Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 18 de Julio de 2006 los ciudadanos: M.A.A.Y. y N.N.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.772.007 y V-17.795.987, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.F.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.565, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Marzo del año 2.004, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 79 que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la calle 03, con Avenidas 34 y 35 casa S/N del sector la Goajira Vieja Acarigua Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon una (01) hija que leva por nombre: ........., de dos (02) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento que anexa a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. y Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) de su hija la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención (antes Obligación de Alimentación) el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, cantidad que depositará a la madre en una cuenta bancaria que se aperturará para tal efecto, de igual manera el padre sufragará los gastos que eventualmente se presenten por concepto de medicina, útiles y gastos escolares, calzado, ropa etc. Que en ocasión vayan en beneficio de la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia (antes Régimen de Visitas), se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija de lunes a sábado en el horario comprendido desde las 9:00am, hasta las 8:00pmdel mismo día. De igual modo la niña podrá pernotar con su padre, es decir, quedarse a dormir en la residencia de éste los fines de semanas, siempre y cuando esto no obstaculice cualquier actividad que se vaya a realizar en beneficio de la niña; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes mueble que liquidar. En fecha 27-07-06, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes, se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 14 al 17 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 27-02-2008 comparecen los ciudadanos M.A.A.Y. y N.N.P.M., plenamente identificada en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio DURAN ELIGREG R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en relación a la niña .........., de dos (02) años de edad.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza (antes: Guarda), y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, (antes: Régimen de Visitas), el padre podrá visitar a su menor hijo, diariamente de la manera siguiente: El padre podrá compartir con su hija de lunes a sábado en el horario comprendido desde las 9:00am, hasta las 8:00pmdel mismo día. De igual modo la niña podrá pernotar con su padre, es decir, quedarse a dormir en la residencia de éste los fines de semanas, siempre y cuando esto no obstaculice cualquier actividad que se vaya a realizar en beneficio de la niña; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija, sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la Obligación de Manutención, (antes: Obligación Alimentaría) se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo, quien seguirá amparado por el Seguro de Hospitalización y Cirugía contratado por su progenitor. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: M.A.A.Y. y N.N.P.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.772.007 y V-17.795.987, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Marzo del año 2.004, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 79. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR