Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-1543

Barquisimeto, 05 de abril de 2004

JUEZ : Abg. Orinoco Fajardo León.

SECRETARIA: Abg. M.V.O..

ACUSADO: A.A.A..

DELITO: Robo Genérico.

(Artículo: 457 del Código Penal.)

DEFENSA: Abg. P.G..

(Defensor Privado.)

FISCAL: Abg. J.M..

Fiscal Décimo del Ministerio Público.

VICTIMA: G.R.L.d.V..

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Condenatoria dentro del lapso de ley en el procedimiento abreviado en el cual se encontró culpable de al comisión del hecho punible de Robo Genérico al ciudadano A.A.A. asistido por su Defensor Privado Abg. P.G., en perjuicio de la ciudadana G.R.L.d.V. victima en el presente caso que motivó la acción penal pública por parte del Abg. J.M. en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Sección Primera

De la Identificación del acusado:

A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-13.355.390, de 27 años de edad, casado, electricista, nacido en Maracay Estado Aragua en fecha 29-09-1976, hijo de Maria de la P.C. y de D.A.P., residenciado en el Barrio El Tostao, sector el Palomar calle S.I. N° 34, Estado Lara.

Sección Segunda.

Del hecho debatido.

El hecho a debatir fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual la ciudadana G.R.L.d.V. fue despojada de sus pertenencias en horas de la mañana del día 11 de noviembre de 2003 en la Urbanización INAVI, Sector II de Siquisique Estado Lara, acusando el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano A.A.A.C. por el delito de Robo Agravado -artículo 460 Código Penal- quien esgrimió en su defensa que no cometió el hecho bajo amenaza de muerte con uso de cuchillo, sino, que lo hizo en arrebatón de la cartera de la victima –artículo 458 in fine- que tipifica el Robo Leve.

Sección Tercera.

Hechos acreditaos por el Tribunal en audiencia.

El día 16 de marzo de 2004, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de las partes y demás intervinientes en la audiencia de Juicio Oral y Público por el procedimiento abreviado y después de verificar la presencia de las partes se declaró abierto la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal advirtiendo al imputado A.A.A.C. y al público presente de la importancia del acto.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. J.M. consignó escrito acusatorio y expuso los hechos que desea debatir, así como los fundamentos de su imputación, el precepto jurídico aplicable relativo al Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y ofreció las pruebas testimoniales, compuestas y documentales pidiendo sea admitido su acto conclusivo de investigación y sea condenado al acusado de marras por este hecho punible.

El Defensor privado P.G. rechazó la acusación Fiscal señalando que su defendido no portaba arma alguna cuando cometió el hecho punible, en virtud de lo cual la calificación jurídica aportada por la vindicta pública no se ajusta a la realidad y se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal luego de la exposición de las partes y de la revisión del acto conclusivo del Fiscal, admitió la acusación por el delito de Robo Agravado; Sin embargo, no admitió la prueba documental descrita en el punto primero “Acta Policial” al no estar revestida el acta con el carácter de documento público aun cuando sea suscrita por funcionarios policiales ya que son éstos los sujetos de prueba y sus deposiciones el medio por excelencia del acto probatorio y no el acta que levantan y suscriben.

Luego de la admisión de la Acusación Fiscal se continuó conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 347 de la Ley Adjetiva, imponiendo al Acusado A.A.A. del hecho punible de Robo Agravado que se le atribuye, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5° y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los artículos 37 –Principio de Oportunidad-, 40 –Acuerdos Reparatorios-, 42 –Suspensión Condicional del Proceso-, y 376 –Procedimiento por admisión de los hechos-, advirtiendo esta Instancia sobre la procedencia solamente de la última de las mencionadas formulas en atención al ilícito penal atribuido, manifestando el acusado su deseo de no acogerse a ninguna de ellas e ir a juicio y declarar, manifestando sin juramento alguno:

…las cosas no son como dicen los policías…yo tenía mi hijo enfermo y estaba pasando unos días en siquisique yo vi a la señora que salió del banco y la seguí y fue en una vereda yo nunca la amenacé con un cuchillo yo abandone la cartera y me llevé el dinero…la gente me empezó a perseguir…me tenían con un cuchillo en el cuello, llegó la policía...me llevaron al hospital porque había sido golpeado mucho…el dinero lo recibió la victima…

