Decisión nº 121 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000038

En fecha 20 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 18-15, de fecha 16 de enero de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del presente expediente contentivo del juicio por divorcio interpuesto por el ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.858.944, asistido por la abogada Yasenka A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.747, contra la ciudadana H.B.V., titular de la cédula de identidad N° 3.540.982.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al auto de fecha 16 de enero de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual providenció la solicitud de regulación de competencia que fuera solicitada por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014 que declinó la competencia.

Mediante auto del 23 de enero de 2015, se le dio entrada a la causa conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, mediante el mecanismo de regulación de competencia, el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por divorcio interpuesto por el ciudadano A.A.G. contra la ciudadana H.V., mediante el cual declaró su incompetencia por la materia.

Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 18-15, efectúa el Juzgado remitente, a los fines de la distribución expediente a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que sea resuelta la regulación, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente incidencia deviene de una causa civil destinada a obtener una declaratoria sobre una situación de hecho vinculada al estado civil de las personas, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil distinta a la de bienes, se estima que su conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente incidencia de regulación de competencia surgida en el juicio por divorcio interpuesto por el ciudadano A.A.G. contra la ciudadana H.V., y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia civil, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia que fuera solicitada por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por divorcio interpuesto por el ciudadano A.A.G. contra la ciudadana H.V., mediante el cual declaró su incompetencia por la materia.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

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