que trabajara con la administración de otra empresa, la cual se denomina Mr. Ice Congeladora C.A, con el mismo cargo de administradora.

  3. Que con la otra empresa sólo le pagaron seis (06) quincenas, es decir Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), del 15 de septiembre 2001, al 15 de diciembre de 2001.

  4. Que en fecha 15 de noviembre de 2003, le suspendieron los pagos de su salario, en su inicial empleadora, hasta que en el mes de febrero de este año 2004, específicamente el día 15 de febrero, se vio en la imperiosa necesidad de retirarse justificadamente, por cuanto no le cancelaban su salario, y menos aún lo correspondiente a sus vacaciones y aguinaldo o bonificación de fin de año atrasado.

  5. Que en fecha 17 de febrero de 2004, interpuso formal reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.

  6. Que en la sociedad mercantil Italianos en Mantenimiento C.A. (ITALMAN C.A.), tuvo un tiempo de duración de tres (03) años, un (01) mes, tres (03) días y en el caso de Mr. Ice Congeladora C.A., tuvo un tiempo de duración de dos (2) años, y cinco (05) meses.

  7. Que devengaba un salario mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), con un salario normal diario de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66) y un salario integral de Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.680,55).

  8. Que le deben los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Cumplidas no canceladas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldo o Bonificación de fin de año, Aguinaldo o Bonificación de fin de año Fraccionada, Intereses sobre Prestaciones, salarios retenidos.

  9. Que en función de lo anterior, reclama a la empresa Italianos en Mantenimiento C.A. ( ITALMAN C.A.), el pago de la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Con Treinta Céntimos ( Bs. 9.885.623,30).

  10. Que la empresa Mr. Ice Congeladora C.A, está obligada a cancelar la suma total de Veinte Millones Doscientos Mil Doscientos Seis Bolívares (Bs. 20.200.206), por conceptos y beneficios laborales de Prestación de antigüedad, preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldo o Bonificación de fin de año y salarios retenidos.

  11. Que demanda a las empresas Italianos en Mantenimiento C.A., (ITALMAN C.A), y Mr. Ice Congeladora C.A., en forma solidaria por constituir una unidad económica de carácter permanente, por el dominio accionario y el poder decisorio que mantiene el ciudadano A.P., en su carácter de Presidente y Representante Legal de ambas.

    Estimó la parte actora, la demanda en la cantidad de Treinta Millones Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 30.085.829).

    IV

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Alexaida Azócar, haya sido contratada en fecha 12 de marzo de 2001, pero que lo cierto fue que ingresó en fecha 15 de enero de 2001, para trabajar con la empresa Italianos en Mantenimiento C.A., ( ITALMAN C.A.).

  13. Que niega, rechaza y contradice que Alexaida Azócar, haya sido empleada de la empresa Mr. Ice Congeladora C.A., y que hubiera ingresado a trabajar a dicha empresa, en fecha 15 de septiembre de 2001.

  14. Que entre su representada y la ciudadana Alexaida Azócar, existió una relación de trabajo a exclusividad en fecha quince (15) de enero de 2001, para ingresar bajo el cargo de Administradora para la empresa Italianos en Mantenimiento C.A. (ITALMAN C.A.), devengando un sueldo mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 350.000,00), todo lo cual se evidencia en los 22 vouchers o comprobantes de egresos, debidamente firmados y aceptados por ella.

  15. Que posteriormente, recibió un aumento de salario de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), para elevar su sueldo mensual a la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), hasta la fecha de su abandono voluntario de sus labores habituales en la empresa.

  16. Que rechaza y contradice que Alexaida Azócar, haya sido empleada de la empresa Mr. Ice Congeladora C.A., menos aún haya podido prestar servicios laborales por el lapso de dos (02) años y cinco (05) meses.

  17. Que niega que se le adeude la cantidad de Veinte Millones Doscientos Mil Doscientos Seis Bolívares (Bs. 20.200.206).

  18. Que niega, rechaza y contradice, que Italianos en Mantenimiento C.A. (ITALMAN C.A.) le adeude a Alexaida Azócar, la suma de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 9.885.623,30).

  19. Que el hecho de que la actora estaba catalogada en la empresa como empleada de dirección y confianza, está expresamente excluida por vía legal de ciertos beneficios de carácter laboral que esta (sic) reclamando en su escrito libelar, tales como indemnizaciones por antigüedad, según las previsiones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la limitación a la jornada de trabajo y tampoco es beneficiaria de la estabilidad laboral establecida en dicha ley.

  20. Que la ciudadana Alexaida Azócar, valiéndose del hecho de que estaba certificada como una empleada de dirección y confianza, porque su intervención era en cierto modo decisiva, en el resultado económico de la empresa Italianos en Mantenimiento C.A. ( ITALMAN C.A.), se presentó en la Oficina Contable de la ciudadana Lil M.d.L., en la cual se hallaban depositados, la casi totalidad de los comprobantes de pagos, entre otros documentos como facturas, con los cuales se prueba que durante su relación de trabajo con la empresa Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.), le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales; urdidamente pretende con el presente proceso, a través de maquinaciones y artificios ejercidos unilateralmente, mediante la ostentación de una cualidad y carácter procesal con apariencia de idóneos, pero totalmente simuladas, necesarias para engañar , impedir y socavar la aplicación eficaz de la administración de justicia en beneficio propio, lo que constituye un dolo procesal estricto sensu, previsible, demostrable y sancionado expresamente por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Que la ciudadana Alexaida Azócar, ha invocado a su favor equivocadamente el principio de Unidad Económica, para urdidamente conducir su caso, hacia una contingente solidaridad entre las empresas Italianos en Mantenimiento C.A. (ITALMAN C.A.) y Mr. Ice Congeladora C.A., pretendiendo responsabilizarlas eventualmente de los beneficios que reclama.

