Decisión nº 463 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. No. 20.382

Se inició la presente acción reivindicatoria, por demanda incoada por los abogados A.A.C. y L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.348 y 30.921, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.394, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos L.A.G.V. y G.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.847.412 y 5.806.494, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes acuden para solicitar, en nombre de su representado y en provecho de éste, la reivindicación de un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., antes Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., y ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: noventa y seis metros (96 m), y linda con propiedad que es o fue de H.d.J.G.; Sur: ochenta metros (80 m) y linda con construcción de la propiedad que es o fue de F.D., R.H. e I.d.C.D.; Este: su fondo, sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 m) y linda con calle Independencia, Barrio del mismo nombre; y Oeste: su frente, de sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 m) y linda con la calle Sibucara, tubería de petróleo, intermedio con la que era la Compañía Shell de Venezuela, L.T.D.

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha 26 de marzo de 1990 se admitió la acción, ordenándose la citación de la parte accionada, la cual no fue posible practicar de manera personal, por no haber sido encontrados los demandados por el Alguacil de este Tribunal, lo cual dio lugar, previa instancia de parte interesada, al acuerdo de la citación por carteles, pero ni bien se practicara la misma, en fecha 22 de junio de 1990, acudió al Tribunal el abogado H.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.099, consignando sendos poderes que a él le fueran conferidos por los demandados, ciudadanos L.A.G.V. y G.R.M., en consecuencia de lo cual se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso.

En fecha 5 de abril de 1990, el Tribunal decretó –por instancia de la parte actora y en el mismo expediente principal– medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, la cual fue debidamente participada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia.

Consta escrito de fecha 19 de julio de 1990, suscrito por los abogados H.C.S. y E.C., quienes actuando en representación del codemandado, ciudadano L.A.G.V., dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos alegados como el derecho invocado y opusieron la excepción o defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad de su representado para sostener la presente demanda. Asimismo, negaron y rechazaron la estimación de la demanda por ser –según sus dichos– manifiestamente arbitraria; estas dos últimas defensas serán resueltas por el Tribunal en el punto previo del presente fallo.

De fechas 25 y 26 de septiembre de 1990, constan los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados E.C. y A.A.C., en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano L.A.G.V. y del actor, ciudadano M.G.. Estos escritos fueron agregados a las actas el 27 de septiembre de 1990, día inmediato siguiente a la terminación del lapso de promoción de pruebas. En fecha 11 de octubre de 1990, la abogada E.C. presenta escrito en el cual objeta el mérito de todas y cada una de las pruebas presentadas por el actor, a los fines de que no fueran admitidas conforme a derecho por el Tribunal. No obstante, por auto del 15 de octubre de 1990, el Tribunal, con vista a esa oposición, acordó admitir las pruebas con reserva de apreciarlas o desestimarlas en la sentencia definitiva, por cuanto no aparece que sean manifiestamente ilegales ni impertinentes. En un siguiente auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en cuanto hubiera lugar en derecho y proveyó lo necesario para su evacuación, entre ello, fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, en virtud de la prueba pericial solicitada por la parte actora.

Con respecto a la oposición a las pruebas presentada en fecha 11 de octubre de 1990 por la apoderada judicial de uno de los demandados, el Tribunal desde ya advierte que la misma es extemporánea, pues el lapso de promoción de pruebas terminó el día 26 de septiembre de 1990, correspondiendo hacer oposición de las mismas, de conformidad con el in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la finalización de esa lapso, es decir, que la oposición debió verificarse en uno cualquiera de los días 27 de septiembre, 1° o 10 de octubre de 1990, y al haberse presentado el 11 de octubre de ese año, ello determina su intempestividad. Así se declara.

