Decisión nº 056 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón

S.A.d.C., de 15 de JUNIO de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000056

ASUNTO : IP02-P-2015-000056

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 29 de mayo de 2015, por la Fiscalía tercera (03°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-00056, seguido en contra del ciudadano: A.A.D.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.912, De 34 años de edad, nació el 11/09/1980, estado civil casado, profesión u oficio comerciante residenciado en la calle Buenvancaras sector Pantano Abajo, numero 10, Municipio M.d.E.F., de teléfono Nº 0426-424-24-62 hijo de Y.B.M. y W.R.D., de teléfono Nº 0414-680-44-95 hijo de P.C. y R.G.. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

[omissis]

.

De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: A.A.D.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.912, De 34 años de edad, nació el 11/09/1980, estado civil casado, profesión u oficio comerciante residenciado en la calle Buenvancaras sector Pantano Abajo, numero 10, Municipio M.d.E.F., de teléfono Nº 0426-424-24-62. hijo de Y.B.M. y W.R.D., con motivo de la presunta comisión del Delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano CONCATENADO CON EL ARTICULO 416 ejusdem, se le da entrada a la

Presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-00056 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía tercera (03°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000056, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 29/05/2015.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 15 de marzo de 2015, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de procedimiento llevado a cabo por funcionario adscrito a la policía Nacional Bolivariana, comando de T.T. Nª-72, con sede en Coro, de acuerdo a un siniestro vial del tipo: Colisión Entre Vehiculo, con arrollamiento de objeto fijo, encontrábamos de guardia en el puesto de vigilancia y auxilio vial de coro, a la orden de accidente y siendo las 02:30 PM, nos fue informado por el supervisor agregado (CPNB) L.S., jefe de los servicios que nos trasladáramos, a la avenida Shema saber detrás del Batallón Girardot, de Coreo del Municipio Miranda, a verificar y actuar en un accidente ocurrido en ese sector, al llegar al sitio antes desdorito, se encontraba una comisión del cuerpo de bomberos, del municipio M.I., por los funcionarios, Sgto Segundo J.R. y Dtgdo, E.C., quienes nos informaron que de este accidente, había resultado lesionada una persona la misma había sido trasladada al hospital universitario de coro, observando en al área de accidentes dos vehículos,

Impactados dentro de la vía, constatado así que se trata de un accidente de tipo estrellamiento con objeto fijo (Poste) posterior colisión contra vehiculo con lesionado, posteriormente procedí a elaboración el grafico, demostrativo con sus diferentes mediciones, y fijaciones fotográficas, los conductores se encuentran ilesos, en el lugar del accidente los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: conductor nro 01: A.A.D.M., cedula de identidad Nro 17.179.912. de 34 años de edad, venezolano fecha de nacimiento 11/09/1980, ocupación comerciante, licencia de 5to grado, fecha; 18/08/2006, vence: 11/09/2016, certificado medico, Nº 1193850, vence: 25/06/2015, residenciado en: Calle Vuelvancaras, casa numero 10 pantano Abajo, coro Municipio M.d.E.F., teléfono 0426-424-24-62, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Nº 01, placas, 61F,-ABT, marca Chevrolet, modelo Montana, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, año 2008, color Blanco, servicio privado, uso; Carga, serial de carrocería: 9BGXF80ROC102128, serial de motor; 490009445, póliza de seguro Venezuela responsable, numero de póliza: 000236, vence el 05/03/2015, propiedad de L.R.C.G., portador de la cedula de identidad Nº 11.139.790 conductor Nº 02; L.Á.A.C., 21.449.903 de 20 años de edad, venezolano fecha de nacimiento 01/05/1994, ocupación estudiante, licencia no presento, residenciado en: urbanización independencia primera etapa, vereda12 casa Nº 18, coro Municipio M.d.E.F., teléfono 0414-692-23-50, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Nº 02, placas, ADG-97R, marca Toyota, modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, año 2001, color rojo, servicio privado, uso; Particular, serial de carrocería: 8XA53AEB112013367, póliza de seguro no presento, propiedad de R.S., portador de la cedula de identidad Nº 5.750.001. obtenida esta información posteriormente realice una llamada telefónica a al estacionamiento, para que me enviaran la hundida de remolque, llegando la unidad placas; LAC-850, conducida por el ciudadano A.M., a quien le ordene el rescate, remoción y traslado de los vehículos involucrados, al estacionamiento Occidente, elaborándose su orden de deposito, una vez culminado en el sitio procedimos a trasladarnos hasta el hospital universitario de Coro, para entrevistarnos con el Dr. L.R., (medico cirujano de Guardia) quiten nos suministro la información sobre el diagnostico y nombre de la persona lesionada, que ingreso a ese centro asistencial de ese accidente, quien fue identificada de la siguiente manera: acompañante del vehiculo Nº 02, Yagdira Coromoto Chirinos García, venezolana, casada, portadora de la cedula de identidad, Nº V-12.177.845, fecha de nacimiento; 24/03/1971, de ocupación docente; de 43 años de edad, residenciada en Villa Guadalupe, Nº 15 detrás de Comercial Cotis, Coro Municipio Miranda del estados Falcón, a este ciudadano el doctor antes identificado, le diagnostico traumatismo craneoencefálico leve, herida