A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

..que eran como 600.000 Bs…fue golpeado en un terreno lejos…como a kilómetro…que las personas lo comenzaron a perseguir que eran como 20 o 30 personas y me iban a matar…no vio a mas nadie ni a la victima, que era un arma blanca filoso, luego fui trasladado a la policía…le pueden hacer una prueba dactilar yo no cargaba cuchillo…

A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:

…que cuando lo detienen no se defendió y que no cargaba nada, que como eran muchas personas se entregó voluntariamente, que los funcionarios llegaron inmediatamente…

(Cursivas del Tribunal)

Después de la declaración del Acusado y de la inspección del sitio para conocer los hechos, se procedió a recibir las pruebas promovidas por las partes alterando el orden indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código en referencia ante la incomparecencia de los expertos.

Se recibió la declaración de la ciudadana G.R.L.D.V. cedulada con el N° V-9.115.186, victima en el presente caso y quien previo juramento e impuestas de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…yo ese día fui a cobrar al banco…cargaba 600.000, bolívares…y cando voy llegando a una quebrada el acusado le pregunto una dirección a unos muchachos y va pegado a mi y me dice que si por ahí llega al estadio yo me preocupe y me incomode por que iba muy cerca en eso venia una moto y me monte en la acera y el me puso muy pegado a mi luego el señor me abrazó y me amenazo con un cuchillo y me dijo que era un atraco y que le diera todo cuando el salio corriendo yo grite y salieren los vecinos y me auxiliaron y lo comenzaron a perseguir y lo agarraron y le quitaron el dinero…

A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

…que el cuchillo era cacha de madera y que estaba un poco oxidado el dinero me lo entregaron los muchachos que se lo quitaron delante del gobierno, que los muchachos que lo agarraron son mis vecinos, una señora de la que me auxilio llamó a la policía, en la policía me entregaron el dinero, que la persona que la despojo del dinero es la que esta presente en la sala…

A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor Privado, respondió:

…que era un cuchillo, mas grande que un lapicero, que el cuchillo era cacha de madera y estaba oxidado, que vio el cuchillo porque lo tiro a un solar y yo les dije a la policía, y ellos lo buscaron…yo lo vi cuando di la espalda por que el me abrazó y me tenía amenazada, que el cuchillo me lo mostraron en el comando y cuando el policía lo agarró del solar ya que yo estaba con el policía cuando lo agarró…

A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió:

…que observo cuando el funcionario tomo el cuchillo de un solar de una casa cerca del lugar del robo como a 50 metros en la vereda, que la casa estaba cercada y estaba cerrada no había nadie el a casa, el funcionario entro y lo agarro eso fue antes de ir al hospital, que no puede reconocer al funcionario porque estaba muy nerviosa y que observo nuevamente el cuchillo en la policía, al acusado lo detuvieron muy lejos del lugar del robo ya que el corrió mucho, no fue detenido por la policía, el funcionario entro en el solar de la casa porque no había nadie y tomo el cuchillo cacha de madera y estaba oxidado…

Continuó afirmando la victima:

…que el acusado le hizo pasar un susto muy grande y que sabe que la madre del acusado esta sufriendo y que es una persona humanitaria y que no había venido por trabajo y enfermedad y que no quiere acusarlo a él por lo que me paso por que yo recupere el dinero…

(Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del experto YOLIMAR CÁRDENAS YAÑEZ, cedulada con el N° V-9.241720, quien previo juramento e impuesta de las generares de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…que se le practico experticia a un cuchillo el cual tiene su uso como de cocina pero puede ser utilizada como arma blanca y puede causar lesiones leves graves y la muerte la experticia es la numero 792…

El Fiscal del Ministerio Público no formula preguntas; Sin embargo, a las que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:

…que la realizo una experticia de reconocimiento legal y no se le practicó experticia dactiloscopia por que no es experto en esa área…

(Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del funcionario cabo segundo J.G.C.P., cedulado con el N° V-7.423.6023, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

..había una llamada telefónica de que habían atracado a una señora en el sector inavi…nos dijeron que se había desplazado hacia el sector guanarito y unos ciudadano civiles lo tenían sometido y nos lo entregaron nos informaron que era el que había cometido el atraco y procedimos a trasladarlo al destacamento…