  22. Que retiró los recibos, comprobantes, libros en los cuales se asentaban los pagos que por conceptos de sueldos, utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, entre otros elementos de carácter laboral, que le eran pagados en forma periódica, consecutiva e ininterrumpida.

  23. Que también retiró libros, carpetas de contabilidad y facturas de obligaciones que le eran adeudadas a la aludida empresa, de la Oficina Contable de la Contadora Lil M.d.L., por lo cual se vio en la imperiosa obligación de interponer por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Penal del estado Bolívar, una querella penal por la comisión del delito de Apropiación indebida calificada.

  24. Que las empresas Italianos en Mantenimiento C.A. (ITALMAN C.A.) y Mr. Ice Congeladora C.A., han actuado en la ejecución de sus políticas en forma autónoma e independiente, tanto entre sí como en la contratación celebrada con otros entes mercantiles, teniendo objetos e intereses diferentes y estrategias autónomas y unilaterales desde su constitución.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    1. Pruebas promovidas por la parte actora:

  25. - Del Mérito Favorable: En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante invocó el mérito favorable de los autos, observando este Tribunal en relación con tal solicitud, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera este Tribunal improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  26. - Documentales consignados con el libelo de la demanda 2.1) Las cursantes marcadas “B” y “C”, a los folios que van del 9 al 10 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Cartel de Notificación librado el 7 de febrero de 2004, por Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, contra las empresas Mr. Ice Congeladora/ Italman, C.A., en virtud de reclamo de pago de prestaciones sociales y salarios retenidos formulado por la ciudadana Alexaida Azócar; así como copia de acta levantada al efecto, por la misma Inspectoría del Trabajo, dejando constancia de la incomparecencia de las referidas empresas al acto fijado; este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, en virtud de no aportar solución alguna a la presente causa. Así se establece.- 2.2) Las cursantes marcadas “D”, “E” y, “F”, a los folios que van del 11 al 13 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Recibos de Pago emanados de las demandadas Italman, C.A., y Mr. Ice Congeladora, C.A., en fechas 30 de enero de 2001, 30 de septiembre de 2001 y 30 de octubre de 2003; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscritas por la demandante, desprendiéndose de éstas, los distintos salarios quincenales devengados por la parte actora en la prestación de sus ser servicios para Italman C.A., y Mr. Ice Congeladora, C.A. Así se establece. 2.3) La cursante marcada “G”, al folio 14 de la Primera Pieza del expediente, constituida Copia Simple de Cheque librado por la codemandada Italianos en Mantenimiento, C.A., contra el Banco de Venezuela, S.A., a favor de la ciudadana Alexaida Azócar, en fecha 5 de noviembre de 2003, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000); este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la solución del proceso. Así se establece.- 2.4) La cursante marcada “H”, al folio 15 de la Primera Pieza del expediente, constituida Recibo de Pago emanado de la codemandada Italman, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2003, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscritas por la demandante, desprendiéndose de ésta, que la demandante devengaba para la mencionada fecha en forma quincenal, como salario la cantidad indicada. Así se establece. 2.5) La cursante marcada “I”, a los folios que van del 16 al 26 de la Primera Pieza del expediente, Copia Simple del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil MR. Ice Congeladora, C.A.; este Tribunal observa que la Ley adjetiva laboral, sólo regula en el artículo 77, la promoción en originales y copias certificadas de los documentos públicos y privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos; sin embargo, no regula la promoción de copias fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de tales instrumentos, por lo que resulta de impretermitible aplicación del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por imperativo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la primera norma citada, como fidedignas las copias fotostáticas de tales documentos si no fueren impugnadas por el adversario; razón por la cual, al no comparecer las codemandadas a la celebración de la audiencia de juicio, quedaron admitidas tales copias, otorgándoles pleno valor probatorio este Tribunal a las citadas documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la sociedad mercantil MR. Ice Congeladora, C.A., fue inscrita en fecha 19 de octubre de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quedando anotada bajo el Tomo A-Pro, Número 33 del año 2001; asimismo que los accionistas son los ciudadanos A.P.R. y F.Á.C., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.995.036 y V-12.051.227, y que los prenombrados ciudadanos ostentan en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, la representación legal de la compañía. Así se establece.- 2.6) La cursante marcada “J”, a los folios que van del 27 al 32 de la Primera Pieza del expediente, Copia Simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Italianos en Mantenimiento, (ITALMAN, C.A.); este Tribunal por aplicación de las razones expuestas en el particular anterior le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose, que la citada codemandada fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 49, Tomo A Nº 13, folios 400 al 412 vto., y que los accionistas de la misma, son los ciudadanos: A.P., Pascuale Caputo, E.V.C. y, Sabatino Cenci, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.995.036, V-8.963.988, V-8.533.641 y V-11.534.305, respectivamente, observando que para el 11 de septiembre de 1998, los representantes legales de la referida empresa ostentaban para esa fecha, la condición de Presidente el ciudadano Pasquale Caputo Tavarone y como Vicepresidente, el ciudadano A.P., respectivamente. Así se establece.-

