Decisión nº 398-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 29 de octubre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN Nº 398-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Vista la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.M.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.519, actuando como Apoderado y Defensor del ciudadano A.A.A.H. venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.721.619, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de quien el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, conoce causa signada con el N° 6C-2514-04, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos83 y 84 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano G.S.B.N.; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien dictó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contra del Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes –a criterio del quejoso- han violado flagrantemente los derechos constitucionales de su defendido, previstos en la Constitución Nacional y en la Convención Americana del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

En fecha 18-10-2004 este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional libró despacho saneador, mediante el cual solicita al accionante, luego de haber revisado esta Sala la presente solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que la misma adolecía del requisito de admisibilidad previsto en el cardinal 1 del referido artículo, en virtud de lo cual deberá subsanar lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem siendo el siguiente: 1) Especificar el accionante si actúa en nombre propio o en representación del ciudadano A.A.A.H., en caso de actuar en representación del mencionado ciudadano consignar el Poder conferido, a los fines de comprobar su legitimación activa dentro del presente procedimiento autónomo de A.C., en virtud del principio personalísimo del mismo; de dicho principio se desprende que sólo tiene legitimación para su ejercicio aquel sujeto que se encuentre enmantado de interés legítimo actual y directo, vale decir, aquel sujeto a quien se le haya lesionado o amenazado con lesionar un derecho o garantía constitucional o en su lugar a quien éste haya autorizado para que lo represente. 2) Asimismo, se evidencia que aún cuando en el cuerpo del escrito contentivo de la acción de a.c. se denuncia al ciudadano Dr. N.P., Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial por las razones allí establecidas, en tal sentido deberán los accionantes especificar con precisión contra cual acto preciso y quién es el presunto agraviante contra el que va dirigida la presente acción de a.c.. 3) De igual forma, no se distingue a ciencia cierta el derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación, razón por la cual deberán aclarar tales puntos, señalando así, si la referida acción se dirige igualmente a la restitución de alguna garantía a favor del referido accionante; siendo consignada el escrito de subsanación en fecha 28-10-2004.

Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante

    .

    Por lo que este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer del presente amparo. Y así se decide.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    Señala la accionante, en el presente recurso extraordinario de A.C., como argumento y fundamento del mismo, en el punto denominado “ANTECEDENTES” lo siguiente:

    “...En fecha 1 de Febrero del presente año Dos Mil Cuatro, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.); según acta de presentación compareció por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el Abogado J.D.T., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público (...) en donde pone a la orden de este Tribunal Sexto de Control al ciudadano A.A.A.H., el cual fue detenido el 28 de Enero del presente año 2004 en el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el sector Moñongo, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando fue a solicitar información sobre un hermano que estaba detenido en dicho Comando y le notificaron que estaba solicitado por un Tribunal de Maracaibo, de allí fue trasladado a esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y presentado posteriormente como dije antes en el Tribunal Sexto de Control, acusándolo por el Delito de HOMICIDO CALIFICADO, en la persona de quien en vida se llamó G.S.B.N., y posteriormente en la audiencia preliminar cambió la calificación el Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público (...)por cooperador inmediato de homicidio calificado, y solicitó como es costumbre de toso los Fiscales del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como ya se ha hecho “Costumbre” en algunos Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretan la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, y la persona queda detenida por tiempo indeterminado. Igualmente podemos observar en los Jueces de Juicio, igual que los Jueces de Control cuando se solicita una Revisión de la medida de privación judicial de libertad del análisis que hacen de la solicitud de la revisión en la cual se le especifican los derechos y garantías constitucionales violados por la detención, le dan la razón al detenido a su defensor pero al final en la en la decisión niegan la libertad por cuanto “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la presente causa no han variado ni en el espacio ni en el tiempo” y así mismo, cuanta (sic) solicitud de revisión que se le hace al Juez, dice: lo mismo, “Las circunstancia de modo, tiempo y lugar relacionadas con la presente causa no han variado ni en el espacio ni en el tiempo” y acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad.”

    Igualmente, en el punto denominado “ANÁLISIS” deja establecido lo siguiente:

    "....El día 13 de Abril del presente año 2004, fijado para la audiencia preliminar, el Fiscal Décimo Cuarto (14) (...) habló con mi defendido A.A.A.H. y le dijo que si colaboraba con la captura de presunto homicida, él le d.l. bajo fianza, lo cual no cumplió por cuanto el presunto homicida C.J.T., fue capturado el día 21 de Junio del presente año 2004, en el Paseo La Chinita, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, entregado a la Brigada Policial del Paseo LA Chinita, por su hermano J.A.H., como se evidencia en el Acta Policial que acompaño a esta solicitud (...) y hasta la presente fecha no le ha realizado la audiencia preliminar de C.J.T. para que estén presentes los dos en el juicio oral.