A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió:

…que los ciudadanos le dijeron que era el que había atracado a la señora que había lanzado un dinero y una cartera y que se la dieron a la señora los ciudadanos que solo colectaron al ciudadano que tenían sometido, que J.M. levantó el acta policial…que el tomo la identificación de las personas que le entregaron al ciudadano…

A preguntas que le fueron formulada por la Defensa, respondió:

…que varias personas tenían era al detenido y en el destacamento llevaron el arma y la cartera…

A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió:

…que el estaba en la moto y estaba pendiente cuando lo montaron en la moto que al acusado lo agarro J.M., que él lo que hizo fue escoltar al detenido a la sede del comando, que el no observo nada, que él andaba con J.S. que no vio que le quitaran nada ala acusado…

(Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del funcionario cabo primero J.S. cedulado con el N° V-7.415.583, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

…los ciudadanos ya lo tenían sometido, nosotros lo custodiamos hasta la comisaría…

A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

…que estaba con J.C., que J.M. lo esposo fue quien practicó la detención, que luego lo trasladaron a la comisaría, que J.M. elaboro el acta policial, que no tuvo conocimiento de la incautación de algún tipo de objeto…

A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor Privado, respondió:

…que él vio cuando lo esposaron y no observo que le hubiesen decomisado algo…

(Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del funcionario cabo primero J.M. cedulado con el N° V-7.412.302, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…fui notificado por el centralista de servicio J.P. que en el sector 2 de Inavi una señora había sido objeto de un robo a mano armada, nos trasladamos a guanarito y observamos a un grupo de personas que tenían a una ciudadana de cunclillas y dos ciudadanos E.S. y F.M. nos informaron que lo tenían sometido, lo trasladamos a la comisaría y le hicimos la revisión corporal y le dijimos que iba a quedar detenido porque había atracado presuntamente a la señora Gisela Lozada se lo entregue al jefe de los servicios y procedí a levantar el acta policial…

A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

…que si dejo constancia de que habían incautado unos objetos por que los ciudadanos fueron a llevar al destacamento un dinero, una cartera y un arma blanca, que cuando le entregaron al ciudadano los civiles el ciudadano no cargaba ningún arma, que ninguno de los funcionarios policiales intervino en el hallazgo de cuchillo que le entregaron las cosas al jefe se los servicios no a su persona…

A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa Privada, respondió:

…que el hizo el acta en el comando y tome a dos personas y les dijo a los funcionarios que los vayan a buscar y el acta la hago en la comisaría y no en el sitio que no sabe quienes entregaron los objetos porque se lo dieron al jefe de los servicios…

(Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del funcionario cabo segundo J.A.T. cedulado en el N° V-11.434.904 quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

…salimos J.M. y yo a buscar apoyo por que nos notificaron que habían robado a una señora y cuando íbamos por guanarito observamos a un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano en cunclillas y nos manifestaron que era el que había robado a una señora…los trasladamos al destacamento…

A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

…que no tuvo conocimiento de que se le haya incautado algo al acusado, que él se quedo en el sitio y luego se fue al destacamento y a que los demás sirvieron de escolta…

A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa Privada, respondió:

…que lo trasladarnos en la unidad móvil, que lo detuvieron por que habían unas personas alteradas que le informaron que había robado a una señora, que lo tenían rodeando al ciudadano por que había robado a la ciudadana nos habían notificados que había atracado a una señora…

(Cursivas del Tribunal)

Ante la incomparecencia injustificada de los Testigos F.M. y H.S. ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, se alteró el orden de la recepción de pruebas dándose lectura a la experticia N° 9700-056-792 suscrita por la T.S.U. Yolimar Cardenas quien se desempeña como Sub-Inspector del Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistió en:

…Un (01) instrumento manual cortante denominado CUCHILLO, de los usados comúnmente en labores culinarias…de 27 centímetros de longitud total…con adherencias de impurezas y óxido…su cacha constituida por dos tapas de madera…

(Cursivas del Tribunal)

Luego de la incorporación al juicio por su lectura de la experticia que antecede, el Tribunal ante la incomparecencia de testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, acordó diferir por una sola vez el juicio, fijándose su continuación para el día 29 de marzo de 2004, fecha en la cual se constituyó el Tribunal dejándose constancia de la inasistencia de la víctima y de los testigos F.M. y H.S. quienes según información suministrada por el jefe de alguacilazgo fueron entregadas las mismas a la comisaría 80 de la Fuerza Armada Policial a fin de que fueran ubicados dichos ciudadanos.

