Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Siete

197º y 148º

ASUNTO: DP11-O-2007-000021

PARTE QUEJOSA: ciudadano J.A.A., titular de la cedula de identidad Nro. 10.751.962.-

ABOGADO ASISTENTE. Asistido de la abogado R.R., inpreabogado Nro. 94.095.

PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D. SUCRE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO. ACCION DE A.C.

  1. NARRATIVA:

    En fecha 21 de agosto de 2.007, fue ejercida por el ciudadano J.A.A., titular de la cedula de identidad Nro. 10.751.962, venezolanos, mayor de edad, asistido por la Abogado R.R., inpreabogado Nro. 94.095; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, pretensión de A.C. por violación del articulo 87,89, 95 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen la violación al derecho del trabajo como hecho social y el derecho a la libertad sindical, siendo distribuido para el conocimiento de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, donde se recibió por auto en esta misma fecha 22 de Agosto de 2.007, teniéndose a la vista para su revisión y el pronunciamiento sobre su admisión o no, de acuerdo a lo señalado en la presente acción manifiestan que en fecha 20 de marzo de 2003, comenzó a la laborar en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D. SUCRE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, como Obrero, siendo elegido en fecha 28 de junio de 2006, como Secretaria ejecutivo del Sindicato SUNEP-SUREPMEA-SECCIONAL SUCRE, ejerciendo plenamente el derecho de formar parte de la acciones sindicales y el 01 de Julio de 2006, fue despedido por dicho ente administrativo, iniciando un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria de cagua, Estado Aragua, dictándose providencia administrativa que declaro Con Lugar dicha Solicitud y la cual se ha negado a la reincorporación, negándose el derecho del trabajo y a la libertad sindical, buscando con la presente acción de amparo se le restablezca sus derecho de forma inmediata, es decir no busca la ejecución de la providencia administrativa ni el cobro de salarios caídos ya que actualmente se encuentra en la fase de ejecución solo que siendo trabajador del ente administrativo antes mencionado no puede ejercer sus labores como trabajadores en sus instalaciones, solicitando el restablecimiento a su puesto de trabajo. Anexa copia certificada de la providencia administrativa de acta de supervisión y de acta de escrutinios.

    Este Tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, expone:

  2. MOTIVA:

    Es importante significar que la extinta Corte Suprema de Justicia ha venido enumerando cuales son los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción de a.c.. Es decir, que la acción de a.c., se debe enmarcar en la actuación del Órgano Jurisdiccional fuera de su competencia en sentido constitucional. En relación a este primer supuesto, existen tres (3) supuestos, 3 tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.

    Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.

    Juzga quien sentencia que dada la naturaleza de la materia sobre la cual versa la pretensión, es importante examinar el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1318/2001, caso N.J.A.R., en la cual se dilucidó la problemática que existe en torno a la inejecución del patrono de las Resoluciones Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, acogiendo las pretensiones planteadas por los trabajadores, con ocasión de los procedimientos de composición de conflictos llevados por ante estos entes administrativos. Tal problemática surge por la idoneidad de los mecanismos que ofrecen las leyes respectivas para hacer valer los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de las providencias administrativas. Además de que al presentársele al trabajador tal problemática ante la posibilidad de intentar amparos en aras de resguardar su situación jurídica tutelada por los entes administrativos, ante que el tribunal debía intentarse: ¿la Jurisdicción laboral o ante la contencioso administrativa? esta polémica fue considerada por la sala de la siguiente forma:

    La Legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria…Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…

    De dicho criterio se derivan dos vertientes; primero la posibilidad que tienen los trabajadores a utilizar la acción de amparo para hacer cumplir una providencia administrativa para hacer valer su situación jurídica tutelada por la administración y segundo lugar la competencia que tienen los tribunales contenciosos administrativos de conocer exclusivamente de estos casos, por lo que es forzoso establecer para esta sentenciadora y en este caso lo procedente seria que este Juzgado se declarase Incompetente para conocer de la presente acciòn, pero resulta que el supuesto agraviante señala que no es el cumplimiento de la decisión de la Inspectorìa lo que solicita, sino que la deja en el aire, para accionar por la vía de amparo en cumplimiento de normas constitucionales.-

    De lo expuesto considera quien decide, que el accionante tiene otras vías y recursos ordinarios que ha debido utilizar antes de recurrir al Amparo, porque la Alcaldía le ha dicho según lo expuesto que no lo reengancha, luego entonces, no puede este tribunal actuando en sede constitucional, ordenar un disfrazado reenganche, sino que debe utilizar las vías ordinarias, demandar el pago de sus prestaciones sociales y poder de esta manera solucionar la situación jurídica infringida, mediante la tutela jurídica efectiva, por lo que existe un paso preexistente con el que debe cumplir el accionante y es el ya señalado utilización de la vía ordinaria.-

    Siendo ello así y existiendo un mecanismo ordinario judicial, mediante el cual puede hacer sus derechos, por tales consideraciones resulta forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C..- Y ASI SE DECIDE.-

  3. DECISIÓN:

    Por las razones aquí expuestas, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. ejercida por el ciudadano J.A.A., en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A., todos plenamente identificados en autos.

    No hay imposición de costas procesales dada la naturaleza del presente juicio.-

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ,

    DRA. N.H.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ.

    La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ.

    NH/BR.

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