Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000836

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: A.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.228.428.

APODERADO JUDICIAL: NAIS BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL: No consta.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA (incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada la abogada NAIS BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por el ciudadano A.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2014, se dio por recibido el presente asunto y considerando que se trata de una decisión que declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de publicar la decisión correspondiente con los elementos cursantes a los autos, por lo que esta Alzada procede en este acto a la publicación íntegra del contenido de dicha decisión, lo cual pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el RECURSO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA interpuesto por el ciudadano A.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ESTA ALZADA.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ESTA ALZADA.

Sobre los recursos de abstención y carencia, recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 12 de marzo de 2014, expuso lo siguiente

Sin embargo, en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de mayo de 2010, se excluyó del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad. Dicho artículo es del siguiente tenor:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en decisiones más recientes la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado un régimen competencial para estas acciones ejercidas contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, como a continuación se indica:

1) El 23 de septiembre de 2010, la aludida Sala con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena (Caso: Universidad Nacional Abierta, expediente N° 2003-0034), señalando que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

2) Igualmente, la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, señaló que el conocimiento de todos los conflictos de competencia surgidos con ocasión de procedimientos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, corresponde a los tribunales del trabajo.

3) Posteriormente, la Sala Constitucional por sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo que:

a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.

b.- En las causas en las cuales la competencia aun no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales.

De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este M.T. dispuso:

V

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

.

Bajo este mismo contexto, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia N° 134 del 12 de diciembre de 2013, al resolver un caso similar al de autos, determinó que “el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso por ‘Abstención o Carencia’ interpuesto por la abogada A.d.R.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la presunta inactividad de continuar el trámite de catorce (14) escritos de calificación de falta y autorización de despido con solicitud de medida innominada de separación del cargo, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

En este sentido, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, esta Sala en aplicación del criterio desarrollado en las sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012, trascritas supra, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso por abstención interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. (vid. sentencias de esta Sala Nos. 00579, 00605, 00042 y 00597 del 4 y 11 de mayo de 2011, 25 de enero y 30 de mayo de 2012, respectivamente).

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Segunda (Procedimiento breve) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00594 del 30 de mayo de 2012). Así se decide.

En consecuencia, dado que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción de dicho Estado, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y siga su curso de Ley (ver sentencia N° 0977 del 5 de agosto de 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.”

Seguidamente, advierte esta Juzgadora que la referida Sala en sentencia N° 401 de fecha 25 de marzo de 2014, ratifica el criterio antes expuesto en los siguientes términos:

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, los tribunales laborales tienen competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, distinguiéndolas así: 1) las pretensiones de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo; 2) las pretensiones relativas a la inejecución de los referidos actos administrativos, ya sea por la inactividad de la Administración o del Administrado y 3) las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Visto lo anterior, en el presente caso la recurrente denuncia la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., al no decidir en el lapso previsto para ello, el procedimiento de multa iniciado contra su representada. Por lo tanto, y con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial. Así se determina.

Se advierte que dicho recurso por abstención o carencia deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 00594 del 30 de mayo de 2012).

Asimismo, observa esta Alzada que la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia N° 134 del 12 de diciembre de 2013, al resolver un caso similar al de autos, ya había determinado la competencia para conocer los recursos de abstención y carencia en los siguientes términos:

“El conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se originó con motivo del recurso por abstención o carencia presentado por la abogada A.d.R.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA, “(…) contra la inacción administrativa y las reiteradas conductas omisivas (…)” de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, de pronunciarse sobre las diligencias y escritos consignados por la hoy recurrente en los catorce (14) procedimientos de solicitud de (…) CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, (…) las cuales fueron admitidas dichas solicitudes y libradas las Boletas de Notificación, pero que estas aún no han sido practicadas, a pesar de las múltiples diligencias de la parte recurrida en los diferentes expedientes administrativos (…)”. (Resaltado del original).

Al respecto, aprecia esta Sala que el control judicial de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral fue excluido del ámbito de competencia de los tribunales que integran la mencionada jurisdicción contencioso administrativa desde la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), el criterio siguiente:

“(…)

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M. vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y en el fallo N° 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.).