    Documentos promovidos en el escrito de promoción de pruebas 2.7) Las cursantes a los folios que van del 62 al 64 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Recibos de pago emanados de la codemandada Italman, C.A., a favor de la ciudadana Alexaida Azócar, fechados 15 de enero de 2002, 31 de enero de 2002, y 12 de enero de 2002, por las cantidades de Bs. 250.000, Bs. 250.000, y por Bs. 392.000, por concepto de cancelación de Primera y Segunda Quincena de enero de 2002; y, Ventas (Mostrador) del año 2002); este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber quedado admitidas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.- 2.8) Las cursantes a los folios que van del 65 al 76 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por un Legajo de Control de recibos correspondientes al mes de julio del año 2002; este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no contiene ninguna identificación que señale que el mismo emana de la empresa demandada. Así se establece. 2.9) La cursante al folio 77 de la Primera Pieza del expediente, constituida por planilla de préstamo solicitado por Mr. Ice Congeladora, C.A. a Italman, de septiembre de 2002; este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece. 2.10) La cursante al folio 78 de la Primera Pieza del expediente, constituida por Recibo de pago de fecha 28 de septiembre de 2001, por la cantidad de Dos Millones Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2004.500); este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece. 2.11) La cursante al folio 80 de la Primera Pieza del expediente, constituida por copia simple de cheque Nº 96193617, librado por la codemandada Italianos en Mantenimiento (ITALMAN, C.A.) contra el Banco Mercantil a favor de Mr. Ice Congeladora, C.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de no aportar solución alguna a la presente controversia. Así se establece. 2.12) La cursante al folio 81 de la Primera Pieza del expediente, constituida por copia simple de comprobante de egreso, a favor de la empresa Mr. Ice Congeladora, C.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece. 2.13) Las cursantes a los folios 82, 83, 88 y 89 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Recibos de pago fechados 02 de mayo de 2003, y 15 de mayo de 2003, así como copias de cheques librados por la codemandada Mr. Ice Congeladora, C.A., contra el Banco Guayana, C.A., signados 18382298 y 18382310, por concepto de cancelación de 2da., quincena del mes de abril de 2003, y 1ra., quincena del mes de mayo 2003; favor del ciudadano J.R.; este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por cuanto el mencionado ciudadano no es parte en el proceso. Así se establece. 2.14-) Las cursantes a los folios 84, 85, 86 y 87 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Recibos de pago fechados 02 de mayo de 2003, y 15 de mayo de 2003, así como copias de cheques librados por la codemandada Mr. Ice Congeladora, C.A., e Italianos en Mantenimiento (ITALMAN, C.A.), contra el Banco Guayana, C.A., y Banco de Venezuela, S.A., signados 18382299 y 31656453, respectivamente, por las citadas cantidades por concepto de cancelación de 2da., quincena del mes de abril de 2003, y 1ra., quincena del mes de mayo 2003; a favor del ciudadano L.R.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mencionado ciudadano no es parte en el proceso. Así se establece. 2.15) Las cursantes a los folios que van del 90 al 91 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por copias simples de Recibo de Pago, así como de cheque librado por la codemandada Italianos en Mantenimiento (ITALMAN, C.A.), contra el Banco de Venezuela, S.A., signado 76656454, a favor de M.H.; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mencionado ciudadano no es parte en el proceso. Así se establece. 2.16) Las cursantes a los folios que van del 92 al 109 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Legajo de facturas canceladas, correspondientes a los meses de abril, marzo, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio del año 2002; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, toda vez que la codemandada Mr. Ice Congeladora, C.A., no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quedando reconocidas tales documentales; desprendiéndose de las mismas, que la ciudadana Alexaida Azócar, fungía como Administradora de la prenombrada codemandada. Así se establece.- 2.17) Las cursantes a los folios que van del 110 al 119 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Relación de Compras en Efectivo correspondientes a los meses septiembre, diciembre, febrero, noviembre, octubre, agosto, julio, mayo, marzo, octubre del año 2002, firmadas por la ciudadana Alexaida Azócar; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, toda vez que la codemandada Mr. Ice Congeladora, C.A., no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quedando reconocidas tales documentales; desprendiéndose de las mismas, que la ciudadana Alexaida Azócar, se desempeñó como Administradora de la prenombrada codemandada. Así se establece. 2.18) Las cursantes a los folios que van del 120 al 133 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Legajo de facturas canceladas a los meses de abril, marzo, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio del año 2002; este Tribunal, observa que tales documentales son idénticas a las cursantes a los folios que van del 92 al 109 de la Primera Pieza del expediente, las cuales fueron analizadas al particular 24 del presente fallo, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.