Decisión nº 371-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-014228

ASUNTO : VP02-R-2010-000704

Decisión N° 371-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.876.930, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano J.D.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.991.777, de conformidad con el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2010, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N° 28, Tomo 35, quien actúa debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.842.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho J.S.A., Fiscal Décimo Octavo el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la causa en fecha 09 de Septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza G.M.Z., para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante A.M., actuando en representación del ciudadano J.D.C.C., actuando mediante instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2010, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N° 28, Tomo 35, quien actúa asistido por la Abogada en ejercicio A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.842, contra la decisión N° 1279-10, dictada en fecha 04 de Agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Verde, Marca: Chevrolet, Placa: SAU19V, Serial de Carrocería: 8Z1SC51652V324007, Serial del motor: 52V324007.

En fecha 10 de Septiembre de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela de la decisión N° 1279-10, dictada en fecha 04 de Agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo anteriormente identificado, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Afirma que la decisión impugnada le produce un gravamen irreparable al propietario legítimo del vehículo solicitado y al cual representa judicialmente, por cuanto le afecta el sagrado derecho a la propiedad, ya que el Juez profesional que emitió la decisión dictó un fallo que contiene el vicio procedimental de inmotivación, ya que el mismo no expresa las razones por las cuales adoptó la decisión judicial de negar la entrega material del vehículo solicitado, por cuanto el Juzgado no ponderó que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado, no existe sobre el mismo ninguna incidencia de tercería, no es imprescindible para la investigación, y lo que es más grave aún, al momento que su mandante lo adquirió lícitamente, obró de buena fe, comprando al precio del mercado, revisando administrativamente dicho vehículo, adquiriéndolo mediante documento de compra-venta, por ante una Notaría Pública de la Ciudad de Maracaibo y además, no tomó en consideración la recurrida el mejor criterio doctrinario en esta materia sobre vehículos, emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional, las cuales han establecido que los Jueces de Control deberían acordar la entrega material de los vehículos solicitados aunque sea en la modalidad de guarda y custodia, si el adquiriente ha obrado en las condiciones y en las circunstancias como su mandante lo adquirió, es decir, actuando de buena fe, comprando al precio del mercado, revisando el vehículo previamente a la compra-venta del mismo, que no existan reclamaciones o incidencias de tercería y adquiriéndolo a través de documento público debidamente notariado.

Insiste que el Tribunal A quo no apreció todas las circunstancias, sino que dictó un fallo inmotivado, sin expresar motivos o razón alguna, simplemente se limita negar la entrega material del vehículo solicitado y objeto de la presente causa.

En el aparte denominado “Soluciones y Peticiones Planteadas por la Defensa”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, ya que no existe en la investigación ningún elemento de convicción para estimar que el mismo es producto del delito de Hurto o Robo, ya que no existe denuncia alguna que lo involucre ni en reclamaciones o tercerías.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 1279-10, dictada en fecha 04 de Agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado; bajo los siguientes argumentos:

(Omissis)…Considerando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes descritas (sic) es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya identificación resulta imposible, pudiendo prestarse el mismo para la comisión de otros delitos una vez libre de retención, sin contar las retenciones futuras que se producirían cada vez que le vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando una molestia o incluso un gravamen al poseedor del mismo.

Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up (sic)- supra, considera que lo procedente en derecho es negar la solicitud de entrega de vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, decide (sic) declarar sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano A.M., del vehículo descrito up (sic) supra y acuerda negar la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, COLOR: VERDE, MARCA: CHEVROLET, PLACA: SAU19V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51652V324007, SERIAL DEL MOTOR: 52V324007, acreditando tal petición con un documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Marzo de 2010, inserto bajo el N° 28, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones al ciudadano antes mencionado e identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen el siguiente análisis, a los fines de dictar un pronunciamiento:

  1. - Al folio once (11) de la causa, riela orden de inicio de investigación, suscrita por el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, R.G., de fecha 25 de Marzo de 2010.

  2. - Al folio catorce (14) del asunto, riela acta policial, de fecha 21 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…siendo las 17:00 horas de la tarde de servicio en el punto de control fijo de la población de Paraguachón, carretera que conduce a Maicao (Colombia) hacia Venezuela, cuando se observó acercarse al punto de control con destino Guarero, un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Verde, Placas: SAU-19U, se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara un momento al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección, constatar si era el propietario del mencionado vehículo. Una vez estacionado (sic) mencionado vehículo procedimos a identificar al ciudadano conductor el cual este (sic) manifestó ser y llamarse: MAYORCA ALEXANDER, portador de la C.I. V.- 11.876.930, de nacionalidad venezolana, para efectuarle la revisión de los documentos de propiedad del vehículo, como a los seriales identificadores para constatar si están en buenas condiciones, seguidamente se le solicitó los documentos del vehículo, presentando los siguientes documentos. Primero: Una copia fotostática del certificado de registro de vehículo según formato Nro. 28937877, a nombre de J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-24991777, perteneciente a un vehículo Marca:Chevrolet, Color: Verde, Placas: SAU-19U, Serial de carrocería: 8Z1SC51652V324007, terminada la revisión del documento en mención se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo observando lo siguiente: 1.- Que el sería de la carrocería o VIN asignado con los caracteres alfa numéricos 8Z1SC516552V324007, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera derecha del Caravaca del vehículo objeto de estudio se pudo observar que la referida placa identificadora se encuentra falsa y suplantada, característica (sic) no originales a la (sic) utilizadas por el fabricante. 2.- Que el serial denominado FCO ubicado debajo del asiento del conductor, se observó que la pieza donde está ubicado referido (sic) serial se encuentra inserta a la carrocería de la siguiente forma; por los extremos (izquierdo- derecho, parte inferior y superior de dicha pieza), presenta una aleación o soldadura distinta a la original, a lo utilizado por el fabricante produciéndose consecuencialmente una pérdida de continuidad en la simetría de metal, y cubierta de un material llamado (macilla) para tratar de disimular u ocultar dicha anomalía. Una vez detectada la anomalía en mención procedimos a trasladar el referido vehículo hasta el estacionamiento ubicado en la parte trasera del puesto de comando del cuarto pelotón de la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31, ubicado en la población de Paraguachón, vistas las anomalías se presume la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”. (Las negrillas son de la Sala).

  3. - Al folio diecinueve (19) riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 23 de Marzo de 2010, suscrita por el experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Labrador G.Y.S., quien luego de los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de la presente causa, concluyó:

    …1.- Que el serial de carrocería o vin se determina….Falso suplantado.

    2.- Que el serial (FCO) se determina…………………Original e insertado.

    3.- Que el serial del motor se determina……………..Falso...

  4. - Al folio veintiuno (21) corre inserto Formato de Improntas, de fecha 23 de Marzo de 2010.

  5. - A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) se evidencia reseña fotográfica del vehículo objeto de la presente causa.

  6. - Al folio treinta y cinco (35) corre inserta Experticia de reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 29-04-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la Experta R.F., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Conclusiones:

    Presenta el serial del motor original..

    Presenta el serial de carrocería en el tablero falso.

    Presenta la clave F.o., observándose que se encuentra incorporado.

    La unidad no presenta ningún registro policial y por el INTTT registra a nombre de Caicedo Rincón José del Carmen…

  7. - Al folio treinta y siete (37) de la causa, consta Registro de Improntas, de fecha 29/04/10, llevado a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencian las siguientes observaciones:

    Serial del motor original

    F.O., pero incorporado…

  8. - Al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, riela acta de entrevista, de fecha 09 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano A.M., quien expuso lo siguiente: “…Resulta que el año pasado 2009, aproximadamente en el mes de Septiembre compré un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, Color: Verde, placas SAU-19V, seriales de carrocería 8Z1SC51652V324007, Serial del motor: 52V324007, por la cantidad de 35.000, ese mismo día el señor que me vendió el vehículo me entregó un poder especial a mi nombre el cual me autoriza como dueño y el día 21 de Marzo de este año 2010, me retuvieron el vehículo en el comando de la Guardia Nacional en el Destacamento de Frontera N° 31, porque el vehículo presenta insertación y suplantación del serial de carrocería…”. (Las negrillas son de la Sala).

  9. - Al folio treinta y nueve (39) del expediente, se evidencia copia del instrumento poder, otorgado por el ciudadano J.D.C.C.R., al ciudadano A.M..

  10. - Al folio cuarenta y cuatro (44), corre inserta experticia de reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

    …La pieza cuestionada signada bajo el número 8025770 mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo de documentos; asimismo, los rasgos característicos individualizantes que constituyen la referida pieza corresponden al documento oficial de este tipo, por lo que se determina como Autentica; de igual fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de Enlace CICPC-INTTT, a fin de verificar las placas SAU-19V, informando la funcionaria MARGAT MÁRQUEZ, credencial 13.585, que con dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un vehículo con las características antes mencionadas, a nombre de CAICEDO JOSÉ…

    .(Las negrillas son de la Sala).

  11. - Al folio cuarenta y siete (47) del expediente, riela negativa de entrega del vehículo objeto de la presente causa, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la cual se encuentra fundamentada en las experticias practicadas por los expertos reconocedores en materia de vehículos.

    Una vez a.l.a. insertas en la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala el Juez A quo, de la experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, se estableció que: 1.-el serial de carrocería en el tablero se determina falso, presenta la clave F.o., no obstante se observa que se encuentra incorporada y el serial del motor se determina falso, por lo que el Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    .

    Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de este Despacho).

    Argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por el Juez de Instancia, cuando indica en su decisión que el vehículo no puede entregarse por cuanto tal situación se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del vehículo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante.

    Por otra parte y con vista al acta de entrevista, de fecha 09 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano A.M., en la cual señaló que compró un vehículo por la cantidad de 35.000 bolívares, y el día de la compra venta, el señor que le vendió le entregó un poder especial a su nombre el cual lo autorizaba como dueño, observan quienes aquí deciden, que el solicitante de autos, al comprar el vehículo peticionado no cumplió con los requisitos para adquirir un bien mueble, es decir, en el presente caso no se efectuó la debida revisión de ley, a los efectos de verificar si el vehículo que iba a comprar tenía o no los seriales en perfecto estado, o se encontraba solicitado, ni suscribió documento de compra venta, estando dicho comportamiento lejos de ser diligente o un buen pater familiae.

    Finalmente, con respecto al alegato del recurrente, relativo a la falta de motivación del fallo, una vez realizado el estudio de la decisión impugnada, estiman quienes aquí deciden, que la decisión no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto en la misma se encuentran asentados los fundamentos que estimó el Juez de Control aplicables o que se ajustaban al caso de autos, y que hacían procedente la negativa de entrega del vehículo solicitado, citando inclusive para reforzar su fallo jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado estiman que existiendo en el presente caso razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M., en nombre y representación del ciudadano J.C., debidamente asistido por la Abogada A.M., y en consecuencia, se Confirma la decisión recurrida, mediante la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M. titular de la cédula de identidad N° V-11.876.930, quien actúa en representación del ciudadano J.D.C.C.R., debidamente asistido por la Abogada A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.842, contra la decisión N° 1279-10, dictada en fecha 04 de Agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

    ABOG. A.R.

    La Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 371-10 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABOG. A.R.

    La Secretaria

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