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, en sentencia N° 43 del 11 de agosto de 2011, en aplicación del referido criterio vinculante de la Sala Constitucional, en una demanda contentiva de recurso contencioso administrativo por “Abstención o Carencia”, declaró:

(…)

En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del recurso por ‘Abstención o Carencia’ ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el Recurso de Reconsideración incoado contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada el 29 de junio de 2007, corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

. (Negrillas de la Sala)

Posteriormente, la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia N° 57 del 13 de octubre de 2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011) determinó a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer la impugnación de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, por tratarse de un proceso de juzgamiento. En ese sentido declaró:

(…) guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad

.

Esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, también considera oportuno referir sentencia N° 00594 del 30 de mayo de 2012 de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…)

En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones ejercidas contra las actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:

‘(…).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del trabajo, corresponde a los tribunales laborales.

Conforme a lo anterior y visto que el presente recurso de abstención o carencia se interpuso por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del estado Zulia de librar las notificaciones ‘...de los infractores sujetos de un procedimiento de sanción administrativa por desacato a las disposiciones establecidas en P.A. con orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…’, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer del presente asunto. Así se determina

. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con los criterios expuestos se observa que en el presente caso se interpone un recurso de abstención o carencia, “(…) contra la inacción administrativa y las reiteradas conductas omisivas (…)” de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, de pronunciarse sobre las diligencias y escritos consignados por la hoy recurrente en los catorce (14) procedimientos de solicitud de “(…) CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SEPARACIÓN DEL CARGO (…)”, las cuales fueron admitidas dichas solicitudes y libradas las Boletas de Notificación. “(…) Sin embargo, a pesar del continuo impulso procesal ejercido por [ese] Órgano de Control Fiscal, han transcurrido diez (10) meses (…), no se ha obtenido respuesta alguna sobre los motivos o razones por los cuales no se ha practicado las correspondientes citaciones (…)” en los diferentes expedientes administrativos. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

En consecuencia, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” interpuesto por la abogada A.d.R.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la presunta inactividad de continuar el trámite de catorce (14) escritos de calificación de falta y autorización de despido con solicitud de medida innominada de separación del cargo, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual se ordena remitir el expediente al referido juzgado a fin que continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.”

De acuerdo a todos los extensos pero imprescindibles fallos jurisprudenciales previamente incorporados a esta decisión, para emitir esta Alzada un pronunciamiento sobre su competencia para conocer sobre los RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, esta Alzada forzosamente concluye que, son los Tribunales con competencia en materia laboral los Tribunales competentes para resolver el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, por cuanto el mismo se encuentra fundamentado en la delación de una conducta omisiva por parte del ente administrativo del trabajo, encargado por delegación del propio estado Venezolano de garantizar el debido proceso administrativo que lleva inmerso la garantía de uno de los derechos sociales y fundamentales del trabajador como lo es el derecho a la estabilidad laboral, que se conceptualiza en el control judicial de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, lo cual fue excluido tanto por ley como por la jurisprudencia patria del ámbito de competencia de los tribunales que integran la mencionada jurisdicción contencioso administrativa desde la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dejó asentado que “el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del trabajo, corresponde a los tribunales laborales”.

Conforme con lo anterior y visto que el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA se ha interpuso por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo y, al someterse al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NAIS BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por el ciudadano A.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y, en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2014 declaró INADMISIBLE el recurso por ABSTENCIÓN Y CARENCIA, teniendo como fundamento lo siguiente:

En este caso se denuncia la omisión de la Inspectoría del Trabajo al no decidir la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos la cual cursa en el expediente N° 027-2011-01-03204, solicitada por el ciudadano A.A., no obstante lo anterior la parte actora no acompaña copia de los documentos de los cuales deriva su acción esto es copia simple o certificada del expediente N° 027-2013-01-03204, a los fines de observar el acto administrativo del cual deriva el derecho peticionado, de igual forma no otorga la parte atora, ninguna solicitud, escrito, diligencia o actuación dirigida al Inspector del Trabajo, siendo ello documentos y requisitos indispensable para determinar la admisión de la demanda, es decir no se evidencia fehacientemente de los documentos acompañados al libelo los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de tutela administrativa, sino que debe la parte actora, impulsar ante el superior jerárquico inmediato del inspector del trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, sobre la demora denunciada, todo lo cual hace inadmisible la demanda conforme a las normas anteriores. ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio por RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el ciudadano A.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con los artículos 26, 51 y 259 de la Constitución y artículos 8 y 9 numeral 2, 25 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina la competencia, a fin de controlar la abstención o carencia del Inspector del Trabajo al mantenerse inerte y no dar respuesta a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 12 de julio de 2012 que anexa C, y no se ha permitido revisar el expediente identificado con el N° 027-2011-01-03204.