- 2.19) La cursante al folio 134 de la Primera Pieza del expediente, constituida por Recibo de Pago fechado 22 de enero de 2004, emanado de la codemandada Italman C.A., a favor de la ciudadana Alexaida Azócar, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 344.000), por concepto de cancelación de ventas por mostrador de 2003; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al no comparecer la mencionada codemandada a la celebración de la audiencia de juicio, quedó reconocida la citada documental a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 2.20) Las cursantes a los folios que van del 135 al 201 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por legajo de Control de Recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2002; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece. 2.21) Las cursantes a los folios 202, 203, 210, 221, 222, 240, 241, 255, 266, 267, 290, 315, de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Facturas canceladas a favor de Italman, C.A., correspondientes a los meses de diciembre, noviembre, octubre, agosto, julio, junio, abril, febrero del año 2002; este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales no aportan solución alguna a la presente controversia. Así se establece.- 2.22) Las cursantes a los folios 204, 207, 212, 215, 225, 227, 228, 236, 243, 244, 247, 259, 261, 262, 271, 272, 273, 279, 283, 293, 294, 297, 298, 299,305, 306, 309, 310, 312, 317, 318, 323, 329, 330 y, 336, de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Facturas de Créditos de meses anteriores canceladas a los meses de diciembre 2002, noviembre de 2002, octubre 2002, septiembre 2002, agosto 2002, julio 2002, junio 2002, mayo 2002, abril 2002, marzo 2002, febrero 2002, y, enero 2002, a favor de Italman, C.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales no aportan solución alguna a la presente controversia. Así se establece.- 2.23) Las cursantes a los folios 205, 213, 223, 324, 248,249, 256, 269, 270, 278, 292, de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Planillas de Gastos General (sic) correspondientes a los meses de diciembre 2002, noviembre 2002, septiembre 2002, agosto 2002, julio 2002, junio 2002, mayo 2002, y abril 2002, realizados por Italman, C.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.- 2.24) Las cursantes a los folios 206, 216, 226, 235, 245, 253, 274, 282, 296, 308, 319, 335, de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Planillas de Compra a Crédito, correspondientes a los meses de noviembre 2002, octubre 2002, septiembre 2002, agosto 2002, julio 2002, junio 2002, mayo 2002, abril 2002, marzo 2002, enero 2002, efectuadas por Italman, C.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales no aportan solución alguna a la presente controversia. Así se establece.- 2.25) Las cursantes a los folios 208, 211, 224, 233, 246, 254, 265, 280, 291, 311, 331, de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Planillas de Compra de Contado del mes en curso, correspondientes a los meses de diciembre 2002, noviembre 2002, octubre 2002, septiembre 2002, agosto 2002, julio 2002, junio 2002, mayo 2002, abril 2002, marzo 2002, enero 2002, efectuadas por Italman, C.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales no aportan solución alguna a la presente controversia. Así se establece.- 2.26) Las cursantes a los folios 209, 217 y 229, de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Planillas de Préstamos Solicitados por Mr. Ice Congeladora, C.A., a Italman, C.A., correspondientes a los meses de diciembre 2002, noviembre 2002 y, septiembre 2002; este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales no aportan solución alguna a la presente controversia. Así se establece.- 2.27) Las cursantes a los folios 218, 219, 220, 230, 231, 232, 233, 238, 239, 251, 252, 263, 264, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 301, 302, 303, 313, 314, 315, 324, 325, 337 y 338 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Estados de Cuenta de la Cuenta Máxima Nº 8133012643, en el Banco Mercantil, correspondiente a Italman, C.A., relativas a los meses de octubre 2002, septiembre 2002, agosto 2002, julio 2002, junio 2002, mayo 2002, abril 2002, febrero2002, enero 2002, y diciembre de 2001; este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales no aportan solución alguna a la presente controversia. Así se establece.- 2.28) La cursante al folio 337, de la Primera Pieza del expediente, constituida por Planillas de Notas de Débito (Diferencias Cambiarias); este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales no aportan solución alguna a la presente controversia. Así se establece.- 2.29) Las cursantes a los folios 242, 260, 281, 333, 334, de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Planillas de Devolución de Préstamo a Clientes, y Préstamos cancelados a Proveedores y Préstamos Solicitados y Cancelados a Proveedores, correspondientes al mes de julio de 2002; este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales no aportan solución alguna a la presente controversia. Así se establece.- 2.30) Las cursantes a los folios 250, 257, 267, de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Relación de Facturas en dólares a favor de Italman C.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales no aportan solución alguna a la presente controversia. Así se establece.- 2.31) Las cursantes a los folios 268, 300, de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Planillas de Devolución de Préstamos a otras empresas por Italman C.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales no aportan solución alguna a la presente controversia. Así se establece.- 2.32) Las cursantes al folio 339 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Tarjeta de Presentación de la ciudadana Alexaida Azócar, como Administradora de la codemandada Mr. Ice Congeladora, C.A.; así como ficha o carnet que la acredita como Administradora de la precitada codemandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, a la tarjeta de presentación toda vez que la misma no emana de la codemandada Mr. Ice Congeladora, C.A.; por el contrario, se otorga pleno valor probatorio al carnet, toda vez que en virtud de la incomparecencia de la mencionada codemandada a la celebración de la audiencia de juicio, quedó reconocida la mencionada documental. Así se establece.-

