Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000015

ASUNTO : IP01-O-2007-000015

JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

Revisadas como han sido las actuaciones contentivas del Recurso de A.C. incoado por el ciudadano A.A.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.849.053 y domiciliado en la Urbanización San Francisco, Sector Paraíso El Sol, Edificio Plaza El Sol, los Girasoles, piso 6 del Estado Zulia; en favor del ciudadano NIRKO JOSÉ TADURES ÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 11.873.984, residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector Paraíso El Sol, Edificio Plaza El Sol, los Girasoles, piso 6 del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado observa:

Según expone el solicitante, el ciudadano Nirko Tudares a quien se le sigue causa penal signada IP01-P-2007-001921 junto con a ciudadanos W.J.A., J.F.J.F., NEIRO FARÍA LÓPEZ u J.R.B. por la presunta comisión del delito de Robo, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro a la orden del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, el cual no le ha designado defensor público, reproduciendo en lo sucesivo el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, y señalando que se le está violando el derecho a la defensa.

Posteriormente solicita a este Tribunal Colegiado se oficie a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial a los fines de verificar si cursa ante alguno de sus despachos designación de Defensor Público a favor del ciudadano Nirko Tudares, agregando que se esta vulnerando el debido proceso, el respeto a la dignidad humana y el principio de legalidad, apoyándose en una serie de disposiciones constitucionales por él invocadas.

En tal orden de ideas, aduce que ante las violaciones de derechos constitucionales por parte del Ministerio Público y por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, solicita le sean restituidos los derechos infringidos, acotando que el supuesto agraviado se encuentra detenido desde el 30 de abril del corriente año.

Luego en el capitulo que el solicitante denominó “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS” expuso:

PRIMERO: Solicitamos a ustedes ciudadanos Magistrados, verifiquen la causa signada con el N° IP01-P-2007-001921, del tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, para mayor ilustración de ustedes

.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.F. en representación de Nirko J.T.Á., es contra la presunta omisión en que incurrió el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, al obviar designarle un defensor público, conducta que – según alegó el solicitante – viola sus derechos constitucionales a la defensa, asistencia jurídica y al debido proceso.

Con relación a este particular, cabe advertir que el procedimiento aplicable a las acciones de amparo en caso de omisiones judiciales según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es equiparable a los amparos contra decisiones de órganos jurisdiccionales (Vid. caso L.A.B.), razón por la cual el requirente, debe inexcusablemente consignar junto con su solicitud, copias aunque fueren simples por la urgencia del caso de las actuaciones que reflejen lo demandado con la carga de producir las copias certificadas en la oportunidad de la audiencia constitucional, lo cual no se evidencia en el caso sub- examine, al percatarse quienes aquí deciden que en expediente solo consta un escrito recursivo constante de tres (03) folios.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia que data del 01 de febrero de 2002, expuso:

… Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…

En el mismo orden de ideas, se hace conveniente citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que data del 01 de noviembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, acerca del aludido requisito indispensable, en los términos siguientes:

… dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionánte pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.

.

Parte de lo dispuesto por el extracto jurisprudencial transcrito se configura en el caso de marras al observarse al folio dos (02) y tres (03) de las actuaciones, que el solicitante solicita a esta Alzada verifique las situaciones que considera lesivas oficiando a la Unidad de Defensa Pública y revisando la causa que se le sigue al supuesto agraviado, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, al pesar sobre los hombros del demandante en amparo la carga probatoria.

En conclusión se derivan dos deducciones a saber:

El procedimiento para sustanciar los amparos intentados contra omisiones judiciales es el mismo establecido para la sustanciación de amparos contra decisiones judiciales, al tenor de la sentencia recaída en el expediente 00-0529, de fecha 28 de Julio de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sentó: “Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”.

Que según la sentencia vinculante del 1 ° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), dictada por la Sala Constitucional, es carga de actor producir las copias certificadas del acto impugnado o copias simples con la obligación de presentar las auténticas en audiencia oral y pública.

Así pues, ante la situación planteada, estima inexorable para esta Corte de Apelaciones, con arreglo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números: 778 del 03 de Mayo de 2.004 y 10 del 18 de Enero de 2.007, declarar la inadmisibilidad de la solicitud intentada sin presentar al menos copias simples de las actuaciones procesales en las que derive la omisión denunciada ni del alegato de que fue imposible obtener las mismas; puesto que se carecen de indicios suficientes que dieran fe de la existencia de la omisión delatada. Y así se decide.

En apoyo de lo anteriormente aducido, pasa esta Corte a citar los extractos de las decisiones citadas:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide. (Sentencia 778 del 03 de Mayo de 2.004).

……./…..

En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala había sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, había señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vid., entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, había decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, en la que se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:

...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.

Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto la parte actora no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional. Así se decide. (Sentencia 10 del 18 de Enero de 2.007).

Igualmente, la inadmisibilidad de la presente solicitud se deriva de la carencia de la capacidad de postulación del solicitante, quien aduce actuar a favor de su cuñado, ciudadano Nirko Tudares, quien según sus dichos se encuentra detenido en el Internado Judicial de Coro, al no ser Abogado, no estar asistido ni representado judicialmente mediante apoderado judicial. Así pues, no obstante se permite la actuación en interés de quienes se encuentren privados de su libertad, pero solo en los casos de habeas corpus o en caso de amparos contra decisiones u omisiones judiciales que atenten contra la libertad. En el caso de autos, la persona solicitante aduce que la omisión judicial le causa indefensión a su cuñado mas no privación ilegítima de su libertad, por lo que debió hacerse asistir por un abogado según lo prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que es un motivo demás para declarar tal inadmisibilidad tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Abril de 2.007, expediente número: 07-0058, que ratifica dicho criterio pacífico y reiterado, que a continuación se extracta:

Ahora bien, en sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000, caso: “R.D.G.”, esta Sala sostuvo que “si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho”.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 4405, del 12 de diciembre de 2005, caso: “L.E.R.G.”, esta Sala señaló lo siguiente:

...Sin embargo, dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano L.E.R.G. no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados

(...)

Visto que el ciudadano L.E.R.G. interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión que dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de septiembre de 2005, en la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.R.G., el 12 de septiembre de 2005, contra la decisión que ese Juzgado dictara el 9 de septiembre de 2005; la cual, por consecuencia, adquiere firmeza, y pasa en autoridad de cosa juzgada. En su lugar, dicha recurso se declara inadmisible. Así se establece.

Por otra parte, se exhorta al abogado R.S.R.A., Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ser más diligente en el examen de las solicitudes o recursos que le corresponda decidir, pues errores como el cometido en esta oportunidad, ocupan a la Sala en asuntos que no lo ameritan, y la distraen de conocer otros que sí debería examinar

.

Asimismo, en el fallo N° 1793, del 17 de octubre de 2006, caso: “L.F.M.”, se expresó lo que se transcribe a continuación:

...este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano L.F.M. contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional

.

Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la necesaria representación o asistencia de abogado; y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa (vid. sentencias Nros. 234 y 278/2007).

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de amparo que incoó el ciudadano A.A.F., en favor del ciudadano NIRKO JOSÉ TADURES ÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 11.873.984, residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector Paraíso El Sol, Edificio Plaza El Sol, los Girasoles, piso 6 del Estado Zulia contra de la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC.. Años 196 de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Abg. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. R.A. MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPLENTE

ABG. A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000250

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