abierta en región frontal, para una sutura de tres puntos, quedando recluida en dicho centro asistencial, una vez recabada toda esta información, siendo las 06:35 pm regresamos a nuestro comando, trasladando en calidad de detenido al ciudadano, conductor numero 01, ante identificado leyéndosele la planillas de derechos, del imputado, ya que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, al mismo se le realizo la prueba de alcoholímetro, identificada con el numero 851382, arrojando como resultas la cantidad de 2.776 grados de alcohol, e informamos al jefe de los servicios antes identificado, lo relacionado al accidente y elaboramos el parte respectivo, y a su vez se le notifico vía telefónica, siendo las 07:14 de la noche, a la fiscal tercera del ministerio Publico abogada Edglimar

García, que se encontraba de guardia al numero, 0424-646-48-68, notificándole que el conductor numero 01, se encuentra detenido en las instalaciones de este comando, a la orden de este despacho a su cargo, los vehículos quedaron depositados en el estacionamiento accidente, de Coro, elaborándose la orden de deposito, orden de deposito de experticia, de se realización y avaluó, elaboración de orden de reconocimiento medico legal, a la persona lesionada, quien quedo recluida, en el hospital universitario de coro, observación medica, cabe destacar que la vía cuenta con la medición métrica, de 07.70 metros, para la avenida Shema Saber, sentido este- oeste, y 07.70 metros es una vía de tipo; avenida tal y como lo estipula que en sitio de accidente, un poste de alumbrado publico, el cual fue desprendiéndose de su base, por el vehiculo numero 01, al igual que partículas de micas, micas y vidrio derramado (Aceite) por lo vehículos involucrados, en el pavimento de igual forma se pudo observar la cantidad de 56.50 metros, de marcas de coleada en el pavimento marcada por el vehiculo numero 02, se puede determinar que este accidente, ocurrió porque el vehiculo Nº 01, que circulaba por la avenida Shema Saber, se le desprende una punta de eje trasera, del vehiculo perdiendo el control, impactando con un poste de alumbrados publico, y le invade el canal de circulación al vehiculo nº 02, el cual circulaba en sentido contrajo, produciendo el impacto de ambos vehículos, donde el conductor del vehiculo Nº 02, infringe los artículos 152, 154, 234, del reglamento de la ley de t.t., al conducir bajo los efectos de la bebidas alcohólicas, no mantener el control del vehiculo durante la circulación y entorpecer indebidamente la circulación, se procedió a la elaboración del expediente, quedando este signado como acta Nro, PNB-SP-030-GD-03379-2015.

DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN.

Con el propósito de establecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

  1. - ACTA POLICIAL Nª PNB-SP-030-GD-03379-2015 DE FECHA 15-03-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando Terrestre Nª-72, por medio de la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar.

  2. - LEVANTAMIENTO O CROQUIS DEL ACCIDENTE DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando Terrestre Nª-72, por medio de la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho delitual ocurrido.

