Decisión nº DP31–O–2010–000006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, primero (01) de noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31–O–2010–000006

PARTE QUEJOSA: J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.159.776.

ABOGADO: E.R.M.G., Inpreabogado Nro. 129.204.

PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-I-

NARRATIVA

En fecha 28 de octubre del año 2010, fue ejercida por el abogado en ejercicio E.R.M.G., Inpreabogado Nro. 129.204, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.159.776, pretensión de A.C. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.A., alegando que en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2004, comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Farmacia adscrito a las Boticas Populares de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.A., de manera ininterrumpida bajo la modalidad de contrato de trabajo, hasta que en fecha 25 de agosto del año 2008 fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana M.A. en su carácter de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.e.A., aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, poseyendo para el momento del despido una antigüedad de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Alega que en fecha 26 de agosto del año 2008 inició el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en cagua, estado Aragua, siendo dictada en fecha 16 de febrero del año 2009 providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del derecho laboral vulnerado.

Indica en su pretensión la parte presuntamente agraviada; que en el presente caso, se está ante la violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, en especial el derecho al trabajo, vulnerando además el derecho a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral. De igual manera transgrede y menoscaba el derecho a la igualdad y discriminación y el derecho a petición. Asimismo, a la fecha la Alcaldía del Municipio Zamora no ha dado respuesta oportuna a la solicitud de su representado, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales que exigen la inmediata tutela constitucional.

Por ultimo, solicita la restitución de los derechos laborales de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

De inmediato es distribuido el presente expediente para el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, quién lo recibe en fecha 29 de octubre del año 2010.

Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

-II-

MOTIVA

A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de a.c., se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.

Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional , el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.

Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.

-III-

COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

En cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción de a.c. interpuesta -por ejecución de un acto administrativo de efectos particulares- se hace imperativo hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia por recurso de revisión del 06 de diciembre de 2005 (Saudí R.P.P.d.E.Y.) en cuanto al tema se pronunció d e la siguiente manera:

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. (negrita y subrayado de este tribunal)

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010 (Caso B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A) se pronunció en cuanto al tema y señalo:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (negrita y subrayado de este tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, S.A.) -entre otras- sostuvo que los cambios de criterios jurisprudenciales no deben aplicarse de forma retroactiva, al indicar que:

(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (negrita y subrayado de este tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, se verifica que el querellante fundamenta la presente acción de amparo, alegando que en fecha 26 de agosto del año 2008 inició el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en cagua, estado Aragua, siendo dictada en fecha 16 de febrero del año 2009 providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del derecho laboral vulnerado, solicitando la restitución de los derechos laborales de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Asi las cosas, considerando lo anterior y visto que la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia cambió recientemente el criterio -hasta entonces imperante- acerca de la competencia del Poder Judicial para conocer la ejecución de actos administrativos de efectos particulares (Providencias Administrativas) y tomando en consideración que los criterios vinculantes no pueden ser aplicados en forma retroactiva, se concluye que el nuevo criterio no debe ser aplicado para resolver la presente acción de a.c. sub examine, lo que conlleva a declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. ejercida por el ciudadano E.R.M.G., Inpreabogado Nro. 129.204, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.159.776, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.A..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, al Primer (01) día del mes de NOVIEMBRE del año 2010.

LA JUEZA,

DRA. M.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12:15 m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

MB/ac/abog. Y.B..

Exp. DP31-O-2010-000006

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