Que luego de ser despedido injustificadamente por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C. A. siendo que aún tenía fuero paternal, el Inspector del trabajo el expediente mantuvo por mas de 1 año sin decisión siendo clara la conducta omisiva de la administración de cumplir su obligación violando el principio de celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, para lo cual corresponde determinar si la administración ha cumplido o no con su obligación de dar respuesta y las razones por las cuales omite la decisión de un pronunciamiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada siendo que existe obligación concreta y precisa inscrita en una norma específicamente el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Que una vez admitida la solicitud procedió el órgano administrativo a acordar el reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y se trasladó el Inspector a las oficinas de la entidad de trabajo para reenganchar al trabajador lo cual no fue acatado por el patrono, ordenando el Inspector la apertura de un lapso probatorio siendo presentadas y evacuadas posteriormente subiendo el expediente al despacho del Inspector donde ha permanecido por espacio de un año y medio, sin respuesta, alguna incurriendo en inactividad ante una obligación especifica e ineludible establecida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores como lo establece la sentencia N° 01781 del 09 de diciembre de 2009.

Que ha acudido en varias oportunidades los días martes o jueves antes de las 6 AM a fin de poder obtener un número para ser atendido en el piso 10 por el Inspector, quien lo recibió y le indicó que el expediente estaba en esa instancia para ser decidido oportunamente, lo cual desde el año pasado 2013, no ha sucedido y ahora los funcionarios no le permiten ver el expediente el cual no se encuentra en el archivo lo que es violatorio al derecho a la defensa de los usuarios e igualdad ante la ley, derecho de petición, de ser informados, libertad de expresión y comunicación,

Que en los libros de solicitud de expedientes llevados por las Inspectorías son anotados por el funcionario del archivo únicamente cuando le prestan el expediente al usuario de lo contrario no le permiten anotar en el libro el número del expediente que se está solicitando o por cualquier otra observación.

Que toda persona tiene derecho de acceso a los archivos y registros administrativos y, de acuerdo con el artículo 3 LOPA los funcionario que prestan servicio en la administración pública están en la obligación de tramitar los asuntos cuyos conocimientos les corresponda y se podrá reclamar ante el superior jerárquico inmediato del retardo en que incurran, por lo que se dirigió mediante escrito de fecha 29 de julio de 2013 a Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitando se permitiera ver el expediente pero no fue realizado con el alegato que en la oportunidad de decidir no le permiten tener acceso.

De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda y, en tal sentido, observa esta Alzada lo siguiente:

El procedimiento a seguir para la tramitación de todos los Recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, y a tal efecto, la mencionada Ley establece en el Capítulo II, artículos 33 y 35 los requisitos que ha de contener la demanda y que debe cumplir el recurrente a los fines de su admisibilidad.

Asimismo, en el Capítulo II (Procedimiento en primera instancia), Sección Segunda (Del Procedimiento Breve) en sus artículos 65 y 66, se establece los supuestos de procedencia y requisitos de la demanda en el procedimiento breve, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…)

  1. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    (…)

  2. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

  3. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

  4. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

    (…)

  5. Abstención.

    La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas

    Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

    De acuerdo con las normas transcritas supra, surge con meridiana claridad que el escrito de demanda para este tipo de Recursos debe estar acompañado al momento de su consignación por ante el Tribunal Competente, de los instrumentos necesarios que permita al juez constatar el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, lo cual en el presente caso consiste en un reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, caso en el cual se trataría de los documentos que acrediten los trámites efectuados ante el Órgano que ha incurrido en la omisión delatada, en este caso la Inspectoría del Trabajo.

    De acuerdo a lo expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso como el de autos es deber del actor acompañar al libelo de la demanda todas los elementos probatorios que permitan acreditar frente al Juez, el haber agotado las gestiones o trámites realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, órgano responsable de la omisión, tendentes a obtener de este la respectiva respuesta solicitada, y por ende el pleno ejercicio de su derecho de petición, ello a fin que el referido ente administrativo se encuentre alertado sobre su omisión y pueda de esta manera solventar la misma y cumplir así con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado, un debido proceso.

    En el presente caso, se observa que la parte accionante junto con el libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 4, consignó solamente poder apud acta otorgado por el accionante a la respectiva apoderada judicial inserto al folio 5.

    Asimismo, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte accionante manifiesta en su demanda que, ha acudido en varias oportunidades al ente administrativo en referencia y, en una ocasión fue recibida por el Inspector quien, le indicó que el expediente estaba en esa instancia para ser decidido, sin indicar alguna fecha precisa de la referida diligencia, siendo que desde el año pasado 2013 no se ha dictado la referida decisión aunado a que no le permiten ver el expediente, y en este sentid denuncia que, en los libros de solicitud de expedientes llevados por las Inspectorías son anotados por el funcionario del archivo únicamente cuando le prestan el expediente al usuario de lo contrario no le permiten anotar en el libro el número del expediente que se está solicitando o colocar cualquier otra observación.

    Visto lo manifestado por la accionante debe indicar esta Juzgadora que de ser cierto, lo dicho por el recurrente, sobre la negativa del Órgano Administrativo del Trabajo, a recibir comunicaciones o escritos durante el lapso para decidir, lo cual a juicio de esta Alzada parece inapropiado por parte de un Órgano de la administración Pública, garante del pleno ejercicio de las garantías constituciones del debido proceso y derecho de petición en representación del estado, sin embargo, pudo el recurrente consignar con su libelo de la demanda o inclusive ante esta Alzada los documentos que acredite la exactitud de dichas gestiones o trámites, como por ejemplo la constancia de solicitud de expediente por ante el archivo de dicho órgano, de lo cual el organismo debería anotar los expediente que fueran solicitados, o la constancia expedida por personal de la Inspectoría que evidencia su presencia ante dicho ente, y en el mejor de los casos, la solicitud formal de audiencia con el Inspector Jefe que le permita alertarle sobre la omisión delatada, entre otras.

    Por otra parte, se observa que la accionante en su demanda indica anexar marcada C la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 12 de julio de 2012, sin embargo, la referida documental no cursa en las actas procesales del presente recurso.

    De forma que el accionante no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Inspectoría del Trabajo para obtener una respuesta satisfactoria a su petición, razón por la cual, debe esta Juzgadora confirmar la declaratoria de Inadmisibilidad del presente recurso por abstención o carencia incoado, al no cumplir el accionante con los requisitos previstos en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, debe esta Alzada pronunciarse sobre uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo, en los que se sustenta su decisión, según el cual estableció como otro de los requisitos o de los documentos que ha de acompañar el recurrente a su libelo, a los fines de la admisibilidad del recurso de abstención o carencia, la evidencia documental del impulso realizado por el recurrente ante el órgano superior jerárquico inmediato del Inspector del Trabajo, refiriéndose al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, para informarles a este sobre la demora denunciada, lo cual estima esta Alzada que se estaría imponiéndole al accionante una carga adicional para el ejercicio y admisión de su acción, que discretamente podríamos aproximarnos a conceptualizarlo como una especie de agotamiento de procedimiento administrativo previo a las demandas, conforme a lo previsto al artículos 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a todas luces es improponible para este tipo de acciones, pues clara es la norma contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, al referirse a los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, los cuales deben hacerse ante el órgano que prescinde del tramite delatado, y no ante su órgano jerárquico, bajo una especie de revisión de actuación, por orden de superioridad, aunado a que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos si bien establece que los funcionario que prestan servicio en la administración pública están en la obligación de tramitar los asuntos cuyos conocimientos les corresponda, también dispone que se “podrá” el interesado reclamar ante el superior jerárquico inmediato del retardo en que incurran, no estableciéndolo como una obligación o deber y, pues como ha sido previamente establecido por esta Juzgadora en el texto de este fallo, la jurisdicción competente para conocer de este tipo de recursos que pretenden solventar la omisión o ausencia de la administración en el ejercicio pleno de sus competencia, esta atribuida por Ley a la Jurisdicción Laboral, con lo cual basta que el actor demuestre ante el Juez a través del acompañamiento de su demanda de los documentos de los cuales se derive el derecho reclamado, así como la evidencia plena y constante de que ha requerido de dicho órgano la actuación administrativa debida y omitida por este, para que dicho recurso sea admitido, lo cual permite en casos como el de autos que el recurrente pueda nuevamente presentar su demanda cumpliendo para ello con todos los requisitos que a tal efecto establecen los mencionados artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró INADMISIBLE el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto ciudadano A.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/03072014

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