El Tribunal hizo un breve resumen de lo acontecido durante el juicio de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la incomparecencia de los testigos F.M. y H.S. el Fiscal manifestó su deseo de prescindir de éstas testimoniales, solicitud de la cual estuvo de acuerdo el Defensor Privado, por lo que, este Tribunal acordó continuar el juicio prescindiéndose de esas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 357 eiusdem.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas en atención a lo previsto en el artículo 360 ibidem advirtiendo al Acusado sobre el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado al de Robo Propio, previsto el primero en el artículo 460 y el segundo en el 457 ambos del Código Penal, manifestando el defensor y el acusado su deseo de continuar el juicio.

Se le cedió la palabra a las partes para oir este Tribunal sus conclusiones, a tales efectos el Fiscal del Ministerio Público, expresó:

…que ha sido cerrado el debate y apreciada como han sido las documentales y testimoniales considera que quedo demostrada la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el art 460 del Código Penal así mismo de la declaración de la victima, de los funcionarios aprehensores, y de la experto Yolimar Cárdenas, también de la declaración del acusado quien manifestó que había robado a una señora pero señalo una circunstancia distinta ya que manifestó que no había hecho uso de la violencia , también es importante señalar que la victima reconoció al acusado, la victima señalo que la persiguió y que le coloco un cuchillo en el cuello y en el abdomen y le robo un dinero y salio corriendo , los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto a la localización del cuchillo J.M. manifestó que ninguno de los funcionarios consiguió el cuchillo sino que se lo entregaron al jefe de los servicios, con lo cual coincidieron los demás funcionarios las características del cuchillo que fueron plasmadas por la experto la victima hizo una descripción de la misma, el acusado reconoció que despojo a la victima del dinero y de sus cartera pero no reconoce el uso del arma y por la declaración de los funcionarios de la victima y del acusado existen 5 elementos probatorios fundamentales que el acusado confeso a ver despojado a la victima de su cartera con seiscientos mil bolívares la victima señalo que el acusado la amenazó de muerte, describió el arma y que el mismo salió corriendo el en el presente juicio quedó demostrada la culpabilidad del acusado por lo que respetuosamente solicita la condena del mismo…

La Defensa Privada señaló:

…que el juez debe tomar en cuenta la declaración de la victima cuando manifestó que no le pudo ver la cara al acusado por que siempre estuvo de espalda y que la primera vez que vio el arma fue en el destacamento de policía, por lo que resulta un poco confuso para esta defensa ya que como puede recordar bien algunas cosas y otras no, y como es que le entregan a los funcionarios el dinero cartera y un arma blanca, la victima señalo que la cartera fue abandonada a pocos metros de donde ocurrió el hecho, lo único que quiere desvirtuar es la presencia de un arma blanca para amenazar, lo cual, no esta plenamente demostrado, la experto dijo que existe un cuchillo pero no existe plena prueba de que ese cuchillo fue utilizado por mi defendido por lo que considera esta defensa por lo que no existen los elementos suficientes para imputar el delito de robo agravado…

El Fiscal del Ministerio Público, replicó y expresó:

…que no sabe de donde saca la defensa que la victima señalo que su cartera fue dejada a pocos metros del lugar del hecho lo cual no es cierto por que la cartera fue entregada en el destacamento, la victima señalo que un funcionario entro y saco el cuchillo y los funcionarios manifestaron que fue entregada al jefe de los servicios pero basta que la victima reconozca o describa el arma para que exista amenaza que se configure el delito de robo agravado y la victima señalo que había visto el cuchillo cuando la amenazaron como también esta establecido sentencia de fecha 441 del 06-04-00 con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros por lo que insiste estar en presencia del delito de robo agravado y no como lo pretende la defensa en presencia de un delito leve o arrebatón que será frustrar la administración de justicia…

La Defensa Privada en atención a la replica del Fiscal del Ministerio Público, expresó:

…no querer hacer obstruir la justicia sino mas bien que se haga justicia ya que la victima fue claro en señalar que vio el cuchillo por primera vez en el destacamento , en esta sala quedo demostrado que los funcionarios se contradijeron entre si y no tenían un criterio único y señalaron que estuvieron como espectadores y como escoltas esto ante la incomparecencia de la victima…

Por último y ante la incomparecencia de la víctima, y previa a la declaración de haberse cerrado el debate, se le cedió de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de palabra al acusado quien expresó:

…Yo cometí un delito solo le quite la cartera a la señora pero no utilice arma…

(Cursivas del Tribunal)

CAPITULO II

HECHOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Sección Primera.

