Decisión nº 032-04 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 06 de octubre del 2.004

194º Y 145º

CAUSA Nº 6M-083-04.

RESOLUCION Nº 032-04

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado N°38.529, domiciliado en esta ciudad, en su carácter de defensor del acusado A.A.H., plenamente identificado en actas, quién se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y le sea sustituida por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de la revisión de la medida acordada, considera a los fines de resolver lo siguiente:

I

RECORRIDO PROCESAL

De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 01de Febrero de 2.004, se le decretó la medida privativa de libertad, al acusado de autos ciudadano A.A.H., por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose proseguir la causa por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quién en vida respondiera al nombre de G.S.B.N..

En fecha 01de marzo del 2.004, el representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, Dr. J.D., presentó formal acusación en contra del acusado anteriormente aludido, como cooperador inmediato en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, solicitando se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Público.

En fecha 13 de abril del 2.004, se celebró la Audiencia Preliminar, del presente caso por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal, en la cual se ordenó el auto de apertura de juicio y mantener al medida privativa de libertad decretada el día 01-02-04, en contra del hoy acusado.

En fecha 03 de mayo del año en curso, se recibieron las presentes actuaciones ante este juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La defensa en su escrito manifiesta: “Se evidencia de la Acusación interpuesta por el Fiscal 14° del Ministerio Público, que acusa a su defendido de ser COOPERADOR INMEDIATO, en el homicidio del ciudadano G.S.B.N., considerando la defensa que : “ El cooperador inmediato, es aquel cuyo aporte en el hecho no habría podido cometerse, es decir, la Formula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación : comunidad de hecho y convergencia intencional. (Ponencia del Magistrado BELTRADN HADDAD, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 21 de Abril del 2.003, Sala de Casación Penal. Y es el caso que su defendido no cooperó en el suministro del arma, ni incitó a nadie para que le diera muerte al ciudadano G.S.B.N.. Pero es el caso ciudadana Juez, que mi defendido A.A.A.H., se encuentra privado de su libertad desde el día 28 de enero del 1.004, violando el primer aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: La Libertad es inviolable, que dice que la L.P. es inviolable, igualmente señala que se viola el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido no se le ha dictado ninguna sentencia, en tal sentido la defensa señala los artículos 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 7.5 ejusdem, referentes a la afirmación de libertad. En consecuencia de lo anterior se le conceda a su defendido la libertad bajo fianza y a presentarse en el tiempo prudencial ante este Tribunal”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación a los alegatos de la defensa, esta juzgadora considera en Primer lugar, que en el acto de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, es la oportunidad procesal para entrar a analizar a fondo el grado de participación del acusado de autos, en los hechos que le imputó el Fiscal 14° del Ministerio Público, en el escrito acusatorio como lo es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quién en vida respondiera al nombre de G.S.B.N.. Por cuanto el proceso penal es contradictorio, caracterizado por estar conformado por principios y garantías procesales las cuales van a constituir la base de los caracteres específicos que orientan todo el proceso penal y que van a estar desarrollados durante este como lo son 1.- El Principio de CONTRADICCIÓN, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, (en adelante C.O.P.P ), el cual consiste en que el proceso debe desarrollarse de tal forma que cada una de las partes, tenga oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte, pronunciarse, contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contra parte, en tal sentido este sistema permite la oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que sigue para buscar la verdad en el proceso. (subrayado propio) Tiene estrecha relación con el principio de igualdad entre las partes porque permite que haya un litigio con iguales derechos. (Pedro O.M. V, DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, edición revisada, ampliada al Código Orgánico Procesal Penal de Nov. 2001, Caracas-Venezuela 2.002 p.103). 2.- El Principio de ORALIDAD, consagrado en el artículo 14 del C.O.P.P, el cual es indicativo de que las principales diligencias o actos que se realicen en el proceso, lo serán en forma oral, reglamentándose la intervención oral aun desde la fase de investigación y en la audiencia preliminar y en el juicio propiamente, siendo lo más importante la apreciación y valoración de las pruebas que se efectuará oralmente, (subrayado propio) independientemente de que pueda llevarse actos por escrito. De allí que la norma nos señale la necesidad de que las pruebas sean incorporadas en el juicio oral y solo así podrán ser apreciadas y cuando, se trate de documentos, estos deben ser incorporados por su lectura en voz alta cada uno de ellos en particular, es ésta la forma de garantizar que cada involucrado presente en sala, sepa sobre lo que decide el juez. (Pedro O.M. V, DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, edición revisada, ampliada al Código Orgánico Procesal Penal de Nov. 2001, Caracas-Venezuela 2.002 p.103-104); 3.- El Principio de INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del C.O.P.P, consiste en el contacto personal y directo del juez y las partes con el imputado y los órganos de prueba. Es decir, los portadores de los elementos que darán la base a la sentencias. El Tribunal que deba dictar una sentencia sólo puede emitir este fallo en base a los hechos y pruebas que haya percibido el mismo directamente; es decir que el Juez o Tribunal que decide debe apreciar las pruebas e interrogar a los testigos directamente.(subrayado propio). El Tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para ello. La inmediación supone la percepción por parte del Juez, de la prueba, no solamente relacionada con su participación personal en la producción de ella en forma directa, cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionado lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al Juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del debido proceso. (Pedro O.M. V, DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, edición revisada, ampliada al Código Orgánico Procesal Penal de Nov. 2001, Caracas-Venezuela 2.002 p.103-105); 4.- El Principio de PUBLICIDAD, consagrado en artículo 15 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 333 ejusdem, este principio de publicidad asegura el derecho a la defensa, porque le permite a las partes conocer del desarrollo de proceso.

