Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 6 de Febrero de 2006

Años 195º y 146º

Asunto: GP01-R-2005-000374

Ponente: L.E.G.A.

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por el penado: A.R.A.B., asistido por el abogado: T.S.G.N., en su condición de defensor del prenombrado penado, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2005-000374, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenado mediante sentencia firme dictada en fecha 08 de agosto del 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 30 de enero del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO

El penado: A.R.A.B., debidamente asistido por su defensor T.S.G.N., solicita la Revisión de la penalidad que le fue impuesta, en la sentencia dictada en fecha: 08 de agosto del 2005, por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dra. E.E.Z.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sostiene el criterio de que la pena a aplicar al penado debe ser la pena mínima establecida de conformidad con la nueva normativa legal que regula el proceso de marras y manifiesta estar de acuerdo con lo peticionado por el penado A.R.A.B., solicitando se declare con lugar el Recurso de Revisión interpuesto.

DE LA DECISIÓN SUJETA A REVISIÓN

PENALIDAD

El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena en su límite inferior de cuatro (4) años de prisión y en su límite máximo de seis (6) años, y el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal prevé la aplicación del límite inferir como atenuante genérica, por no constar en auto que la acusada tenga antecedentes penales, es por lo que la pena ha imponer es de CUATRO (4) AÑOS de prisión, la cual deberá cumplir la acusada (sic).

IX

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos A.R.A.B., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, chofer, soltero, nacido en fecha 13/01/1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.524.059, hijo de O.J. y de J.A., residenciado en: Barrio Alicia Pietri de Caldera, manzana D-8, casa N° 10, Valencia, Estado Carabobo; Y O.R.G.G., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, plomero, soltero, nacido en fecha 10/07/1963, titular de la Cédula de Identidad N° 9.442.231, hijo de D. deG. y de O.G., residenciado en : Las Urbanización Las Agüitas, Sector 1, calle 1, casa N° 20, Valencia, Estado Carabobo a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como a las penas accesorias contenidas en el Art. 16 del código penal; se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada y se mantiene la medida privativa judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondientes. Notifíquese a las partes. La Juez Primero de Juicio. Abg. N.R.P.

DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por el Ciudadano: A.R.A.B., debidamente asistido por el abogado: T.S.G.N., conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO APARTE

En el análisis del presente Recurso de Revisión, además de hacer el estudio de la sentencia en cuanto a la penalidad solicitada por el penado: A.R.A.B., también se hará de oficio conforme al los artículos 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un análisis y corrección acerca la pena impuesta, al co-penado: O.R.G.G., en virtud de haber sido condenado ambos ciudadanos, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993.

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta a los Ciudadanos: A.R.A.B. Y O.R.G.G., en virtud de haber sido condenados ambos ciudadanos, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 36 para el delito de Posesión una pena oscilante entre los 4 a 6 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre uno (1) y dos (2) años de prisión.

DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

Se observa del análisis y revisión del caso de marras, que los acusados fueron penados por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 36, de la derogada ley, el cual le correspondía una pena de 4 a 6 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino mínimo, es decir cuatro (4) años de prisión, por no constar en actas que los acusados tuvieran antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena a aplicar a los acusados en (1) año de prisión.

Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez Aquo, aplicó el termino mínimo de la pena, que correspondía al tipo penal de Posesión la cual era de cuatro años de prisión, y teniendo en cuenta que la pena mínima del tipo penal de posesión establecido en la ley vigente, es de un (1) año de prisión, lo procedente en derecho, es hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de Posesión vigente, al limite mínimo, que en presente caso es de un (1) año.

DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a revisar y ajustar la pena aplicable a los acusados: A.R.A.B., venezolano, natural de Valencia, Edo. Carabobo, de 32 años de edad, fecha: de nacimiento: 30-01-72, de profesión u oficio chofer, hijo de O.J. y de J.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.524.059, residenciado en: el: Barrio Alicia Pietri de Caldera, manzana D-8, casa Nro. 10, Valencia, Estado Carabobo y O.R.G.G., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 41 años de edad, plomero, soltero, nacido en fecha: 10-07-63, titular de la cédula de identidad Nro. 9.442.231, hijo de D. deG. y de O.G., residenciado en: La urbanización Las Agüitas, Sector 1, Calle 1, Casa Nro. 20, Valencia, Estado Carabobo, quedando la pena a cumplir en un (1) año de prisión, por ser autores materiales del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 08 de agosto del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2004-000399.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por el penado A.R.A.B., debidamente asistido por el abogado: T.S.G.N., en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Juez Primero del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08 de agosto del 2005, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realiza revisión de oficio de la sentencia, en cuanto a la penalidad impuesta al Co-penado: O.R.G.G.. TERCERO: En virtud de la revisión realizada queda la pena a imponer a los precitados penados, en un (1) año de prisión, por ser autores materiales del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 08 de agosto del 2005, contra los premencionados acusados, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2004-000399

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

L.E.G.A.

C.Z.M.A.O. deF.

Abog: L.P.

Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Abog. L.P.

Asunto: GP01-R-2005-000374

LEGA

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