Hechos probados a la vista de este Tribunal.

Este Tribunal estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 11 de noviembre de 2003 la ciudadana G.R.L.d.V., fue despojada de su cartera y de la cantidad de 600.000,oo Bolívares en efectivo por parte del ciudadano A.A.A. por medio de violencia sin uso de arma blanca.

Sección Segunda

Fundamentos de hecho y de derecho para decidir.

En atención a lo antes dicho, estima en principio acreditado este Tribunal Unipersonal la existencia de Robo Simple y no de Robo Agravado, lo cual, deriva de lo depuesto por la victima G.R.L.d.V. en la audiencia, quien manifestó que cargaba dicho monto, el cual reconoce el acusado habérselo despojado en arrebatón y tenido en su poder el monto descrito.

Como corolario de lo anterior, se le otorga valor probatorio a lo depuesto por la victima en cuanto a la comprobación de las circunstancias de tiempo y lugar en la comisión del hecho punible; Sin embargo, se desestima en lo que respecta al elementos de modo en el intercriminis que califica el tipo penal por el cual se ejerció la acción penal pública en atención a las contradicciones entre la testigo –victima- y los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que motiva la atención de este Juzgador quien llegó a la convicción que el ilícito penal se comete sin la utilización de arma blanca pero por medio violencia.

A los fines de establecer los motivos de hecho y de derecho en el cambio de calificación jurídica de Robo Propio otorgada por este Juzgados a los hechos esgrimidos por el Fiscal y la Victima quienes le atribuyen Robo Agravado al Acusado de marras, se estima necesario analizar los elementos constitutivos del tipo del primer hecho punible mencionado, así observamos:

Artículo 460 del Código Penal.

Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada…la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…

(Cursivas del Tribunal)

En atención a la norma señalada, la amenaza debe ser con arma ya que de no mediar esta circunstancia no se configura el tipo, es decir, no puede subsumirse la conducta de sujeto activo en este ilícito penal.

Sobre el arma (cuchillo) mencionada por el Fiscal y la Victima, bueno es precisar, que sobre la misma el primero manifestó en su escrito acusatorio –folio 85- y de forma oral en la audiencia, que el acusado “…al notar la presencia policial trato de huir siendo capturado a pocos metros, en el intento de huir lanzó varios billetes, que fueron recogidos por las personas, e igualmente una cartera y un arma blanca (cuchillo), que luego el arma fue entregada a los funcionarios..”.

En atención a las circunstancias de modo en la comisión del delito antes descrito por el Fiscal, la victima desmiente y contradice a la Vindicta Pública al señalar “…que vio el cuchillo porque lo tiro a un solar y yo les dije a la policía, y ellos lo buscaron…” “…el funcionario tomo el cuchillo de un solar de una casa cerca del lugar del robo como a 50 metros en la vereda, que la casa estaba cercada y estaba cerrada no había nadie el a casa, el funcionario entro y lo agarro eso fue antes de ir al hospital…”

De ambas afirmaciones, es decir, la del Fiscal del Ministerio Público que afirma que el cuchillo le es despojado al acusado en el “Sector Guanarito” y de la Victima quien asegura haber estado en compañía de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento cuando ubican y recogen el cuchillo en el “Sector INAVI” que queda aproximadamente a mas de 1 kilómetro el lugar de aprehensión del acusado, llegó a la convicción este Tribunal de la inexistencia de un arma blanca en la comisión del delito.

