Decisión nº 57 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001424

PARTE DEMANDANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.889.007, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.Z.P., J.A.F.R., Y.C.B. y YOLECEY VARGAS, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 67.793, 29.917, 29.074, y 35.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (UDILEZCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 1991, anotado bajo el No. 10, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.K.H., OSE A.P.S. y JACKNERY PERCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 83.388, 105.896 y 109.553 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Señala el patrocinador forense de la parte actora que en fecha 01 de Febrero de 2003 comenzó éste a prestar servicios personales, y subordinados a cambio de un salario, para la sociedad mercantil demandada; que se desempeñó en el cargo de vendedor, estando bajo la subordinación del ciudadano IRENARCO PIRELA, el cual cumplía el cargo de Presidente en la empresa, que sus labores consistían en la venta, distribución, cobranza, devolución, recoger los pedidos requeridos por los interesados en los productos, dar o entregar créditos y por supuesto con la entrega de las facturas, siempre por cuenta y orden de la patronal. Que la realizaba en un horario de Lunes a Sábado, en un lapso comprendido entre 7:30 a.m. a 6:00 p.m., laborando también en el mismo horario todos los días feriados declarados por la ley. Que a cambio de la prestación del servicio el actor recibía como salario una comisión devengada por lo vendido en el mes (sin bajar de lo dispuesto en Gaceta Oficial como Salario Mínimo), a los distintos interesados del producto, variando el mismo en todos los años 2003, 2004, y 2005 como contraprestación del servicio prestado, modalidad que tiene carácter salarial; y, y que no recibía el pago de los sábados y días feriados. Que el día 21 de septiembre de 2005, renunció de manera voluntaria entregando todos los instrumentos de trabajo que le servían para ejercer sus funciones frente a la empresa, como el camión en el cual se trasladaba a cumplir sus funciones y como vendedor subordinado, instrumentos que consistían en carpetas, lista de precios, talonarios de cobranzas, talonarios notas de devolución, talonarios de pedidos, planillas de solicitud de créditos y facturas de la patronal; que desde la fecha de ingreso, la empresa tomó una actitud de evasión, de cualquier tipo de responsabilidades laborales frente al actor y los demás miembros subordinados de la empresa, colocando a los vendedores como compradores de sus productos los cuales la empresa sólo distribuía. Que le deducían la vacuna llamada por ellos Seguros de Vida, póliza de seguro de una camioneta que es propiedad de la empresa, con un supuesto abono mensual de Bs. 100.000, oo para la adquisición de una camioneta que nunca se llegó a materializar y una retención de Bs. 2.000, oo por concepto de falta de dinero, es decir, una caja chica, que nunca necesitó. Que aparte de sus prestaciones sociales reclama el reembolso de todo el dinero que fue deducido de sus comisiones como pago de todos los conceptos antes expresados que de una manera u otra no forman parte de la responsabilidad de un trabajador en la empresa. Y es por los fundamentos expuestos, que demanda la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.395.345,37).

La Representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que se inició este proceso por introducción de una demanda por cobro de prestaciones sociales de un trabajador; comenzando el día 01 de febrero de 2003 como vendedor, cobrador, distribuidor, entrega de facturas por orden y cuenta de la Empleadora; que el salario devengado era por Comisión; que terminó la relación laboral por renuncia pero que existieron descuentos que se le efectuaron de forma indebida al actor; renunciando voluntariamente el día 21-09-2005; se le descontaba una cantidad por vehículo para que pasara a ser propietario en 10 años del mismo; que también le descontaban la llamada “vacuna”, se lo descontaban diariamente y le cobraban la póliza del seguro de la Empresa; que el vehículo era de la Empresa para que él vendiera y distribuyera los productos; que se efectuó un mal llamado convenimiento entre las partes; que en caso de incumplimiento de ese Convenio, la Empresa le quitaría el vehículo sin devolverle la cantidad que le descontaban diariamente; que el actor renunció y entregó a la Empresa todas las herramientas de trabajo; no entiende por qué le cobraban el seguro del vehículo; que terminó la relación laboral y hasta los actuales momentos no le han pagado sus prestaciones sociales y es por ello que los reclama; aclarando sin embargo, que hubo algunos errores en los cálculos efectuados, procediendo a corregirlos, y manifestando que por el concepto de Antigüedad por el tiempo de servicios de 2 años y 8 meses reclama la cantidad de Bs. 3.937.618,71; que no disfrutó las vacaciones no se las pagaron; que la cantidad total demandada debe variar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación alegó que el actor nunca trabajó para la referida empresa, ya que la relación existente con el actor, fue netamente mercantil, por lo que se desprendía que no es ni fue patrono del ciudadano A.A., que nunca estuvo subordinado a las órdenes de ninguno de los administradores de la UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA. Que es falso que el horario de la distribuidora sea de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., ya que por la naturaleza de su labor los productos que distribuían eran despachados a partir de las 3:00 a.m., demostrándose que el ciudadano A.A., desconoce el funcionamiento interno de la distribuidora. Que no se configuran los elementos de la relación de trabajo es decir, no existe ni existió remuneración, ni contraprestación de servicio ni subordinación, por lo que niega, rechaza y contradice todos los alegatos señalados en el libelo.

La representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, aduciendo como hecho nuevo una relación mercantil; que lo que hubo fue un contrato; el actor le compraba mercancía a la Empresa y la distribuía a diversos clientes; que los recibos de donde se le descontaban los 2.000,oo bolívares emanan de un tercero y mal puede la Empresa reconocerlos y devolver ese dinero que ella no descontó; que el vehículo estaba a nombre de la Empresa porque el actor no lo había terminado de pagar; que se le entregaban notas de crédito.

MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.A. en contra de UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA); conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;

  4. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar en primer lugar la calificación jurídica de la relación sostenida entre las partes; encontrando ésta Juzgadora que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negó en toda forma de derecho la relación laboral alegada por el actor en su libelo; trayendo hechos nuevos al proceso, tales como que la relación laboral fue de naturaleza mercantil. Advirtiendo esta Juzgadora en vista de todos los planteamientos efectuados por las partes; que debe partirse que se trató de una actividad personal del demandante, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes involucradas en este procedimiento; y en este sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - .- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, considerando esta operadora de justicia, atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: N.A.P.U., J.E.N.F., E.E.M.P. y N.J.G.. El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora promovente no evacuó este medio de prueba en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.

  8. - Promovió y evacuó marcada con la letra “A”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, recibos de retención diaria expresada y explicada en el numeral 8 del libelo de demanda, donde la empresa demandada retenía la cantidad de Bs. 2.000, oo al trabajador A.A., sin ninguna causa justificada. Estas documéntales que rielan a los folios del setenta (70) al ciento cuatro (104) (Ambos inclusive) se observa que emanan de un tercero denominado “ASODILEZ”; quien debió ratificar a través de un representante legal dicha prueba, y al no hacerlo, se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    - Promovió y evacuó marcada con la letra “B”, constante de cinco (05) folios útiles, algunas de las doce (12) letras de cambio, expresadas en el numeral 7 del libelo de demanda. Estas Instruméntales que rielan a los folios del ciento cinco (105) al ciento nueve (109) del presente expediente; fueron reconocidas las dos (02) primeras por la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, en virtud de la póliza del vehículo que pagaba el actor; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio; impugnando la parte demandada las tres (03) letras de cambio restantes por la cantidad de Bs. 135.573,08; y al no haber hecho valer la parte actora su autenticidad, las mismas se desechan del proceso. Así se decide

    - Promovió y evacuó marcada con la letra “C”,constante de un (01) folio útil, constancia emanada de la sociedad mercantil demandada, donde se expresa el pago de Bs. 100.000,oo, mensuales reclamados en el numeral 5 del libelo de demanda. Esta documental que riela al folio ciento diez (110) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que celebraron las partes un compromiso de pago debiendo el actor pagar Bs. 100.000, oo mensuales hasta completar el valor del vehículo por la cantidad de Bs. 10.000.000, oo. Así se decide.