  27. - Prueba Testimonial: La parte actora promovió la prueba testimonial, la cual recayó sobre los ciudadanos J.R., L.R., M.H. y J.M., siendo admitida dicha prueba mediante auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal Primero de Juicio, de fecha 6 de mayo de 2005, sin que la misma fuera evacuada en fecha 17 de junio de 2005, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a dicha audiencia; razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.

    II-Pruebas promovidas por la parte demandada: 2. Documentales: 2.1) La cursante marcada “A” al folio 349, de la Primera Pieza del expediente, constituida por copia al carbón de comprobante de egreso, contentivo de liquidación por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Siete Mil Quinientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1.057.516) a favor de la ciudadana Alexaida Azócar; este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que tales documentales no fueron controladas ni impugnadas en modo alguno por la parte actora en la oportunidad establecida legalmente para ello, como es la celebración de la audiencia de juicio, como consecuencia de la incomparecencia de las codemandadas a dicho acto oral. Así se establece. 2.2) Las cursantes marcadas “B1” y “B2”, a los folios 350 y 351 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Recibo de Pago de fecha 18 de diciembre de 2002, y copia simple de cheque librado contra el Banco de Venezuela, S.A., por la empresa Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.), a favor de la demandante de autos, por la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Con Dieciocho Céntimos (633.333,18); este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que tal documental no fue controlada ni impugnada en modo alguno por la parte actora durante la oportunidad establecida legalmente para ello, como es la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a dicho acto oral. Así se establece. 2.3) Las cursantes marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14” y “C15”, a los folios que van del 352 al 366 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Listados Correlativos de Nóminas de trabajadores de Mr. Ice Congeladora, C.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las mencionadas documentales en virtud de emanar de la codemandada, Mr. Ice Congeladora, C.A., toda vez que conforme al principio de alteridad de la prueba, todo medio probatorio debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; de lo cual se desprende que el medio de prueba, esto es, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio, quedándole vedado a la parte fabricarse unilateralmente su propia prueba, mediante una actuación que emane de él, sin el debido control e intervención de la contraparte. Así se establece. 2.4.- Las cursantes marcadas “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y, “D6”, a los folios que van del 367 al 372 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Recibos de Pagos denominados Devolución/ Abono de Préstamos a Clientes, así como préstamos solicitados a Mr. Ice Congeladora, C.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales en virtud de no aportar solución alguna a la presente controversia. Así se establece. 2.5) Las cursantes marcadas “E1” y, “E2”, a los folios que van del 373 al 374 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Listados de Nóminas de Trabajadores de Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.); este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las mencionadas documentales en virtud de no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.- 2.6) Las cursantes marcadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “20”, “F21” y, “F22”, a los folios que van del 375 al 396 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por vouchers de pago de salario quincenal a la ciudadana Alexaida Azócar; este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, toda vez que tales documentales no fueron controladas ni impugnadas en modo alguno por la parte actora durante la oportunidad establecida legalmente para ello, como es la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a dicho acto oral. Así se establece. 2.7) Las cursantes marcadas “W1”, “W2”, “W3” y “W4”, a los folios que van del 345 al 348 de la Primera Pieza, constituidas por escrito contentivo de Acusación Penal por Apropiación Indebida, incoada por el ciudadano A.P., procediendo con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.) y Mr. Ice Congeladora, C.A., en contra de la ciudadana Alexaida Azócar, ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Puerto Ordaz; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de no aportar solución a la presente controversia. Así se establece.

    3) Prueba Testimonial: La parte demandada promovió la prueba testimonial, la cual recayó sobre la ciudadana Lil M.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.179.296, siendo admitida dicha prueba mediante auto de admisión de pruebas fechado 6 de mayo de 2005, sin que la misma fuera evacuada en fecha 17 de junio de 2005, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a dicha audiencia; razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.

  28. - Prueba de Exhibición: La parte accionada solicitó la exhibición del original de los vouchers o comprobantes de egreso, correspondientes al cheque Nº 08172897, girado contra el Banco Mercantil a favor de la ciudadana Alexaida Azócar, siendo admitida dicha prueba mediante auto de admisión de pruebas de fecha 6 de mayo de 2005, sin que la misma fuera evacuada en fecha 17 de junio de 2005, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a dicha audiencia; razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.

  29. - Prueba de Informes: La parte demandada promovió y solicitó prueba de informes al Banco Mercantil, ubicado en el Centro Cívico de Puerto Ordaz, requiriendo copia de los cheques números 08172897 y 28656359, girados contra las cuentas corrientes números 505-000156-2 y 81330012643, por las cantidades de Un Millón Cincuenta y Siete Mil Quinientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1.057.516) y Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 633.333), respectivamente, siendo admitida dicha prueba mediante auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal Primero de Juicio, de fecha 6 de mayo de 2005, sin que la misma fuera evacuada en fecha 17 de junio de 2005, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a dicha audiencia; razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.

  30. - Prueba de Declaración de Parte: La parte demandada promovió la prueba de declaración de parte, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la comparecencia de la parte actora, a la celebración a la audiencia de juicio; observa este Juzgador que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en relación a la mencionada prueba al momento de dictar el auto de admisión de pruebas; razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.

    VI

    INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

    El Tribunal deja constancia que la parte demandada Mr. Ice Congeladora C.,A., e Italianos en Mantenimiento C.A (ITALMAN C.A.) a pesar de haber promovido pruebas y contestado la demanda en la presente causa, no comparecieron a la Audiencia oral y pública fijada para el día 17 de junio de 2005, por ante este Tribunal, materializándose consecuencialmente, la Confesión Ficta, declarando este Juzgado, parcialmente con lugar, la pretensión interpuesta por la parte actora, y condenando a pagar a la parte actora la suma de Seis Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos ( Bs. 6.265.623,56) y la empresa Mr. Ice Congeladora C.A. deberá cancelarle a la parte actora la suma de Diecisiete Millones Setecientos Tres Mil Doscientos Seis Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 17.703.206,20), conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, este Juzgador considera necesario precisar, que la confesión es una figura procesal a través de la cual se genera una presunción en contra de la parte demandada que conduce a tener por ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, ello en virtud de su negligencia procesal al no comparecer a la contestación a la demanda. En materia laboral, dicha figura está regida por el artículo 131, 135 y 151 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposiciones estas que señalan como requisito adicional a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En tal orden de ideas, leído el libelo de demanda de la accionante, constata este Juzgado que constituyen hechos los siguientes alegatos:

    Que ingresó a prestar servicios personales en fecha 12 de enero de 2001, para la sociedad mercantil Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.), desempeñando el cargo de Administradora; y en fecha 15 de septiembre de 2001, por solicitud de los accionistas de ITALMAN, C.A., para Mr. Ice Congeladora, C.A, con el mismo cargo de administradora.

    Que con Mr. Ice Congeladora, C.A., sólo le pagaron seis (06) quincenas, es decir, Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), del 15 de septiembre 2001, al 15 de diciembre de 2001.

    Que en fecha 15 de noviembre de 2003, le suspendieron los pagos de su salario, en su inicial empleadora, hasta que en el mes de febrero de este año 2004, específicamente el día 15 de febrero, se vio en la imperiosa necesidad de retirarse justificadamente, por cuanto no le cancelaban su salario, y menos aún lo correspondiente a sus vacaciones y aguinaldos o bonificación de fin de año atrasado.