En fecha 17 de octubre de 1990, se celebró el acto de nombramiento de expertos, en el cual el Tribunal designó al suyo y al de la parte actora, por cuanto pese a estar ésta presente, no consignó la carta de aceptación del experto por ella propuesto. En ese sentido, resultaron nombrados como expertos los ciudadanos R.G.C. y C.B.; y estando presente la representación judicial de la parte demandada, abogada E.C., ésta nombró de suyo como experto al ciudadano KENIC NAVARRO. Por escrito de fecha 25 de octubre de 1990, la apoderada judicial del codemandado L.A.G.V., presentó escrito en el que impugna el acto de nombramiento de los expertos.

El 21 de enero de 1991 la abogada E.C. presentó escrito de informes.

El día 4 de febrero de 1991, el ciudadano M.G., parte actora en el presente juicio, solicitó que se fijara oportunidad a los fines de que se llevara a cabo la inspección judicial por él promovida. Por auto de ese mismo día, este Tribunal fijó el día de despacho siguiente, a tales fines. En efecto, el día 5 de febrero de 1991, el Tribunal se trasladó y constituyó con el objeto de practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora.

Por diligencia suscrita por la parte actora el día 20 de mayo de 1991, ésta solicitó al Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa por auto del 5 de abril de 1990, a lo cual se proveyó de conformidad en auto del 8 de julio de 1992.

Riela a las actas auto dictado por este Tribunal, de fecha 1° de junio de 1998, en el cual se constituyó el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, por cuanto según acta de fecha 22 de enero de 1990, contenida en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal y teniendo en cuenta la designación hecha por el Consejo de la Judicatura el 22 de noviembre de 1989, el mismo es presidido por el abogado Icsen D.C., en razón de lo cual el mencionado abogado se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Accidental.

Habiéndose encargado la Dra. E.L.U.N. de la conducción de este Tribunal, correspondió abocarse del conocimiento de la presente, verificándose el último acto para la notificación de las partes sobre tal abocamiento, con la consignación por parte del actor, del periódico en el cual aparece el cartel dirigido al codemandado, ciudadano G.R.M., por cuanto el ciudadano L.A.G.V. ya había sido notificado mediante sus apoderados y el actor, ciudadano M.G., se dio por notificado voluntariamente. No obstante, en ese auto en el cual se ordena desglosar y agregar el periódico al expediente, se observa que el Juez que se encontraba a cargo de este Tribunal era el abogado C.R.F., quien en ese mismo auto se abocó al conocimiento de la causa. En consecuencia, habiendo asumido quien suscribe la dirección de este Tribunal, y por haberse abocado a la cognición de la presente causa, se aprehende para su continuación y procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resuelve como punto previo la impugnación de la estimación de la demanda que presentara la parte co-demandada en el escrito de contestación, en los términos siguientes: los abogados H.C.S. y E.C., apoderados judiciales del ciudadano L.A.G.V., en escasas línea y media estampadas al final de su escrito de contestación niegan y rechazan la estimación de la demanda “por ser manifiestamente arbitraria”.

Entiende el Tribunal que tal rechazo y negación obedece, realmente, a la impugnación que a esa parte permite el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su texto disciplina:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

La mencionada norma autoriza a la parte demandada, a contradecir el valor que a la demanda ha atribuido la parte actora. No obstante, esta impugnación no es simplemente una manifestación por parte del demandado, de antagonizar con su contraparte sobre la estimación que la demanda ha de recibir, sino que es más bien la explicación de los motivos que sustentan esa antagonía, debiendo exponer si la considera exagerada o demasiado reducida. Es este el criterio que se compadece con la posición de la Sala de Casación Civil del M.T., que de manera reiterada y pacífica le adosa a la actitud omisiva de la parte impugnante, una consecuencia fatal para su pretensión incidental, que se explica de seguidas:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

(Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…) (Sentencia RH-01417, del 14 de Diciembre de 2004)

Advierte el Tribunal que la parte codemandada, impugnante de la cuantía de referencias que fue fijada en el libelo de la demanda por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), nada indicó con respecto a las razones de su rechazo, ni mucho menos propuso la cuantía que, a su juicio, debía asignársele a la demanda, ni siquiera fue capaz de indicar si la misma era insuficiente o exagerada, por lo cual este Tribunal tiene como no opuesta la impugnación de la estimación de la demanda presentada por el patrocinio judicial del ciudadano L.A.G.V. en el escrito de contestación. Así se decide.

