Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 4 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002174

ASUNTO : KP01-S-2012-002174

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 305 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Tercera (03°) del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL

PRESENTE PROCESO

La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

En fecha 21 de Mayo de 2012, la ciudadana ALEXAMILA GRATEROL TORRES, titular de la cédula de identidad N°(…), compareció por ante la sede de la estación policial El Tocuyo, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo referida por la Defensoría de la Mujer, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano GALVI M.F., en virtud de en fecha 17-05-12 el ciudadano quien es su ex pareja, se apersonó a la vivienda de la misma…con intenciones de quedarse allí, la víctima evitando tener problemas con el ciudadano, se dirigió hasta la defensoría de la mujer manifestando el comportamiento del ciudadano, de los bienes que tenía resguardados y que pertenecen a la comunidad conyugal, además haciendo mención de que anteriormente en reiteradas oportunidades su ex pareja la había agredido física y verbalmente hasta el punto de haberle astillado un diente, además de recibir constantes amenazas con quemarle el carro o la casa; por tal razón la misma en compañía de su ex pareja, se dirigieron a la Prefectura del Municipio Morán a fin de solventar tal situación, en vista de la negativa del sujeto de firmar las medidas acordadas por ante ese despacho, y que tomó una actitud agresiva para con los funcionarios presentes, los mismos se vieron obligados a detenerlo siguiendo el procedimiento Flagrancia , de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien posteriormente fue puesto a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para a su vez presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente

.

En fecha 29 de Octubre de 2012, la Fiscala Tercera (3°) del estado Lara, Abogada M.V.S.A., solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…las resultas recabadas permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; porque de ellas se desprende que el ciudadano aprehendido agredió físicamente a la víctima y no es menos cierto que la referida ciudadana no compareció ante el Médico Forense oportunamente a fin de que le fueran valoradas las lesiones que le fueron infringidas por el agresor a objeto de calificarlas. En consecuencia, siendo que para estos actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios, que permitan al Ministerio Público individualizar a un sujeto determinado, para así fundar una acusación, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerando que sobre los hechos que se investigan no existen elementos suficientes para formular acusación, toda vez que cuando a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados...

MOTIVACION PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscala del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Con relación a los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa en atención a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación y que existe falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.

Este juzgador observa que para la procedencia del sobreseimiento previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4, es necesario que no exista certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, ello en virtud de que eventualmente la investigación no arroje fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio, así como también se requiere.

Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.

En relación a esta causal P.E., ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.

Por su parte, P.S. , ha considerado:

…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…

(Negrillas propias).

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que no se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el proceso, en lo que respecta al decreto del sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima necesario este Juzgador hacer mención expresa a la afirmación realizada en la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en relación a que la víctima “…no compareció ante el Médico Forense oportunamente…” a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso, debiendo precisar quien decide que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público, por tanto debe llamar la atención quien decide a que argumentos como estos no sean esgrimidos en caso similares.

Siendo así, este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada, en consecuencia se ordena actuar conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscala Auxiliar Tercera (3°) del Estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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