    Hasta la presente fecha hemos solicitado cuatro revisiones de la Medida de Privación de Libertad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La primera ante el Juzgado Sexto de Control (...) y las otras tres (3) ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibiendo como notificación la negativa de la libertad de mi defendido A.A.A.H., por cuanto no han variado en el modo, tiempo, ni en el espacio, las circunstancias que motivaron la medida.

    Finalmente, en el aparte denominado como “EL DERECHO”, establece lo siguiente:

    “PRIMERO: En consecuencia, vistas las evidentes violaciones a los derechos constitucionales, específicamente el Artículo 4 (sic) primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

SEGUNDO

Violación de los derechos Humanos consagrados en la Convención Americana en su Artículo , y aparte.

TERCERO

Violación del pacto internacional de derechos civiles y políticos, en su artículo , aparte. (...)

Finalmente, en el aparte denominado por el quejoso como “EL DERECHO”, refiere vistas la evidentes y flagrantes violaciones de los Derechos Constitucionales establecidos en la Constitución Nacional y de la Convención Americana del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, solicita la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, y como consecuencia la libertad de su defendido con una medida menos gravosa, (Libertad bajo Fianza).

  1. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de a.c. y luego de realizar una revisión exhaustiva tanto del escrito interpuesto por el accionante, como del contenido de las actas que la acompañan y las cuales han sido incorporadas al escrito en copia certificada, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que la accionante de actas, ha interpuesto Acción de A.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, -entiende esta Sala- en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01-02-2004 mediante el cual decretó en el acto de presentación de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.A.H., y en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha reciente 24-08-2004, mediante la cual declaró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la referida medida y a los fines de garantizar su comparecencia en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que desde la fecha de la presentación de imputado –en la cual se decretó la medida de privación de libertad- 01-02-2004, hasta la fecha de la decisión de esta Alzada, han transcurrido ocho (8) meses.

Observa la Sala que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo antes transcrito, se refiere a la revisión y examen de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la cual la negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida no tiene apelación. El procesalista J.L.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la revisión y examen de las Medidas, expone lo siguiente:

... Los efectos de las medidas... pueden durar hasta el veredicto definitivo que decida sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado... El imputado o acusado tiene derecho a solicitar que se revoque o que se le aplique otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Independientemente de este derecho del imputado o acusado (depende la denominación del momento procesal), el juez está obligado por la ley a examinar si procede a mantener las medidas impuestas o cambiarlas por otras menos gravosas.

Esta Sala observa que el examen y revisión de las Medidas impuesta en el caso de marras, una (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), una vez que esta haya sido decretada mediante el primer acto procesal, el cual es el acto de presentación de imputado, de fecha 01 de Febrero de 2004, no tiene apelación con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia a partir del 14 de Noviembre del 2001, según Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario, pero la referida decisión dictada en el acto de presentación de imputado, de conformidad a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sí era apelable, pero una vez que queda firme, sólo procede la revisión, pues la oportunidad para ejercer este recurso sobre el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precluye a los cinco (05) días continuos siguientes a dicha medida, aún cuando no consta en actas si ese derecho fue ejercido o no. Pues bien, la presente denuncia se refiere a la petición de que sea revocada la decisión que ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de Sexto de Juicio, lo cual no es más que un examen y revisión de la Medida primogeneamente impuesta.

No obstante a lo anterior, a fines de carácter pedagógico, consideran quienes aquí deciden, que es menester hacer mención al alcance del Principio de la Proporcionalidad en las medidas de coerción personal, establecido hoy en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual que prevé:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

.

El artículo supra transcrito establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca más de dos años, por lo cual, aún siendo grave el delito que se le atribuya al procesado, la prisión preventiva no puede exceder de dos (2) años, es decir, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o acusado deberá ser modificada por otra medida cautelar sustitutiva de la indicada, debiendo ser decretada por solicitud propia, la de su defensor o aún de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el referido artículo, más en un caso que se originó bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma publicada el 14 de noviembre de 2001. Pues bien, lo que se pretende es procurar la celeridad en la persecución del delito y por ende en la celebración de los juicios penales, evitando privar a una persona de su libertad por tiempo indeterminado, en espera de un juicio.

En este orden de ideas, vale decir que el principio de proporcionalidad significa la necesidad de que exista una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto. Este principio se desenvuelve en dos vertientes: una derivada de la consideración de la libertad como estadio natural del ser humano como regla general y la otra como consecuencia de ésta, pues resulta lógico estimar entonces la privación de la libertad como la excepción a esa regla. En efecto, de acuerdo a los principios inspiradores de nuestra Constitución Política y del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad se erige en uno de los valores esenciales del Estado Democrático y su restricción sólo debe ser posible en los casos y en la forma prevista por la Ley, por lo que la libertad habrá de ser siempre considerada como la regla y su privación como la excepción. De esta forma la prisión preventiva únicamente debe ser decretada en los casos en que sea totalmente necesaria para el cumplimiento de los f.d.p.. De manera que las medidas cautelares, surgen entonces ante la necesidad de afectar la libertad del imputado por estrictas razones de índole procesal y siempre con la garantía del debido proceso, por lo que su duración debe ser determinada, como lo establece el referido artículo del código penal adjetivo.