De conformidad con el tenor del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe resolver como punto previo a la decisión de fondo, la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos L.A.G.V. y G.R.M.. No obstante, para tal cometido se requiere hacer las siguientes precisiones:

En el escrito de contestación, plantea la parte demandada la falta de cualidad de dicha parte para sostener la presente demanda, indicando que no existe identidad lógica requerida por la ley entre la persona concreta de los demandados L.A.G.V. y G.R.M., y las personas abstractas contra quienes la ley concede el ejercicio de la acción reivindicatoria. La mencionada excepción la contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, que es del tenor siguiente:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a esta excepción se la contaba dentro de las cuestiones previas o, más propiamente dicho, dentro de las defensas dilatorias; ello daba lugar a que se la tramitara in limine litis, lo cual a su vez redundaba en que cuando la misma fuera procedente, el Juzgador arribara a una decisión de inadmisibilidad. En el nuevo Código de Procedimiento Civil, en cambio, se trasladó a la falta de cualidad dentro de las defensas perentorias y no de inadmisibilidad, y da lugar a la declaratoria sin lugar de la demanda, por infundada. Este cambio se debió a que para el sentenciador, no era tarea sencilla escindir la falta de cualidad, del fondo de la controversia, repitiéndose el caso –y no por impericia– de que en la sentencia liminar o interlocutoria que resolvía la falta de cualidad, el juez adelantaba opinión sobre lo principal del pleito y se generaba una inevitable incompetencia subjetiva y, consecuentemente, la inhabilidad para conocer y la dilación procesal que le es propia. Efectivamente, la cualidad es inherente al fondo de la controversia, por lo que resulta difícil deslindar la falta de ella con la resolución de mérito. Pero existen casos en los que esa inescindibilidad, se hace aun más patente, pues resulta que la cualidad se convierte, además de en un requisito procesal para la procedencia del derecho que se reclama, en un elemento constitutivo de la pretensión. Tal es el caso de la acción reivindicatoria, prevenida sustantivamente –aunque como derecho adjetivo del propietario– en el artículo 548 del Código Civil, que a la letra impone:

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La copiada norma, apunta a la comprensión de que quien se acusa propietario de un fundo, le asiste el derecho de recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, siempre que la misma se dirija contra el poseedor o detentador, a quien, por su lado, no le asista el derecho de detentación. Como se observa, el artículo –al menos en lo que respecta al encabezamiento– se funda a base de supuestos. Estos supuestos son los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, y fueron recogidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el fallo matriz de ellos aquel cuya parte pertinente se cita de seguidas:

El artículo 548 del Código Civil, dice:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (Sentencia RC-00341, de fecha 27 de abril de 2004).

En este sentido, el sentenciador de mérito, al momento de determinar si acaso prospera en derecho o no la pretensión reivindicativa, debe tener a la vista –corolario de lo anterior– el cumplimiento ineludible de dos extremos: 1) que el actor es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Con apoyo en la doctrina patria, se definen estos dos requisitos del modo que se copia: Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

‘…[E]s indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (PERERA PLANAS, 1992:298 y s).

Con respecto al segundo requisito, se sigue al mismo autor para tomar parte de su criterio, así:

‘…[E]n cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (IBIDEM, 1992:298 y s).

