Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012670

Visto el escrito presentado por el Abg. W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a los imputados A.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. 9.540.712 y R.F.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 4.735.315, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º ejusdem, solicita se decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados BARRIOS A.A. Y R.F.G. , por la presunta comisión del DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ART 31 segundo aparte DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ART 46 ORDINAL 5 EIUSDEM consigna prueba de orientación en seis (6 )folios útiles, dando un total de 137 envoltorios, dando resultado 19.7 gramos de cocina y 27,2 gramos cocaína y 50,4 gramos de marihuana, es por lo que solicita se declare como flagrante la aprehensión de conformidad con el art 248 del COPP, acuerde la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de profundizar con la investigación. Solicita se DECRETE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por concurrir los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del COPP.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: oída la solicitud fiscal esta defensa no esta de acuerdo con al calificación jurídica dad por la fiscal estamos en presencia de un peso bruto de la droga incautada a mi defendido a la droga no se le ha hecho la experticia pertinente para determinar el peso neto de la misma , que en el peso aparecen con papel de aluminio el cual tiene un peso considerable y que el peso va a variar por estar envuelta en papel aluminio y que la marihuana esta envuelta en papel plástico aunado al hecho de que Alexander la dirección que aparece en al orden no es la donde los mismos fueron detenidos, mi defendido vive en una dirección distinta a la que aparece en la orden, la orden no cumple con los requisitos la dirección no coincide con la que aparece en el acta es la misma pero no es la señalado por mi defendido se violento el artículo 210 no habían testigos en el allanamiento que hay contradicciones en el acta policial, solo firman la misma 4 funcionarios actuantes hay tres testigos que peden dar fe del procedimiento que los funcionarios les quitaron 5 millones de bolívares y vistas las contradicciones se debe tomar en cuanta que la duda favorece al reo y de conformidad con el artículo 13,12 ,19 1 del COPP se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario se debe tomar en cuenta artículo 49 de la CRBV al momento de decidir no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, la droga no les fue incautada a mis defendidos, no existe peligro de fuga ni obstaculización, y se les imponga a mis defendidos una medida cautelar, mi defendido no ha sido condenado por el otro asunto es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal, se pronuncia de la siguiente manera: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de continuar con las investigaciones. Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BARRIOS A.A. y vistas las circunstancias se acuerda imponer al ciudadano R.F.G., la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificados en autos. Líbrese la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad y boleta de arresto domiciliario y los respectivos oficios. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de continuar con las investigaciones. TERCERO: conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BARRIOS A.A. y vistas las circunstancias se acuerda imponer al ciudadano R.F.G., MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificados en autos.

Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 2

Abg. C.O.P.T.

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