En razón de lo antes indicado, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que la medida cautelar, debe guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar; pues bien, el tantas veces referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otros puntos, que no se podrá ordenar una medida de Coerción Personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y las sanciones probables, asimismo –como ya se explicó- en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años, por otra parte el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, cita en su aparte infine que: “Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…”.

Pero en el caso de estudio, el delito que se le atribuye al hoy acusado de autos, es el de COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos83 y 84 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de G.S.B.N., delito que según el referido Código Penal, la pena que se aplica oscila de quince a veinticinco años de presidio, lo que podría darse la presunción del peligro de fuga por el delito imputado, todo esto aunado al daño social causado a la víctima, como es la pérdida irreparable de una vida.

Considera esta Sala de Alzada que del análisis de todo lo antes transcrito y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que no se podrá ordenar una medida de Coerción Personal, cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito cometido, las circunstancia de su comisión y la sanción prevista, así como no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, sin embargo podrá otorgarse una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existieran causas graves que lo justificaren.

Respecto al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma se ajusta con la noción del debido proceso, por cuanto el principio de inmediación debe permanecer en todas las etapas del proceso sin ningún grado de vulnerabilidad, y le otorga al juez de la causa el deber de revisar las medidas cada tres meses, así como la facultad a las partes de solicitar la revisión de las medidas permanentemente, dado que es el juzgador que esté conociendo del proceso, el competente para conocer si se han verificado y se mantienen en el tiempo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de la medida. Bajo esta óptica el debido proceso implica dos perspectivas necesarias: 1.- La consagración, en la ley, de relaciones procesales preordenadas (debido proceso legal), y 2.- El debido proceso, como cuerpo axiológico fundamental aún por encima de consagraciones legales. Quizás por esta dualidad, el debido proceso no encuentra uniformidad en cuanto a su concepto y categoría jurídica, sea como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o también como uno de aquellos derechos desarrollados a través del ordenamiento, e incluso, como principio general constitucional o procesal; lo que si es cierto es que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas, por lo que entienden quienes conforman esta Corte de Apelaciones que apartarse del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, significa eludir la vigencia de una Tutela Jurisdiccional efectiva, por cuanto se construye una violación a la norma y la invasión de la esfera jurisdiccional.

Finalmente y en otro orden, este Tribunal Colegiado considera oportuno referir la decisión dictada por la Sala Constitucional el 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien en el expediente signado bajo el N° 02-0528, cito entre otras cosas textualmente lo siguiente:

…En atención a lo expuesto, la Sala debe reiterar el criterio sostenido por ella, en lo atinente a que no es la acción de amparo la vía idónea para obtener la revisión y examen de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad y, mucho menos, una sustitución de medida por una cautelar menos gravosa, por considerar que la naturaleza que involucra tales solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y ajenas, por ende a la tutela constitucional invocada, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece la vía ordinaria idónea para revisar una medida judicial preventiva de libertad, consagrada en el articulo 264 del referido Código, …

.

En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales.

En este orden de ideas se deduce, que la Acción Autónoma de A.C. contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sólo es procedente cuando no se opte por otros medios de impugnación que sean de carácter ordinario para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, y que esos medios ordinarios no hayan satisfecho la situación jurídica que se denuncia como infringida. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de a.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; que en el presente caso, el accionante tienen la posibilidad de intentar el examen y revisión de la medida de privación acordada, tantas veces lo considere pertinente.

En tal sentido la doctrina señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089-01, de fecha 09-11-2001, estableció lo siguiente:

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2000, caso: J.Á.G.. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras).

Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Subrayado posterior).

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

Es así como tenemos, que dado el carácter extraordinario del p.d.a. constitucional, éste debe prosperar únicamente frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y fragrantes, de derechos y garantías constitucionales, cuando no exista ningún medio ordinario idóneo para restituir tales garantías o derechos, lo cual no ocurre en el presente caso, es por lo que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que de lo contrario, estaríamos permitiendo la creación de una instancia supra legal, lo cual no constituyó la intención del legislador al momento de crear nuestra Carta Política Fundamental. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de A.C. conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano A.M.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.519, actuando como Apoderado y Defensor del ciudadano A.A.A.H. venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.721.619, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de quien el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, conoce causa signada con el N° 6C-2514-04, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos83 y 84 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano G.S.B.N.; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien dictó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contra del Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes –a criterio del quejoso- han violado flagrantemente los derechos constitucionales de su defendido, previstos en la Constitución Nacional y en la Convención Americana del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Regístrese y Publíquese y Consúltese de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

Dra. L.R.D.I.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA Dra. MIRTA RÍOS DE ALVAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 398-04.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.R..

Causa 2504-04.-

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