Decisión nº PJ0042013000356 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000082

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALEXAN 65, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inicialmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.998, bajo el Nº 52, Tomo 108 A-Pro. y modificado su documento constitutivo estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de febrero de 2.001, registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de marzo de 2.001, bajo el Nº 4, Tomo 35-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.A.N.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.837.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 39-A, en fecha 12 de diciembre de 1.962, con modificaciones posteriores a sus estatutos según consta de documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, según documento inscrito bajo el Nº 79, Tomo 12-A, en fecha 29 de enero de 1.985; y la Sociedad Mercantil CENTRO S.B., C.A. (CSB, C.A.) inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal Nº 6646, de fecha 27 de febrero de 1.947, reformado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1.978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 06 de agosto de 2.001, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en la misma fecha, bajo el Nº 8, Tomo 61-A.Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana B.A.G.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.522.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado J.A.N.H., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALEXAN 65, C.A.”, mediante el cual demanda en ACCIÓN DE NULIDAD a las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM), y al CENTRO S.B., C.A. (CSB, C.A.), todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la Representación Judicial de la parte actora que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALEXAN 65, C.A.”, representada legalmente por su Presidente ciudadano NAFEH JABBOUR N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.588.265, celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de agosto de 1.998, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº 53, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con la Administradora del Patrimonio inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), quien en lo adelante se denominará “LA ARRENDADORA”, y el Centro S.B., C.A., (CSB, C.A), propietaria del inmueble objeto del arrendamiento.

Que en fecha 11 de enero de 2.011, el ciudadano NAFEH JABBOUR N., antes identificado, actuando como representante legal y en su condición de Presidente de la empresa “INVERSIONES ALEXAN 65, C.A.”, antes identificada, se dirigió al ciudadano Consultor Jurídico del Centro S.B., C.A. (CSB, C.A.), con la finalidad de hacer del conocimiento de esa institución, después de hacer referencia a los particulares del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de agosto de 1.998, con la empresa filial La Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), en el sentido que desde el mes de noviembre de 2.010, tanto la empresa que representa, como su persona y empleados, venían siendo objeto de hostigamiento, persecución y perturbación en sus actividades comerciales por parte del ciudadano Gerente General Comercial del Centro S.B., ciudadano Lic. Norman Lenguizamón, titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.921, quien reiteradamente les manifestaba de palabra que los sacaría de los locales, sin ningún tipo de orden judicial, que recogerían la mercancía, que haría un inventario y los mandaría a los depósitos del Centro S.B., e inclusive por vía de hecho en fecha 17 de noviembre de 2.010, dicho ciudadano puso candados a las puertas de los locales que legalmente estaban arrendados, e igualmente el mismo ciudadano nuevamente en fecha 21 de diciembre de 2.010, adoptó actitud tanto de palabras como de hechos que originaron procederes parecidos a los anteriormente narrados.

Que se podría presumir, por lo posteriormente acontecido, que la institución, Centro S.B., C.A., sustentada en la denuncia anteriormente referida y analizada por sus departamentos respectivos, procediera a notificar al interesado, su representada, su decisión conforme a lo estipulado en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, pero nunca en los términos expuestos en la denuncia.

Que en fecha 23 de febrero de 2.011, la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, autorizó a un funcionario de esa Notaría, para realizar la notificación del Acto Administrativo, al ciudadano NAFEH JABBOUR N., en la dirección de los locales objetos de la presente causa, cuyo contenido señalaba, entre otras cosas, que se había aprobado de conformidad con la revisión del expediente contentivo de la contratación respecto a los locales Nros. 35 y 69, que dicho Despacho mediante punto de cuenta Nº 7, de fecha 11 de febrero de 2.011, aprobó la aplicación de la Cláusula Décima Cuarta del contrato Administrativo, denominado de Arrendamiento de fecha 01 de octubre de 1.998, ello en virtud, según alegó, de los incumplimientos a las obligaciones contractuales establecidas en las Cláusulas Primera; Tercera; Cuarta; Quinta; Sexta, en sus literales: a, b, c, d y h; y Séptima, respectivamente, y en consecuencia, considerar resuelto el identificado contrato; acordó en consecuencia notificar al interesado conforme a la Cláusula Vigésima Cuarta del aludido contrato.

Que como ya se ha dicho, su representada presentó un escrito de denuncia por ante el Centro S.B., C.A., la cual tuvo como única respuesta la notificación, mediante Acto Administrativo, de desocupación y entrega de los inmuebles identificados locales Nros. 35 y 69, objetos del contrato.

Que en fecha 21 de marzo de 2.011, vista la anterior solicitud a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de marzo de 2.011, del Centro S.B., C.A., suscrita por el abogado D.V., Gerente Comercial, para que en el transcurso de la mañana del día 17 de marzo de 2.011, se realizara un inventario de bienes propiedad del ciudadano NAFEH JABBOUR N., las cuales se encontraban en los inmuebles objetos del contrato; y que los mismos bienes muebles, serían trasladados a una depositaria judicial, acto el cual se llevó a cabo, por la ciudadana N.V., como funcionaria autorizada por la Notaría para practicarlo, con la colaboración de funcionarios de la Policía de Caracas, Guardia Nacional y de Seguridad del Centro S.B.; así como el representante de la Depositaria Judicial correspondiente, procedieron a abrir los candados de las puertas de la S.M. y se comenzó a realizar el inventario solicitado y el traslado de los bienes a la depositaria judicial.

