Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 14 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-000910

ASUNTO : MP21-P-2004-000910

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al A.A.M., señalando su nacionalidad venezolano, natural de S.L., de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, nacido el 10-10-1982, hijo de Juan de los S.A. (F) y C.M. (V) manifiesta su residencia actual S.L., Sector Macuto las Parcelas, Rancho de Zinc, al lado de un club L.d.L. y portador de la Cédula de Identidad No. V- INDOCUMENTADO, debidamente asistido por su defensora Pública Dra. EVEHELISSE HARTING; a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 Ejusdem como lo es el CONCURSO REAL DE DELITOS, en agravio del Estado venezolano, solicito que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 05-04-04, el ciudadano A.A.M. fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de S.T., ya que los mismos encontrándose en labores de investigación, lo observaron en la calle Principal de las Parcelas de Macuto, lo observaron y según características aportadas por los vecinos del lugar se trataba de un azote del sector, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, procediendo el mismo con un arma de fuego a efectuar tres disparos los cuales fueron repelidos por los funcionaros policiales, logrando someterlo y al realizarle la inspección corporal le incautaron en un koala negro que portaba siete balas sin percutir calibre .38, un envoltorio regular de papel periódico contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, cuatro envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales y semillas, un envoltorio de papel sintético contentivos de restos vegetales y semillas, diez envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de una sustancia compacta de presunta droga, así como el arma de fuego tipo revolver con la que presuntamente opuso resistencia al momento de su aprehensión.

La defensa del ciudadano A.A.M., esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “…“Observa esta defensa que el defensor Privado anterior hizo una solicitud de experticia Psiquiatrita y la decadactilar, es importante, de todas formas por los delitos que imputa el Ministerio Publico esta defensa interpuso un escrito donde niega su participación de los hechos que se le imputan y me fueron llevados una cantidad de personas que irían a juicio y manifestaron que fueron circunstancias distintas a las que manifestó el Fiscal, promoviendo testimoniales que considera pertinente, lícitos y necesarios, estas personas manifestaron que la aprehensión se produjo en su casa en circunstancias distintas, el mismo escrito me acogí al principio de la Comunidad e la Prueba y solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad,, a pesar de que existe concurso real de delitos ha cambiado el delito mas grave, le parece a la defensa que podría garantizarse la presencia del imputado en el proceso por una medida menos gravosa que la Privativa, además de que no existen testigos, solo esta la palabra de los funcionarios, no existe peligro de obstaculización, los funcionarios ya plasmaron su declaración, el ciudadano tiene 8 meses detenido, es todo…”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano A.A.M. configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 Ejusdem como lo es el CONCURSO REAL DE DELITOS, según el señalamiento realizado por los funcionarios policiales en la respectiva acta, así como por las experticias practicadas tanto a los objetos incautados como a la sustancia que resulto ser marihuana y cocaína base Crack, y el análisis del arma incautada; es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad la ACUSACION FISCAL, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, así mismo se admiten las testimoniales presentadas por la Defensa para el juicio oral y público por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, para lograr el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para el ciudadano A.A.M., es por lo que se acuerda la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y presentación de DOS (02) FIADORES que acrediten en su conjunto una capacidad económica mensual de CUARENTA (40) Unidades Tributarias. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

Ab. MARLUIZOR GARCIA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto

LA SECRETARIA

Ab. MARLUIZOR GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR