Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001430

PARTE ACTORA: A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.247.439.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ENMAGLY PEREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.375.

PARTE DEMANDADA: SUS FRENOS FRANKLIN C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 16-A, de fecha 01-12-1992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.P., Profesional del Derecho inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.076.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se dio por recibido el presente asunto, fijándose por auto de fecha 25 de enero de 2011 la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 15-02-2011 a las 09:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA

La parte demandada alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar no pudo comparecer pues presentó problemas de salud, teniendo que acudir a cita médica que tenía pautada, en tal sentido señaló que la prolongación de la mencionada Audiencia estaba pautada ab initio para el día 06 de agosto de 2010, pero por cuanto dicho día no hubo despacho fue modificada para el día 10 de agosto del mismo año, fecha en la cual tenía cita médica, presentando igualmente problemas de salud, lo que impidió su comparecencia, y por cuanto no hay algún otro apoderado judicial, es por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que siendo la cita médica previa, debía tomar las previsiones necesarias, por lo cual al no hacerlo, la incomparecencia se debe a motivos injustificados, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitado por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente: “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente, el tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada, que el ciudadano R.G. presentó problemas de salud. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Documental cursante al folio 36 contentiva de Justificativo Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Al respecto observa esta Alzada que la referida instrumental, es de los denominados documentos públicos administrativos, por lo cual debe presumirse la legalidad del mismo, por lo cual se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que el día 10 de agosto de 2010, el mencionado ciudadano acudió al mencionado instituto. Y así se decide.

Así las cosas y visto que el mencionado ciudadano indicó que si bien tenía cita médica lo cierto es que alegó presentar problemas de salud igualmente ese día, hechos que se corroboran con la mencionada documental, por lo que en criterio de este Juzgado, por motivos justificados el ciudadano R.G. no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, por motivos de salud, tuvo que acudir a consulta médica. Asimismo pudo constatar este Juzgado, de la revisión de las actas del expediente, que la parte demandada no tiene constituido ningún otro apoderado judicial, de manera que ese otro apoderado hubiere comparecido a la Audiencia Preliminar visto el padecimiento del primero.

En consecuencia de lo anterior, y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada; se concluye de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado que una vez recibido el asunto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, éste proceda por auto expreso a fijar la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho, se anula todo lo actuado desde el día 10 de agosto de 2010, inclusive. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 01 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, éste proceda por auto expreso a fijar la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se ANULA lo actuado desde el Acta de Prolongación, de fecha 10 de agosto de 2010, inclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún días (21) días del mes de febrero de 2011. Año 200º y 152°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

KP02-R-2010-1430

JFE/ldm

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