En este sentido, el Tribunal observa que el sucedáneo en este caso particular del segundo de los requisitos nombrados, es precisamente la cualidad para sostener el juicio del sujeto que se demandada. En lo específico, este segundo requisito se traduce en el hecho cierto de que el demandado posea o detente el fundo reivindicado, ya que el artículo 548 del Código Civil ordena que la demanda sea interpuesta en contra del poseedor que no tiene derecho a serlo, y es este poseedor el que ostenta la cualidad pasiva del juicio. De allí que este Tribunal sostenga que la excepción perentoria de la falta de cualidad propuesta por la representación judicial del codemandado L.A.G.V., debe ser resuelta indisolublemente del fondo del asunto, pues por la naturaleza del proceso (que de ordinario sólo tiene el procedimiento por el cual se le sigue), la excepción perentoria propuesta es además y ante todo, un requisito de procedencia de la pretensión.

En este sentido, tal como lo sostiene la parte demandada, que por su lado sigue las enseñanzas del jurista L.L. sobre la materia, como lo ha hecho en innumerables fallos la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, puede afirmarse que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

En los juicios de reivindicación, esa cualidad pasiva se traduce en la demostración de que el demandado sea efectivamente quien posea o detente el fundo objeto de la litis. A la inversa, si la parte actora no logra demostrar ese hecho, la demanda sucumbirá por infundadada, en tanto el demandado no tendrá cualidad para soportarla y el demandante no habrá probado todos los extremos que exige el artículo 548 del Código Civil, todo en el entendido de que es precisamente el actor a quien atañe la carga de probar, tal como lo señala la cita jurisprudencial citada ut supra.

Para determinar si el demandante cumplió su deber de probar los extremos señalados, y sobretodo el segundo de ellos, este Tribunal entra a valorar los medios probatorios:

Junto al libelo de la demanda y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 12. En el citado instrumento, se verifica la venta que hace el ciudadano F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 102.009, en su carácter de Presidente y en representación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), al ciudadano M.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.520.394, de un inmueble formado por una zona de terreno ubicada en el partido rural “Macandona” antigua jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, luego Municipio Cacique Mara (ahora parroquia) del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, y el galpón que en estado de ruinas se encuentra sobre dicho terreno. La zona de terreno objeto de esa venta tiene una superficie aproximada de cinco mil ochocientos ocho metros cuadrados (5.808 m2). Este documento lo valora favorablemente este Tribunal, y le adjudica el carácter probatorio que tiene, en cuanto documento público exento de impugnación o tacha. No obstante, su valor alcanza a demostrar el negocio jurídico de compraventa que suscribió el actor de autos, con la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), mientras que resulta inocuo a los fines de demostrar la posesión o tenencia que sobre ese fundo asegura la parte actora que ejerce ilegítimamente la parte demandada.

Asimismo, junto a la contestación de la demanda fue promovido como prueba documental: copia simple del instrumento reconocido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de junio de 1986, que quedó anotado bajo el Nº 245, Tomo 5°; copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 30 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nº 120, Tomo 114; y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de enero de 1989, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 25°; y copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 6 de junio de 1988, que quedó anotado bajo el Nº 127, Tomo 51° y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 1988, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 3°. Todos estos documentos, si bien promovidos por la parte demandada, pudieran aprovechar a la parte actora por el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, no obstante, de ellos no emerge elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que los ciudadanos L.A.G.V. y G.R.M., poseen o detentan el inmueble que el actor pretende reivindicar.

Por otro lado, y para concluir el análisis probatorio de los elementos consignados a las actas, todo con miras a encontrar que alguno de ellos pruebe la posesión que la parte actora pretende adjudicar a la parte demandada, el Tribunal observa que junto al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.A.C., en representación del ciudadano M.G., se consignaron constantes de cincuenta y un (51) folios útiles, copias certificadas de distintos documentos registrados expedidas por la Oficina Principal de Registro Público. Al respecto, señala este Tribunal que la naturaleza de dichas pruebas obliga a que las mismas sean presentadas en la oportunidad legal correspondiente, esto es, junto con el libelo de la demanda. En efecto, la acción reivindicatoria, como primer requisito, precisa que la parte actora demuestre la propiedad que acusa sobre el inmueble que pretende reivindicar, por lo cual los documentos que acredita tal derecho real, se reputan como fundantes de la pretensión. A menudo, estos instrumentos representan una cadena documental que sustituye la probatio diabolic que se exige para demostrar esa propiedad. Esa cadena documental la consignó la parte actora en el estadio procesal destinado a la promoción de los medios de prueba, cuando el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, le exige a esa parte que produzca con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que en este caso, es la propiedad sobre el inmueble a reivindicar. Consecuencia de lo anterior es la extemporaneidad con la cual fueron presentados los documentos fundamentales de la pretensión, los cuales, en definitiva, este Tribunal se encuentra impedidos de entrar a valorar. Así se decide.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la de experticia, a los fines de que un perito de la materia determinara si la superficie del terreno que se reivindica se encuentra dentro de mayor extensión de terreno que se dice propiedad de los ciudadanos L.A.G.V. y G.R.M., adquirido conforme consta en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 12. No obstante, de la exploración que de las actas hizo este Tribunal, se percata que a pesar de haberse celebrado el acto de designación de expertos con la presencia de ambas partes, y habiéndose nombrado los mismos, no consignaron el informe que ordena el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y ante la faltas de insistencia por parte del actor-promovente de la prueba, este Tribunal la da por desistida. Así se decide.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la reivindicación, a fin de dejar constancia de los linderos naturales y civiles, del estado en que se encuentra la superficie de terreno y de todo con relación directa e indirecta a dicho inmueble y de su desvinculación con la superficie de terrenos adyacentes al terreno sobre el cual acusa propiedad el actor reivindicante. Al respecto, observa este Tribunal que la prueba de inspección judicial, junto a la testimonial, es uno de los baluartes probatorios a los fines de demostrar la posesión de un tercero sin derechos sobre el terreno cuya reivindicación se insta. No obstante, el Tribunal también observa que la inspección judicial solicitada fue fijada, y obviamente practicada, luego de presentado el escrito de informe de la parte demandada, por lo cual corresponde hacer un cómputo de los días de despacho trascurridos, para determinar la temporaneidad de la evacuación de la prueba de inspección.

En este sentido, de la narración de los hechos se aprecia que los demandados se dieron por citados por interpósito apoderado judicial, el 22 de junio de 1990, por lo cual el lapso de veinte días de emplazamiento incluyó los días 25, 26, 27, y 28 de junio, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de julio de 1990; el lapso de quince días de promoción de pruebas se verificó en los días: 31 de julio; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 29 de septiembre de 1990; el lapso de tres días de oposición a las pruebas se consumó los días: 27 de septiembre y 1° y 10 de octubre de 1990; el lapso de tres días de admisión de la pruebas se verificó los días: 11, 15 y 16 de octubre de 1990; el lapso de treinta días de evacuación de medios de pruebas se consumó durante los días 17, 18, 22, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 3, 4, 5, 6 y 10 de diciembre de 1990; el décimo quinto día a esta última fecha, las partes debían presentar los informes, es decir, el acto de informes debió ser el 22 de enero de 1991, por haber trascurrido ya catorce días de despacho, cuales fueron: 12, 13, 14, 18, 19, y 20 de diciembre de 1990 y 7, 8, 9, 14, 16, 17, 18 y 21 de enero de 1991.