    - Promovió y evacuó marcado con la letra “D” constante de dos (02) folios útiles, constancia y autorización emanada de la sociedad mercantil demandada, donde se expresa el permiso concedido al ciudadano A.A., a transitar por el territorio del Estado Zulia, con la camioneta, propiedad de la empresa. Esta Instrumental que riela al folio ciento once (111) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y evacuó marcados con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, contrato de seguro y copia de titulo de propiedad, sobre el cual se encontraba amparada la camioneta que conducía el ciudadano A.A. y el cual debía pagar la póliza sin ser el propietario del vehículo. Esta Instrumental que corre agregada al folio ciento trece (113) del presente expediente a pesar de haber sido consignada en copia simple, la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, reconoció y admitió su existencia razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y evacuó marcados con la letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de cancelación de seguro de vehículo y abono. Estas documentales que rielan a los folios del ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) del presente expediente, fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    - Promovió y evacuó marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil recibo emanado de la sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde se evidencia la retención del total de sus comisiones por concepto de Seguro de vida expresado en el numeral 6, abono a vehículo expresada en el numeral 5 y p.d.v. expresada en el numeral 7. Estas Instruméntales que rielan a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) (ambos inclusive), la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sólo reconoció en su contenido y firma la documental que riela al folio ciento veintiséis (126), atacando las del folio ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125); las cuales al no estar firmadas por algún representante de la Empresa, no le pueden ser opuestas para su reconocimiento; razón por la que se desechan del proceso; quedando demostrado que el actor ingresó a la Empresa el 01-02-2003; y egresó por renuncia el 21-09-2005. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada no hicieron observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Promovió y evacuó original de facturas emitidas, donde se demuestra que la relación de la demandada y el actor era de carácter mercantil y no laboral, signadas con los números que van desde el “01” al “04”. Estas instruméntales que corren agregadas a los folios del ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; razón por la que les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y evacuó original de Inspección Judicial practicada en fecha 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, con ocasión a un conflicto de carácter mercantil, signada con nomenclatura del Tribunal bajo el número “111-2005”. Estas documentales que corren agregadas a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento sesenta y cinco (165) (ambos inclusive), fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; por considerar que fue una prueba practicada fuera de juicio, sin el control de la parte actora. En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Control de la prueba que es fundamental para el debido proceso, pues cada parte tiene derecho a controlar, vale decir, a objetar la validez, procedencia, pertinencia, veracidad, licitud o legalidad de las pruebas promovidas por su adversario. Dicho control puede ejercerse antes de la emisión de las pruebas, mediante la intervención en los actos de evacuación, y ello ocurre con todos los medios de prueba. En el presente caso, la prueba de Inspección Judicial se controla mediante la concurrencia de las partes al acto de inspección y haciendo las observaciones pertinentes al Juez; y al no haber ejercido la parte actora tal control, se está quebrantando de manera flagrante el debido proceso; razones por la que se desecha éste medio probatorio de la presente causa. Así se decide.

    - Promovió y evacuó nota de crédito emitida por la demandada donde se constata la relación mercantil de las partes de este proceso, signada con el “05”-según alega-. Estas documentales que rielan a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) del presente expediente, fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y Pública celebrada; y al no haberlas hecho valer la parte demandada promovente conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se desechan del proceso. Así se decide.

    - Promovió y evacuó fotostato simple de depósitos efectuados por el demandante con ocasión al dinero que debía dejar como garantía para realizar sus actividades mercantiles con la demandada, signada con los números “06” y “07”. Estas Instruméntales que rielan a los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y seis (186) (ambos inclusive) fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora no hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor, ciudadano A.A.; quien manifestó que llegó a UDILEZCA porque era ayudante de un vendedor; le pagaba el vendedor, estuvo con él 3 meses; vio el movimiento de la Empresa y le gustó; habló con el señor H.A., el Presidente de la Empresa y le dio trabajo; él tenía sus propios clientes, tenía 10 de la ruta anterior cuando trabajo para la “Cebú”; le dijeron que podía vender 10 cajas diarias; salió con un supervisor de la Empresa porque querían verificar lo que él decía y así lo verificaron; que como condición para ingresar le dijeron que tenía que tener una venta de B. 3.000.000,oo; en el momento le pidieron un fondo de garantía de Bs. 1.000.000,oo, por si se iba de la empresa, pero sólo dio Bs. 500.000,oo; que el supervisor manejaba el vehículo mientras él no diera la cantidad de dinero, pero que las facturas salían a su nombre; que le compraba la mercancía a la Empresa; llegaba a cargar a las 4:00 o 5:00 a.m.; la empresa le daba una copia de una factura donde se especificaban los productos que él entregaba (pero aduce que no las trajo al juicio porque se le perdieron); que las facturas estaban a su nombre; pagaba la cantidad de dinero que decía la factura y le quedaba un porcentaje, ganaba por comisión; y un diario; que aproximadamente ganaba mensual la cantidad de Bs. 600.000,oo; tuvo un ayudante que el mismo contrató y le pagaba.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; encuentra esta juzgadora-tal y como antes se dijo-que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negando a relación laboral alegada por el actor y aduciendo como hecho nuevo que la relación que los unió fue de carácter mercantil, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar los alegatos nuevos traídos al proceso; cosa que logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar debe aclarar esta juzgadora que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada fueron sincerados los montos reclamados por el actor en su libelo.

SEGUNDO

Es de acotar que esta Juzgadora acatando reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; caso; H.L.C. contra POLIFILM DE VENEZUELA, C.A. dejó sentado que: “…el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda, y cuando se invierte la carga de la prueba, cuáles de los hechos alegados por el actor conforme a la traba de la litis se tienen por admitidos en el procedimiento laboral”. Este Tribunal con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una Justicia, idónea, equitativa y expedita, respetando igualmente los principios que caracterizan el proceso laboral patrio, siempre y en todo procedimiento despliega una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de la realidad sobre la forma y la responsabilidad de las partes frente a la legislación laboral; todo para no quebrantar los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, ordinal 1° y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub-examine, esta Juzgadora ha orientado la actividad jurisdiccional a la consecución de la realidad sobre los hechos o apariencias, como se ha dicho, a través de una permanente actuación que como directora del proceso la llevó a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, hasta lograrla, ello en sujeción a la novísima Ley Adjetiva laboral; a los fines de poder dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; a los fines de no infringir el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, del estudio concienzudo de las actas que conforman el presente expediente concluye esta Juzgadora en lo siguiente:

Efectivamente, existió relación entre las partes involucradas en el presente procedimiento, pero una relación netamente mercantil; verdad que ha sido descubierta gracias a los dos (02) principios fundamentales que rigen en nuestro nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes se ven las “caras”, se “miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es por ello que: este tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro sistema laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme lo disponen los artículos 3, 129, y 151 de la Ley Orgánica P.d.T.; pues al hacer referencia a este principio bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales:

…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

Es así como ésta Juzgadora, tal y como antes lo ha dicho al haber escuchado al actor y adminicular su declaración con todas las probanzas de autos, no tiene la menor duda que la relación que unió a las partes intervinientes en el presente procedimiento fue de carácter mercantil y no laboral. Que quede así entendido.

Ahora bien, al conferírsele pleno valor probatorio a las instruméntales consignadas por la parte demandada, ciertamente se ubica éste Tribunal en la disyuntiva de convalidar el que, ante la existencia de un contrato Mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias similares al presente caso, ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es decir que, una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera que, este Tribunal cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de concesiones, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estribó en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de concesión entre las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de representante de la empresa.

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que, ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos. En este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

TERCERO

Conforme a todos los planteamientos expuestos, debe partirse, como tantas veces se ha dicho, que se trató de una actividad personal del demandante, funcionando a su favor en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de modo que resultaba necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantuvo la presunción; o si quedó desvirtuada la misma; y con vista a todas las probanzas aparecen demostrados a juicio de este Tribunal elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes; sobre todo con la declaración del propio actor quien adquiría la mercancía de la demandada a consignación, y la vendía en la ruta que ya él había escogido; cuya actividad la realizaba con un ayudante por él contratado, asumiendo así los riesgos, responsabilidades y costos del transporte. Con todo esto, concluye esta Juzgadora siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el actor; razón por la que resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO EL CIUDADANO A.A. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (UDILEZCA) (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. M.J.N.

En la misma fecha siendo las tres y treinta y un (3:31 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. M.J.N.

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