Igualmente, con las pruebas admitidas por el Juez de Control y debidamente recepcionadas en el juicio oral y público, el Juez de Juicio procederá a la valoración de todas estas, conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “ Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Permitiéndosele al Tribunal, así el artículo 350 ejusdem la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes.

En Segundo lugar, de la revisión de las actas se evidencia que desde la fecha 01FEB04, fecha en que el Juzgado Sexto de Control ACORDÓ decretar la medida privativa de libertad al ciudadano A.A.H., no han variado las circunstancias hasta la presente solicitud, encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En Tercer lugar, si bien es cierto que la privación de libertad es la ultima ratio, no es menos cierto que el Juez es el controlador de los principios y garantías establecidos en este Código, siendo en este caso el atender a la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del proceso, aunado a ello lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual refiere que la libertad de toda persona, podrá estar condicionada a garantía que aseguren su comparecencia en el juicio, igualmente el artículo 9.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, el cual prevé que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio

De los fundamentos antes expuestos esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR el pedimento de la defensa del acusado A.A., por cuanto el momento procesal para analizar la participación del acusado en los hechos imputados por la representación fiscal, es en la celebración del juicio oral y público; tomando en consideración todas las garantías y principios antes señalados, así como las normas establecidas en el Titulo III, Capitulo I y II del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Normas Generales y de la Sustanciación del Juicio Sección I y II, para que el Juez de Juicio proceda a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en contra del acusado, no siendo esto motivo de violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala la defensa en su escrito. Igualmente, de la revisión realizada no se evidencia que han variado las circunstancias que motivo la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de ésta, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal se acuerda el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano A.A.H., hasta la celebración del Juicio Oral y Público, que se encuentra pautado para el día 19 de Octubre de 2.004, a las 11:00 de la mañana. Y ASI SE DECIDE

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA mantener la medida de privación preventiva de Libertad, en contra del acusado A.A.H., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 16, 18, 104, 22, 250, 251 ordinales 1°,2°, ,3° y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, hasta la celebración del Juicio Oral y Público.

Notifíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

CATRINA L.F..

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº.032-04

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.

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