Que por lo antes expuesto “EL ARRENDADOR”, no obstante está obligado con su representada, “LA ARRENDATARIA”, como poseedor precario, en el inmueble arrendado, en su uso durante el período contractual establecido y aun por vencerse, para la fecha de interposición de la demanda en el Juzgado de causa, es por lo que recibieron instrucciones de su mandante, en su condición de arrendatario, para proceder judicialmente de manera de logar la reinstalación en los inmuebles, locales Nros. 35 y 69, e intentar conjuntamente la acción de demanda contentivo del recurso contencioso administrativo conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, incluyendo el a.c.c., por el incumplimiento de las demandadas en sus obligaciones.

Que tal situación les conduce en primer lugar a solicitar de las autoridades judiciales la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, que dio inicio a dicho procedimiento, asimismo exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, para que la parte arrendadora conduzca su reclamación por los órganos jurisdiccionales correspondientes, e igualmente solicitar la reparación de los daños materiales causados en los inmuebles, en su procedimiento de violenta desocupación.

Que debido a que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para que “EL ARRENDADOR”, diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales, se han visto forzados a ejercer, para que sea reparada la lesión en sus legítimos derechos, LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, INCLUYENDO DE A.C.C..

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 7, 21, 25, 26, 49, 51 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.264, 1.270, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.616, todos del Código Civil; artículos 7, 9, 10, 12, 73, 74, 75, 76, 78 y 79, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y en los artículos 1, 7, 33 y 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de las demandadas, a no haber procedido correctamente y por la vía legal ordinaria a que hace mención el contrato de locación suscrito, se han dado los supuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales anteriormente descritas, y en consecuencia para que convengan o a ello fueran condenadas a cumplir con lo especificado por la parte actora en el escrito libelar.

Solicitaron medidas cautelares de manera provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 4, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y acumulativamente la acción cautelar de amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente a los efectos de la practica de las citaciones de los demandados señalaron como dirección en: Avenida Baralt, Esquina de Piñango a Muñoz, Edificio “TORRE LUALI”, números 42 y 61 pisos 4° y 6°, respectivamente, Caracas.

En fecha 20 de julio de 2.011, mediante nota de Secretaría del Tribunal de causa Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dio por recibido el expediente que le correspondió su conocimiento por efectos de la Distribución.

Por auto de fecha 29 de julio de 2.011, el Tribunal de causa declaró su Incompetencia para conocer la presente demanda y Declinó la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

En fecha 29 de septiembre de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitaron la Regulación de Competencia por la materia.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.011, el Tribunal de causa, ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Juzgado Superior, a los fines del conocimiento de la incidencia de Regulación de Competencia opuesta por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 30 de noviembre de 2.011, el Juzgado de causa, declaró admitida la demanda de nulidad, Improcedente la acción de amparo cautelar, Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos e Improcedente la medida cautelar innominada.

En fecha 26 de enero de 2.012, el Juzgado de causa recibió oficio Nº 2011-7754, de fecha 16 de diciembre de 2.011, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo a las resultas de la Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALEXAN 65, C.A., la cual en fecha 22 de noviembre de 2.011, dictó sentencia Confirmando la decisión de fecha 29 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado de causa Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a su vez declinara la competencia para conocer la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, a quienes ordenó remitir la totalidad del expediente a través del Juzgado Distribuidor correspondiente.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el expediente y en consecuencia, el Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento del mismo en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 18 de julio de 2.012, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM) y al CENTRO S.B., C.A. (CSB, C.A), antes identificados, respectivamente, a los fines de comparecer a la sede de este Tribunal y dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en auto de su citación.

En fecha 24 de septiembre de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a los demandados, siendo acordado por auto de fecha 09 de octubre de 2.012.

En fecha 14 de noviembre de 2.012, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó Recibos de Citación debidamente firmados, dejando constancia de haber cumplido con la citación encomendada de las Sociedades Mercantiles demandadas.

En fecha 10 de diciembre de 2.012, compareció la abogada B.A.G.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., adscrita a la Vicepresidencia de La República Bolivariana de Venezuela, conforme al Decreto Presidencial Nº 7.841, de fecha 24 de noviembre de 2.010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.559, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa, consignando poder que acredita su representación y asimismo consignó Escrito de Cuestiones Previas, fundamentada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón a la falta de competencia del Juez por la Materia.

En fecha 25 de marzo de 2.012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó decisión sobre la Cuestión Previa opuesta en la presente causa, ratificando la misma en diligencias consecutivas siendo la última la consignada en fecha 03 de julio de 2.013.

-II-

DE LA CUESTION PREVIA

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, alegando para ello, que su representada es una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación determinante, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela, es propietaria de la mayoría de las acciones que representa su capital social, tal como se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista del Centro S.B., C.A.; y que por consiguiente, se debe declarar incompetente este Juzgado para conocer la presente causa y declinar su competencia ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la Jurisdicción entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la Jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la Competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la Competencia es en concreción una variante o expresión constreñida de la Jurisdicción, producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la Competencia, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, se observa, en el caso de marras, el desarrollo de una incidencia de competencia en razón de la materia, la cual por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por esta Instancia para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia. Así, de la lectura de las actas procesales, se constata que el caso in-examine se inició por recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, tramitada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano jurisdiccional que se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa mediante fallo proferido en fecha 29 de julio de 2.011.

En tal virtud y en razón de las argumentaciones singularizadas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…

Del análisis a la norma trascrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, a criterio de quien aquí juzga, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 eiusdem, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: Civil, Penal, Contencioso-Administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Dentro de la jurisdicción Civil están las jurisdicciones especiales: Mercantil, Agraria, Familia, Niñez y Adolescencia, Laboral y Tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan las cuestión discutida.

De manera que, del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa, específicamente al petitorio de fondo realizado por la parte actora en su libelo de demanda, se puede apreciar que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALEXAN 65, C.A., celebró un Contrato de Arrendamiento el 01 de agosto del año 1.998, con la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM) y el CENTRO S.B., C.A. (CSB, C.A.), propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, y en su CLÁUSULA PRIMERA, se estableció que el referido contrato era el arrendamiento de los locales números 35 y 69, ubicados en el portal Pajaritos y Mercaderes, El Silencio, con un área de 198,72 M2, por los cuales serían destinados para uso exclusivo de Peluquería y Afines.

En este sentido, y visto que la parte demandada estima que el conocimiento del caso de autos le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que al tener el Estado Venezolano participación determinante al ser propietaria de la mayoría de las acciones que representan el capital social de las Sociedades Mercantiles aquí demandadas, y en consecuencia considerar que se concretó un procedimiento de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, asuntos que según alega, corresponderían dilucidarlos en la referida Jurisdicción, se hace menester acotar ciertas consideraciones en torno al tema del “acto administrativo”.

La noción de “acto administrativo” es de suma importancia en el derecho público, dado que el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial. Asimismo, es una materia que ha sido muy discutida en la doctrina, sin embargo, obviando las disputas doctrinarias, se puede estudiar al acto administrativo partiendo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual dispone: “(…) toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública…” (cita).

De la norma expuesta ut supra se evidencia que el acto administrativo supone una declaración (de carácter general o particular), es decir, una manifestación o exteriorización de la voluntad de un sujeto de la administración pública, la cual debe cumplir con los requisitos legalmente establecidos que le dan validez, además, es el resultado de la función administrativa del Estado, la cual viene dada por la actividad desarrollada por los órganos estatales para alcanzar el bien común, entendiendo, al mismo tiempo, que la administración pública es la organización de la que se vale el Estado para satisfacer las necesidades públicas.

A este tenor, se precisa altamente adecuado hacer mención del artículo 259 de la Constitución Nacional, el cual establece que:

(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

(cita).

Ahora bien, una vez explicitado lo arriba referido, este Sentenciador considera, que la causa in commento escapa de la esfera de competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa y más específicamente del ámbito de actuación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo. Así, el petitorio de la demanda, el cual dicho sea de paso se dejó claramente establecido, mal puede subsumirse bajo el contenido preceptuado en la norma constitucional antes citada, por cuanto el referido petitorio en nada se relaciona con acto administrativo alguno, menos aún con su nulidad, ni con la responsabilidad de la administración pública, ni con la prestación de algún servicio público, en conclusión, lo que en realidad se pretende es que las demandadas de autos, restablezcan los derechos establecidos por el contrato de arrendamiento suscrito; específicamente el contemplado en la CLÁUSULA PRIMERA sobre el fin exclusivo de la “actividad particular de Peluquería y Afines”; y el resarcimiento de los daños económicos causados por la paralización, según alegada, injustificada en sus actividades comerciales, desde el momento mismo de la desocupación forzosa a que fue sometida.

En consecuencia, tal como ha sido reiterado, la causa sub litis no corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a que la acción incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALEXAN 65, C.A.” no se instauró con ocasión de la actividad administrativa de los órganos del Estado, en función administrativa, o al amparo de proteger un servicio público o de interés general, a la cual ya se hizo referencia en líneas pretéritas, de manera que por ello es que se estima que la competencia en razón de la materia le corresponde a la Jurisdicción Civil, derivando por consiguiente que la incompetencia material invocada por la representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., por la vía de la Cuestión Previa invocada, no esta ajustada a derecho, resultando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. .

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., debidamente identificada, en su escrito de fecha 10 de diciembre de 2.012, relativa la incompetencia del Tribunal en razón de la materia fundamentado en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de julio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-M-2012-000082

CARR/LERR/cj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR