Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 14 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-002451

ASUNTO: : IP01-P-2009-002451

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a al artículo 61 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Declinatoria de Competencia por razón del Territorio, acordada en fecha 13 de Julio de 2009, en Audiencia celebrada con ocasión de la Presentación hecha por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del ciudadano A.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.557.870, en virtud de encontrarse solicitado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, según documento 6419-07 de fecha 7-12-2007, expediente IP21-P-2004-000045, por el delito de Robo Genérico.

Del estudio de actas se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal signado bajo Nº IP01-P-2009-002451, se inicio mediante Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2 GALAENO CAICEDO JESUS, S/2 G.M.C., S/2 G.J.D. Y S/2 LA C.T.J., todos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 49, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano A.A.G.A., quien fue detectado mientras viajaba en una línea urbana que cubre la ruta Maracaibo-Punto Fijo, al solicitarle su identificación manifestó no poseerla manifestando llamarse A.A.G.A., Cédula de Identidad Nro. V.-15.557.870; y al verificarse sus datos filiatorios en el Sistema de Información Policial (SIPOL) se constato que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, razón por la cual se puso a la orden de este Juzgado Quinto de Control quien desempeñaba para la fecha rol de guardia.

Al verificar que el ciudadano a quien la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera presento, se encontraba requerido por un Juzgado de Control de la ciudad de Valle de la Pascua por la presunta comisión del delito de Robo Genérico cometido en esa Jurisdicción, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible. En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente esta Juzgadora y declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado que corresponde en la Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE, en virtud de que se encuentra acreditado que el ciudadano A.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.557.870, al ser requerido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Valle de la Pascua, Estado Guarico, el hecho ejecutado corresponde a la competencia Territorial de los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenando su remisión al Juzgado competente. Y ASI SE DECIDE.

Remítase la presente al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a efectos de su remisión al Circuito Judicial del Estado Guarico. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este Tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Cúmplase. Regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG. KAYLINOR BENITES VERA.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. KAYLINOR BENITES VERA.

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