    Que en la sociedad mercantil Italianos en Mantenimiento C.A. (ITALMAN C.A.), tuvo un tiempo de duración de tres (03) años, un (01) mes, tres (03) días y en el caso de Mr. Ice Congeladora C.A., tuvo un tiempo de duración de dos (2) años, y cinco (05) meses.

    Que el egresó en fecha 15 de febrero del año 2004, con un tiempo de servicio de tres (03) años, un (01) mes y tres (03) días, devengando una salario mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), con un salario normal diario de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66) y un salario integral de Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.680,55).

    Que le deben los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Cumplidas no canceladas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldo o Bonificación de fin de año, Aguinaldo o Bonificación de fin de año Fraccionada, Intereses sobre Prestaciones, salarios retenidos.

    Que en función de lo anterior, reclama a la empresa Italianos en Mantenimiento C.A. ( ITALMAN C.A.), el pago de la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Con Treinta Céntimos ( Bs. 9.885.623,30), y a la empresa Mr. Ice Congeladora C.A, la cantidad de Veinte Millones Doscientos Mil Doscientos Seis Bolívares (Bs. 20.200.206).

    Que las demandadas Italianos en Mantenimiento C.A., (ITALMAN C.A), y Mr. Ice Congeladora C.A., deben responder solidariamente de las obligaciones asumidas frente a la actora, por constituir una unidad económica de carácter permanente, por el dominio accionario y el poder decisorio que mantiene el ciudadano A.P., en su carácter de Presidente y Representante Legal de las mismas.

    En este sentido, considera este Tribunal que si bien es cierto que las demandadas no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, deben tenerse como admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, quedando limitada tal consecuencia procesal a la circunstancia según la cual, lo pedido por el actor no sea contrario a derecho.

    En el caso bajo examen, observa este Juzgado que la pretensión deducida por la parte actora fue declarada parcialmente con lugar, por contener la misma pedimentos absolutamente contrarios a derecho, como por ejemplo el reclamo por parte de la demandante de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la actora ostentaba un cargo de empleado de dirección, excluyendo el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo del régimen de estabilidad relativa a los empleados de dirección, razón por la cual la pretensión incoada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.-

    Por otra parte, observa este juzgador, que la demandante también reclama a las accionadas Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.) como a Mr. Ice Congeladora, C.A., la cantidad de sesenta (60) días de antigüedad al primer año de servicio, lo cual deviene en contrario a derecho en virtud que de acuerdo al encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al primer año de servicio ininterrumpido del laborante, que hubiere ingresado con posterioridad al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la relación laboral (como ocurre en el caso de autos), le corresponden cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, en modo alguno sesenta (60) días; asimismo, la parte actora al demandar el pago de la antigüedad acumulada por la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.), la calcula en forma retroactiva, debiendo la misma ser calculada a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado.

    En el mismo orden de ideas, en virtud de la incomparecencia de las demandadas Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.), y Mr. Ice Congeladora, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio, observa este sentenciador además, que las accionadas detentan el mismo órgano de dirección, cuyo carácter recae en la persona del ciudadano A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.995.036, quien funge como Presidente de dichas sociedades mercantiles, quedando demostrado por tal circunstancia y consecuencialmente por virtud de la confesión ficta, que tales sociedades mercantiles constituyen en forma incontrovertible un grupo de empresas, que a pesar de tener personalidades jurídicas diferentes, actúan de manera solidaria desde el punto de vista administrativo, por lo cual deben responder en forma solidaria del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que las vinculó a la ciudadana Alexaida Azócar, a tenor del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado el 25 de enero de 1999, aplicable ratio temporis al caso subexamine. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, debe este Tribunal proceder a determinar todos y cada uno de los beneficios correspondientes a la ciudadana Alexaida Azócar, derivados de la prestación de servicios para las demandadas, comenzando a calcular en primer lugar, los generados por la relación de trabajo que la vinculó a la sociedad mercantil Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.)., a saber:

    La relación laboral que vinculó a la ciudadana Alexaida Azócar, con la prenombrada accionada tuvo una duración de Tres (3) años, Un (1) mes y Tres (3) días.

    Por lo que respecta a la prestación por antigüedad acumulada mes a mes, conforme a las previsiones del artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, generada por la ciudadana Alexaida Azócar; deberán calcularse a partir del 12 de enero de 2001 y hasta la culminación de la relación laboral el 15 de febrero de 2004, es decir, Tres (3) años, Un (1) mes y Tres (3) días, tomando como base de cálculo el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, a razón de cinco días por mes; es decir, al primer año cuarenta y cinco (45) días, por el período del 12 de enero de 2001 al 12 de enero de 2002; sesenta (60) días por el período del 12 de enero de 2002 al 12 de enero de 2003, más dos días adicionales que deberán ser calculados al salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 12 de enero de 2003 al 12 de enero de 2004, más cuatro días adicionales, calculados con base en el salario promedio de dicho año; cinco (5) días por el período del 12 de enero de 2004 al 12 de febrero de 2004, para un total de ciento setenta y seis (176) días de prestación por antigüedad.

    A los efectos de realizar los mencionados cálculos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un experto designado al efecto, quien deberá tomar en cuenta el salario devengado desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, con apego a los parámetros fijados. Así se decide.-

    En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que cursa al folio 12 de la Primera Pieza recibo de pago marcado “E”, correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2001, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), coligiendo por ende este juzgador, que fue a partir del mes de septiembre de 2001, que la demandante Alexaida Azócar, comenzó a devengar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) mensuales por concepto de salario, por la prestación de sus servicios para Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.), hasta la finalización de la relación de trabajo; por lo cual concluye quien decide que desde el 12 de enero de 2001 hasta el 30 de agosto de 2001, la trabajadora devengó la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000); razón por la cual es ese el salario básico que deberá ser tomado en consideración a objeto de calcular la prestación por antigüedad durante los primeros meses de la mencionada relación laboral. Así se decide.-

    En el mismo orden, se evidencia de las actas procesales que el último salario básico mensual devengado por la demandante fue la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), los cuales divididos entre los treinta (30) días del mes arrojan como salario básico diario la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis bolívares Con Sesenta y seis Céntimos (Bs. 16.666,66).