  3. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nª 356-1118-0649-15, de fecha 16/03/2015, suscrita por la Dra. A.P. adscrita al servicio de Medicinas y Ciencias Forense, con sede en Coro Estado Falcón, practicado a la victima de hechos ciudadana: Yagdira Chirinos, titular de la cedula de identidad numero: 12.177.845, donde deja constancia de lo siguiente: “ Se trata de Paciente quien es egresada del hospital Universitario de Coro con traumatismo cráneo encefálico severo leve posterior a accidente vial tipo Choque, en buenas condiciones generales, con lesión de carácter leve con tiempo de curación de 8 días, (salvo complicaciones) se sugiere valoración medico legal en 15 días a fin determinar presencia de cicatrices..”

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE DE VEHICULOS CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando Terrestre Nª-72, practicada al vehiculo: Tipo Pick Up, año 2008, color Blanco, servicio privado, uso; Carga, serial de carrocería: 9BGXF80ROC102128, serial de motor; 490009445, por medio de la cual deja constancia respecto a las característica físicas del vehiculo, así también la posición final en que quedo el automóvil incurso en el hecho delitual.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE DE VEHICULOS CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, DE FECHA DE 15-03-2015. Suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando Terrestre Nª-72, practicada al vehiculo: placas, ADG-97R, marca Toyota, modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, año 2001, color rojo, servicio privado, uso; Particular, serial de carrocería: 8XA53AEB112013367, por medio de la cual deja constancia respecto a las característica físicas del vehiculo, así también la posición final en que quedo el automóvil incurso en el hecho delitual.

  6. - DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, DE FECHA DE 15-03-2015. POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando Terrestre Nª-72, practicada al vehiculo: placas, ADG-97R, marca Toyota, modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, año 2001, color rojo, servicio privado, uso; Particular, serial de carrocería:

    8XA53AEB112013367, por medio de la cual constato su originalidad, con esto deja constancia respecto a las característica físicas del vehiculo, así también la posición final en que quedo el automóvil incurso en el hecho delitual.

  7. - DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, DE FECHA DE 15-03-2015. POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando Terrestre Nª-72, practicada al vehiculo: Tipo Pick Up, año 2008, color Blanco, servicio privado, uso; Carga, serial de carrocería: 9BGXF80ROC102128, serial de motor; 490009445, por medio de la cual constato su originalidad, con esto deja constancia respecto a las característica físicas del vehiculo, así también la posición final en que quedo el automóvil incurso en el hecho delitual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano CONCATENADO CON EL ARTICULO 416 ejusdem.

Por otro lado de la revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, se constató que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna y las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencias y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000056, en contra del ciudadano: A.A.D.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.912 De 34 años de edad, nació el 11/09/1980, estado civil casado, profesión u oficio comerciante residenciado en la calle Buenvancaras sector Pantano Abajo, numero 10, , Municipio M.d.E.F., de teléfono Nº 0426-424-24-62 hijo de Y.B.M. y W.R.D., por la presunta comisión del delito: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano CONCATENADO CON EL ARTICULO 416 ejusdem, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° código Orgánico Procesal Penal, que establece” … A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (resaltado añadido)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra del ciudadano: A.A.D.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.912, De 34 años de edad, nació el 11/09/1980, estado civil casado, profesión u oficio comerciante residenciado en la calle Buenvancaras sector Pantano Abajo, numero 10, , Municipio M.d.E.F., de teléfono Nº 0426-424-24-62 hijo de Y.B.M. y W.R.D., quien se encontraban investigados por la presunta comisión del delito: de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano CONCATENADO CON EL ARTICULO 416 ejusdem, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el p.p. comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso

penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.

SOBRESEIMIENTO

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. Así lo establezca expresamente este Código.

  6. …omisis

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del investigado ciudadano: A.A.D.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.912 De 34 años de edad, nació el 11/09/1980, estado civil casado, profesión u oficio comerciante residenciado en la calle Buenvancaras sector Pantano Abajo, numero 10, Municipio M.d.E.F., de teléfono Nº 0426-424-24-62 hijo de Y.B.M. y W.R.D., quien están siendo investigados por el presunto delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano CONCATENADO CON EL ARTICULO 416 ejusdem, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2015-000056, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-000056. TERCERO: oficie al sistema SIPOL, con el fin que el ciudadano: A.A.D.M., sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 03° del Ministerio Publico, defensa Publica y al investigado ciudadano: A.A.D.M., Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.G.R.

SECRETARIO

ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

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