Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-014460

Revisada como ha sido la presente solicitud de Autorización Judicial presentada por el ciudadano A.A.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.228.428, asistido por la abogada M.J.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.449; para que en nombre de su hijo, el niño (…), de un (01) año de edad, pueda celebrar el finiquito general de indemnización con la empresa S.B. AIRLINES C.A.; admitida la misma, así como fue notificado la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y cumplidos con los requisitos exigidos, procedió la referida Fiscal del Ministerio Público a emitir su opinión favorable en fecha 20/01/2009.

Por lo que esta Sala de Juicio, una vez examinados los recaudos consignados, los hechos expuestos por el solicitante y cumplidos como han sido los extremos de Ley, considera que la referida operación redunda en beneficio e interés del niño de autos, razón por la cual este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades que le confiere el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder Autorización Judicial suficiente al ciudadano A.A.A.V., ya identificado:

1) Para que celebre, en nombre de su hijo (…), el finiquito general de indemnización con la empresa S.B. AIRLINES C.A., la cual tiene derecho a recibir por la muerte de su madre, la de cujus V.R.V.R., quien era en vida titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.532.267, por el accidente aéreo ocurrido en fecha 21/02/2008, vuelo 518, proveniente del Aeropuerto A.C. de la ciudad de Mérida con destino al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., que realizaba la prenombrada aerolínea, el cual colisiono en el Páramo Los Conejos Parque Nacional Sierra de La Culata en el Estado Mérida.

2) Se autoriza al ciudadano A.A.A.V., para que aperture en el Republic Federal Bank, con sede en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en Estados Unidos de América, un Fideicomiso irrevocable a nombre del niño (…), hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad, con la transferencia indicada en el finiquito general de indemnización y que los intereses que genere el mismo se sumen al capital, o en su defecto sean depositados en cuenta bancaria aperturada a tal fin.

Asimismo, se le indica a la entidad bancaria Republic Federal Bank que a los fines de realizar cualquier acto de disposición sobre el patrimonio del niño, (fideicomiso o cuenta bancaria) debe constar autorización Judicial suficiente del Órgano de Administración de Justicia, de conformidad con nuestra legislación Venezolana, ley aplicable por ser éste el domicilio del niño, tal como lo establece el 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: el cual es del tenor siguiente: “El Tribunal competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente…” concatenado con el artículo 13 del Código de Bustamante el cual prevé: “ EI domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a cúratela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”; por lo que se requerirá autorización Judicial expresa de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Se deja constancia del conocimiento judicial de que el pago de la indemnización tal como lo informará el actor mediante su apoderada judicial, será realizado por una empresa reaseguradota de la Línea Aérea S.B., cuyo domicilio está en la ciudad de Londres del R.U., y el pago será realizado mediante transferencia al Banco Republic Federal Bank, con sede en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en Estados Unidos de América, por lo que de conformidad con lo estipulado el artículo 116 de la Ley Banco Central de Venezuela, el cual establece que: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”(subrayado y negrilla de esta Sala); el mismo deberá realizarse el pago en la moneda de curso legal del lugar donde se efectuará el pago indemnizatorio y liberatorio de la obligación. Se le indica a la parte interesada que debe dar cumplimiento a todos lo tramites pertinentes para la traducción de la presente decisión, al idioma oficial del lugar donde deba constituirse el fideicomiso, por interprete público debidamente certificado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. LENNI CARRASCO

DRC/LC/MB**

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