    Así pues, a los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los quince (15) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a sus trabajadores, así:

    15 días / 360 días = 0.04166

    Luego, se multiplica Bs. 16.666,66 (salario básico diario) por el factor 0.04166, para obtener la cantidad de Bs. 694,33 por concepto de alícuota de utilidad diaria.

    En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, en el entendido que la prestación de servicios entre la ciudadana Alexaida Azócar y la demandada, tuvo una duración de tres (3) años tres (3) meses y tres (3) días, por lo cual de haber completado los cuatro (4) años, le habrían correspondido diez (10) días por concepto de bono vacacional, se procede a dividir los 10 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 10/ 360 = 0.0277

    Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber:

    Bs. 16.666,66 * 0.0277 = Bs. 449,99

    Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional.

    Salario integral: 16.666,66 + 694,33 + 449,99 = Bs. 17.810,98

    Por lo que respecta a las vacaciones vencidas y no canceladas correspondientes al período 2002-2003, la actora reclama el pago de diecisiete (17) días, los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario devengado por la demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a las previsiones de los artículos 145, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, estos es, a Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66), resultando la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 283.333,22), por tal concepto.

    La codemandada Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.), deberá cancelar a la demandante la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 283.333,22), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2002-2003. Así se decide.-

    Por lo que respecta al bono vacacional vencido y no cancelado correspondiente al período 2002-2003, observa este Tribunal que la actora reclama el pago de nueve (9) días, los cuales deberán se cancelados conforme a las previsiones de los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, a razón de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66), resultando la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 149.999,94), por tal concepto.

    La codemandada Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.), deberá cancelar a la demandante la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 149.999,94), por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período 2002-2003.

    Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2004-2005, que de haber completado la demandante los cuatro años de servicios para la codemandada Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.), le habrían correspondido dieciocho (18) días de vacaciones y diez (10) días de bono vacacional, para un total de veintiocho (28) días, conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, al no completar el año, le corresponden las vacaciones fraccionadas, para lo cual dividimos los veintiocho (28) días arriba mencionados entre los doce (12) meses del año, para obtener el factor 2,33 que multiplicamos por el mes trabajado, así: 2,33 * 1 = 2,33

    Luego, multiplicamos por el último salario devengado por la trabajadora para la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber: Bs. 16.666,66 * 2,33 = Bs. 38.833,31.

    La codemandada Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.), deberá cancelar a la demandante la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Un Céntimo (Bs. 38.833,31), por concepto de vacaciones fraccionadas.

    Por lo que respecta a las utilidades, correspondientes al período 2002-2003, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la codemandada deberá cancelar a la actora, la cantidad de quince (15) días, calculados a Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66), lo cual asciende a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 249.999,9), por tal concepto.

    La codemandada Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.), deberá cancelar a la demandante la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 249.999,9), por concepto de utilidades correspondientes al período 2002-2003.

    Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, conforme al Parágrafo Primero del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a dividir los quince (15) días de salario que paga por cada año el patrono al trabajador entre los doce (12) meses del año, para obtener un factor de 1,25 días, que luego multiplicamos por la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66) por 1,25 días, resultando la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 20.833,32), por tal concepto.

    La codemandada Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.), deberá cancelar a la demandante la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 20.833,32), por concepto de utilidades fraccionadas.

    Por lo respecta a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.500.000,00), correspondientes a seis (6) quincenas de salarios retenidos comprendidas en el período que va del 15 de noviembre de 2003 al 15 de febrero de 2004, reclamadas en el escrito libelar, habiendo quedado confesa la demandada en virtud de lo establecido en el presente fallo, considera este Juzgador procedente el pago del concepto reclamado por la demandante, de la cantidad reclamada por tal concepto. En consecuencia, se condena a la codemandada a pagar a la demandante Alexaida Azócar, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), por concepto de salarios retenidos. Así se decide.-

    Por lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, reclamada por la demandante, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que habiendo desempeñado la actora en la empresa codemandada Italianos en Mantenimiento, C.A., (ITALMAN, C.A.), un cargo de dirección, la misma se encuentra excluida de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley sustantiva laboral, por lo cual resulta improcedente el pago de la indemnización reclamada. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a calcular las prestaciones y beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo la accionante Alexaida Azócar, con la codemandada Mr. Ice Congeladora, C.A., en los términos que se describen a continuación:

    La relación laboral que vinculó a la ciudadana Alexaida Azócar, con la prenombrada accionada tuvo una duración de dos (2) años y cinco (5) meses.

    Por lo que respecta a la prestación por antigüedad acumulada mes a mes, conforme a las previsiones del artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la antigüedad generada por la ciudadana Alexaida Azócar; deberán calcularse a partir del 15 de septiembre de 2001 y hasta la culminación de la relación laboral el 15 de febrero de 2004, es decir, dos (2) años y cinco (5) meses, tomando como base de cálculo el salario integral devengado por la actora en el mes correspondiente, a razón de cinco días por mes; es decir, al primer año cuarenta y cinco (45) días, por el período del 15 de septiembre de 2001 al 15 de septiembre de 2002; sesenta (60) días por el período del 15 de septiembre de 2002 al 15 de septiembre de 2003, más dos días adicionales que deberán ser calculados al salario promedio del año respectivo; veinticinco (25) días por el período del 15 de septiembre de 2003, al 15 de febrero de 2004, para un total de ciento treinta (130) días de prestación por antigüedad.