Consta a las actas, como ya se afirmó en la relación de los hechos, que por diligencia del día 4 de febrero de 1991, el ciudadano M.G., parte actora en el presente juicio, solicitó que se fijara oportunidad a los fines de que se llevara a cabo la inspección judicial por él promovida. Por auto de ese mismo día, este Tribunal fijó el día de despacho siguiente, a tales fines. En efecto, el día 5 de febrero de 1991, el Tribunal se trasladó y constituyó con el objeto de practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora. De allí que la solicitud de la fijación de oportunidad para la práctica de la inspección, el proveimiento de esa solicitud y la práctica misma de la inspección, ocurrieron durante el lapso de sentencia, ya que ni siquiera se abrió la causa a la observación de los informes, pues el escrito presentado a tales fines por la parte demandada es extemporáneo por anticipado, sin que sobre el pueda aplicarse la teoría de la diligencia extrema, la cual para la fecha no estaba vigente. Corolario de lo anterior es que la inspección judicial promovida por la parte actora, no fue debidamente impulsada dentro del lapso de evacuación por la parte interesada en ello, lo cual traduce el desistimiento a esa prueba y así se declara. Como también se declara la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la abogada E.C., de fecha 21 de enero de 1991, consecuencia de lo cual este Tribunal no toma en consideración el mismo, y dijo visto, sin informes de ninguna de las partes.

Por último, marcado con la letra “Ñ” acompañó la parte actora a su escrito de promoción de pruebas, copia del plano catastral emitido por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, referente al terreno sobre el cual acusa propiedad el ciudadano M.G.. Nuevamente este Tribunal desecha su valor probatorio, pues el mismo nada aporta a los fines de dejar probado que la presente demanda se dirige contra los sujetos que poseen o detentan el inmueble reivindicado, sin tener derecho a ello.

Agotados los medios probatorios, este Tribunal observa que no existe elemento de convicción alguno que permita demostrar que los ciudadanos L.A.G.V. y G.R.M., son los poseedores o detentadores del inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., antes Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., y ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: noventa y seis metros (96 m), y linda con propiedad que es o fue de H.d.J.G.; Sur: ochenta metros (80 m) y linda con construcción de la propiedad que es o fue de F.D., R.H. e I.d.C.D.; Este: su fondo, sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 m) y linda con calle Independencia, Barrio del mismo nombre; y Oeste: su frente, de sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 m) y linda con la calle Sibucara, tubería de petróleo, intermedio con la que era la Compañía Shell de Venezuela, L.T.D. en ausencia de demostración de tal hecho, y por cuanto los mismos correspondía ser acreditados por la parte actora sin que dicha parte tuviera éxito en ello, el Tribunal declara la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente demanda y, con ello, determina la declaratoria sin lugar de la presente acción, por infundada, tal y como lo tiene sostenido la jurisprudencia del más Alto Tribunal. Así será decido de manera expresa, positiva y precisa en la parte pertinente de este fallo.

No escapa este Tribunal a advertir que en fecha 22 de junio de 1990, el abogado H.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.099, se dio por citado en nombre de ambos demandados, exhibiendo poder para ello, por lo cual los ciudadanos L.A.G.V. y G.R.M., quedaron a derecho desde esa fecha. Pero la revisión de todos los actos adelantados por la parte demandada, revela que el mencionado abogado, como la profesional del derecho E.C., sólo actuaron en representación del ciudadano L.A.G.V.. De allí que en principio pueda entenderse que el codemandado G.R.M., quedó confeso desde que no dio contestación a la demanda. Sin embargo, esta institución de la ficta confessio, sólo opera cuando concurran los requisitos para ello, que los trae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Si bien el ciudadano G.R.M., no dio contestación a la demanda y nada probó que le favoreciera, no es menos cierto que al carecer la demanda de uno de los extremos exigidos por el legislador civil sustantivo en el artículo 548, la misma se torna contraria a derecho, e impide que se configure la ficción de confesión. Argumento que se consolida, cuando se reconoce que el tema de la cualidad, es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, por lo cual se admite que la misma puede ser advertida aun de oficio por el Juez. De allí que este Tribunal declare que la presente demanda, al resultar contraria a la ley por no llenar los extremos exigidos en el artículo 548 del Código Civil, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

III

DECISIÓN

En criterio tejido al hilo de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano M.G., en contra de los ciudadanos L.A.G.V. y G.R.M., todos ya identificados en el texto del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________ se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 20.382, lo Certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2010.

ELUN/yrgf

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