Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002021

ASUNTO : IP01-P-2010-002021

DECISIÓN INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 21 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 8, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. E.M.C., la secretaria de Sala Abg. M.E.R.V. y el Alguacil asignado; a los fines de celebrar Preliminar en virtud de acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano A.A.T., por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la victima MARIBENIS G.R.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho EDGLIMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado, A.A.T. previa notificación, la víctima ciudadana, MARIBENIS G.R. y la Abogada F.F., Defensora Publica Segunda. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra el ciudadano: A.A.T., por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la victima MARIBENIS G.R., procedió a ratificar la acusación y a solicitar la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputados de marras, por el delito señalado. En este estado procede el ciudadano Juez a solicitarle al imputado que se identifique, el cual manifestó llamarse, A.A.T. venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.933.026, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 30/06/1979, residenciado en el Taratara Municipio Colina calle principal casa S/N Estado Falcón, teléfono 0268-4163457. Seguidamente explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, Igualmente se le informó del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia preliminar una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió ”NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita al Tribunal se verifique sí la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la Ley, y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso solicitando por último copia simple de la presente acta y se le designe como correo especial a su defendido para que entregue los oficios correspondientes. Es todo. En este estado la víctima expone que no se opone a la suspensión. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral; a tal efecto, se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan y ofrece disculpas a la víctima a los fines de solicitar la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:. Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de: A.A.T., por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en perjuicio de la victima MARIBENIS G.R.. Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano: A.A.T. antes identificado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente el acusado expuso: entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia Admito mi responsabilidad en los hechos imputados, Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal. En este acto, asimismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público en éste acto emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y propuso imponerle al imputado la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer y no acercarse a la víctima. TERCERO: Se decreta en relación al ciudadano: A.A.T. por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MARIBENIS G.R. LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 2.- Presentarse por ante Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir dos (2) charlas. 3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes vigilaran el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal. Se Acuerda fijar audiencia de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21/09/2011 a las 9:00 de la mañana…”.

II

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída como fue la manifestación de voluntad, del acusado A.A.T., conforme al cual admitió de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exigido como requisito previo proceder a la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada tal y como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa, que en el presente caso la acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo fue por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBENIS RIVERO, el cual tiene una pena que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años de prisión, por tanto admitida como fue en la audiencia preliminar el referido escrito acusatorio, por estimar este Juzgador que el mismo cumplía, con todos los requisitos formales, esto es, se aportaron los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que iban a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. Es procedente entrar a analizar la procedencia de la suspensión condicional del presente proceso solicitada.

III

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD QUE HA SIDO PLANTEADA

EN LA PRESENTE CAUSA

El instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. P.B., en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.

Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

(...)

La suspensión condicional del proceso, en palabras de G.L.V., es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.

Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...

. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia 232 de fecha 10.03.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 67 ).

Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste al acusado; observa esta Instancia, que la solicitud de la referida medidas alternativas a la prosecución del proceso, resulta procedente en derecho, pues los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., constituye una calificación jurídica, con la que se encuentra de acuerdo este Juzgador, toda vez que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los lineamientos normativos y descriptivos del aludido tipo penal, que fuera presentado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio .

En este sentido, finalizada como fue la audiencia preliminar, es importante destacar a los efectos de la presente decisión, que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Admitir la demanda total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y Publico, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal o al de la victima; asimismo el citado dispositivo señala, que también podrá acordarse la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que en este caso Admitida como fue, por este Tribunal Primero de Control la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

Omissis…

.

Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 42 del mismo texto adjetivo penal, que establece:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control o al Juez o Jueza de Juicio sí se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha atendido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medido por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, se llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes se les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado A.A.T.; éste manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaban acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que ADMITÍA LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, y se comprometía a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Asimismo el Ministerio Público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por el acusado de autos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que permite la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra el acusado A.A.T., es por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los cuales tienen una penalidad de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión en el caso de la Amenaza, y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión en el caso de la Violencia Física, es decir, se trata de delitos leves cuya pena en ninguno de los casos en su límite superior, es mayor a cuatro (04) años.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que en el presente caso se trata de una solicitud hecha en fase intermedia por ante un Juez de Control, en una causa que se tramita conforme a las normas del procedimiento especial, por lo cual la misma ha sido peticionada tempestivamente.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medios alternativos, el acusado A.A.T., plenamente identificado en autos, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el A.A.T., tenga antecedentes penales, ni entradas policiales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún asunto penal distinto del presente, donde se demuestre que el imputado de autos se encuentra sujeto a otra medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado ciudadano A.A.T., se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, en proceder a otorgar al acusado la presente medida alternativa a la prosecución del proceso. Razón por la cual concurren todos los requisitos de Ley para ello.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer al acusado, A.A.T., de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de UN (01) AÑO, las cuales son:

  1. - Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.

  2. - Presentarse por ante Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir dos (2) charlas.

  3. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes vigilaran el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Asimismo se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G. MORA HIDALGO, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBENIS RIVERO. SEGUNDO: Se ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO a favor del ciudadano: A.A.T. venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.933.026, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 30/06/1979, residenciado en el Taratara Municipio Colina calle principal casa S/N Estado Falcón, teléfono 0268-4163457. TERCERO: SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo al acusado de un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima; 2) Presentarse por ante Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir dos (2) charlas; 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes vigilaran el cumplimiento de las condiciones impuestas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le explicó al acusado sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eusdem. Se Acuerda fijar audiencia de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21/09/2011 a las 9:00 de la mañana.

Regístrese, y déjese copia de la presente decisión,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.C.

LA SECRETARIA

MARÍA AUGENIA RODRÍGUEZ

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