    A los efectos de realizar los mencionados cálculos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un experto designado al efecto, quien deberá tomar en cuenta el salario devengado desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, con apego a los parámetros fijados. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, considera pertinente este juzgado, determinar el salario integral a los efectos de calcular la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de demanda.

    Así pues, se evidencia de las actas procesales que el último salario básico mensual devengado por la demandante fue la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), los cuales divididos entre los treinta (30) días del mes arrojan como salario básico diario la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66).

    Ahora bien, a los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los quince (15) días de salario que paga el patrono por concepto de utilidades a sus trabajadores, así:

    15 días / 360 días = 0.04166

    Luego, se multiplica Bs. 16.666,66 (salario básico diario) por el factor 0.04166, para obtener la cantidad de Bs. 694,33 por concepto de alícuota de utilidad diaria.

    En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, en el entendido que la prestación de servicios entre la ciudadana Alexaida Azócar y la demandada, tuvo una duración de dos (2) años cinco (5) meses, por lo cual de haber completado los tres (3) años, le habrían correspondido nueve (9) días por concepto de bono vacacional, se procede a dividir los 9 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 9/ 360 = 0.025

    Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber:

    Bs. 16.666,66 * 0.025 = Bs. 416,66

    Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional.

    Salario integral: 16.666,66 + 694,33 + 416,66 = Bs. 17.777,65

    Por lo que respecta a las vacaciones, la parte demandada reclama el pago de vacaciones vencidas y no canceladas correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2003-2004, los cuales considera procedente este Tribunal, correspondiéndole quince (15) días al primer año, dieciséis (16) días al segundo año y diez coma ocho (10,8) días al último período, para un total de 41, 8 días, los cuales multiplicamos por el último salario diario devengado, es decir, por Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66), para un total de Seiscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 696.666,38).

    La codemandada Mr. Ice Congeladora, C.A., deberá cancelar a la demandante la cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 696.666,38), por concepto de vacaciones vencidas no canceladas y vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

    Por lo que respecta a los bonos vacacionales vencidos no cancelados, correspondientes a los períodos 2001-2002 y, 2002-2003; considera procedente este juzgador tal pedimento, correspondiéndole a la accionante al primer año de servicio, siete (7) días, y al segundo año ocho (8) días, para un total de quince (15) días, los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario diario devengado por la demandante, es decir, a Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66), resultando la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 249.999,9), por tal concepto.

    La codemandada Mr. Ice Congeladora, C.A., deberá cancelar a la demandante la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 249.999,9), por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003.

    Por lo que respecta a las utilidades, la parte demandada reclama el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2001, utilidades correspondientes a los períodos 2002, 2003, así como las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2004, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando este Juzgador procedente dicha pretensión, ascendiendo las mismas a treinta y cinco (35) días de salario por concepto de utilidades, los cuales deberán ser multiplicados por la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66), para un total de Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 583.333,10).

    La codemandada Mr. Ice Congeladora, C.A., deberá cancelar a la demandante la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 533.333,10), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2001, utilidades vencidas correspondientes a los períodos 2002, 2003 y utilidades fraccionadas correspondientes al período 2004.

    Por lo respecta a la cantidad de Trece Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 13.000.000,00), correspondientes a veintiséis (26) meses de salarios retenidos comprendidas en el período que va del 15 de diciembre de 2001 hasta el 15 de febrero de 2004, reclamadas en el escrito libelar, habiendo quedado confesa la codemandada en virtud de lo establecido en el presente fallo, considera este Juzgador procedente el pago del concepto reclamado por tal concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante Alexaida Azócar, la cantidad de Trece Millones De Bolívares (Bs. 13.000.000), por concepto de salarios retenidos. Así se decide.-

    Por lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, reclamada por la demandante, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que habiendo desempeñado la actora en la empresa codemandada Mr. Ice Congeladora, C.A., un cargo de dirección, la misma se encuentra excluida de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley sustantiva laboral, por lo cual resulta improcedente el pago de la indemnización reclamada. Así se decide.-

    Por lo que se refiere al reclamo de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a la ex trabajadora demandante, en virtud que las demandadas no demostraron su pago, como tampoco demostraron la apertura de un fideicomiso individual en una entidad financiera, conforme a lo establecido en el literal “b” del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, considera este Despacho que la prestación de antigüedad permaneció acreditada en la contabilidad de ambas empleadoras, razón por la cual se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales demandados, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en cuyo caso el experto designado al efecto por el Tribunal al cual corresponda la ejecución del fallo, procederá a calcular sobre el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, contado a partir del quinto mes, los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo establece el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Tribunal tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. Así se declara.-

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, la cual deberá ser realizada por el experto que sea designado al efecto por el Tribunal al cual corresponda la ejecución del fallo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se oficiará en la oportunidad correspondiente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide.-

    VIII

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Alexaida Azócar, en contra de las sociedades mercantiles Italianos en Mantenimiento, C.A. (ITALMAN, C.A.) y Mr. Ice Congeladora, C.A., todos plenamente identificados en autos.

    En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librense boletas.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5, 151 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2007. Años 197º y 148º.

    El Juez Primero de Juicio del Trabajo,

    Abg. C.C..

    La Secretaria de Sala,

    Abg. Florangela Rosales

    Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:25 p.m.

    La Secretaria de Sala,

    Abg. Florangela Rosales

    Exp. Nº FP11-L-2004-000601.

    CC/ Rg.

    180907

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