Aunado a las contradicciones entre lo afirmado por el Fiscal y la Victima en atención al supuesto lugar de incautación del cuchillo, es menester señalar, que los funcionarios policiales J.C., J.S., J.M. y J.T., quienes practican el procedimiento, fueron contestes en afirmar que no le incautaron arma alguna al acusado de marras y que ninguno de los funcionarios intervino en el hallazgo del arma, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a sus testimoniales sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la captura del ciudadano A.A.A., es decir, sobre el hecho cierto de no haber ayudado los funcionarios policiales a la victima para ubicar el cuchillo, que el acusado al efectuarle la revisión corporal no le incautaron arma o valores, pues, ellos solo se limitaron al traslado de éste al comando policial y fueron los civiles quienes se entrevistan con el jefe de los servicios.

En mérito de las consideraciones que anteceden y a pesar de la declaración de la Experta Yolimar Cardenas Yañez sobre la prueba compuesta de experticia N° 792 que de igual forma fue incorporada para su lectura en la cual se concluye en la existencia de un arma blanca (cuchillo), la misma aun cuanto se le otorga pleno valor probatorio sobre la existencia de este objeto, no puede este Juzgador en virtud de las consideraciones expuestas atribuírsele su posesión y utilización en la comisión del hecho punible al acusado A.A.A..

Este Tribunal, como se asentó, encontró consumado el ilícito penal de Robo Propio en lugar de Robo Agravado, así como la responsabilidad del acusado en el mismo, observándose lo dispuesto en el artículo 457 para subsumir la conducta de A.A.A. en el tipo penal descrito, disponiendo la norma en referencia:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

En este orden de ideas, y al analizar los elementos constitutivos del tipo, se observa:

  1. - “El que por medio de violencias…contra las personas…”

    Estima probado este Tribunal el uso de violencia contra la victima al ser sometida ésta por el acusado quien la abrazó y despojó de sus pertenencias, situación que se desprende de lo depuesto por la ciudadana G.R.L.d.V. en su declaración, así como lo afirmado por el ciudadano A.A.A., quien reconoce haberla seguido desde el banco con la intención de robarla.

  2. - “…haya constreñido al detentor… a que le entregue un objeto mueble…”

    De igual forma estima probado esta Instancia el constreñimiento al detentor –victima- al exigirle el acusado luego de someterla por la fuerza al abrazarla, que le entregara el dinero y una vez despojada de sus valores emprendió la huida A.A., quien fue aprehendido por amigos y vecinos de la victima en el Sector de Guanarito, pues, así lo afirma la G.R.L.d.v. y reconoce el acusado su responsabilidad en el despojo de un bien mueble ajeno por lo cual debe ser condenado con pena comprendida entre cuatro a ocho años de presidio.

    Aunado a sanción que debe imponerse, debe serle impuesta al acusado las generales de ley que acompañan a las condenas de presidio, las cuales están previstas en el artículo 13 del Código Penal.

    Estima por último este Administrador de Justicia ante el peligro de fuga reinante que debe mantenerse la privación judicial de libertad del acusado a pesar de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme y que no supera los 5 años de condena.

    Sección tercera.

    PENALIDAD

    La pena a imponer al acusado por la comisión del delito de Robo Genérico, es la establecida en el artículo 457 del Código Penal.

    Dispone la norma en referencia “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años...” debiendo aplicarse en atención a lo previsto en el artículo 37 eiusdem la pena en su término medio, que resulta SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.

    Observa este Tribunal al compensar las atenuantes y agravantes genéricas, previstas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, observa este Tribunal que existen solamente la atenuante prevista en el artículo 74.4°, por lo cual, ante el hecho de no registrar antecedentes penales el acusado y haberse recuperado en su totalidad los bines de la victima, tal circunstancia a criterio de quien decide aminora la gravedad del hecho para imponerse la pena en su límite mínimo, es decir, cuatro (4) años de presidio que es en definitiva la pena a cumplir por este hecho punible mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ibidem.

    De igual forma estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho ante el peligro de fuga reinante, es mantener la privación judicial de libertad del acusado a pesar de no superar la pena impuesta los cinco (5) años como supuesto previsto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE al ciudadano A.A.A., de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem a saber:

  1. - La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  2. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

SEGUNDO

Se mantiene privación judicial de libertad en fase de juicio.

Todo de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y Publíquese el presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de abril del año dos mil cuatro (05/04/2.004) a las 10:00 a.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

___________________________________

ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

JUEZ TITULAR DE JUICIO. N° 5.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.

ASUNTO: KP01-P-2003-001543.-

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