Decisión nº 113-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Enero de 2007

195° Y 147°

Decisión No.113-07.- Causa No. 9CS-291-06

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano A.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.843.962, domiciliado en V.d.E.C., mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: MARCA: FABRICACIÓN, PLACAS: 790JAD, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 00326, USO: CARGA, CLASE: SEMI-REMOLQUE, MODELO: GERPLAP, AÑO:2000, COLOR: NEGRO, TIPO: PLATAFORMA, y a su vez sea exonerado el pago de documentos, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:

La Fiscalia Decima Octava del Ministerio Publico, atendiendo la solicitud planteada por el ciudadano ciudadano: A.A.L.A., resolvió negar la entrega del referido vehículo, por cuanto según la experticia de practicada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31, de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Mojan, en fecha 05 de Octubre de 2005, el vehículo presenta placa del serial de carrocería, se encuentra SUPLANTADA Y FALSA y el SERIAL DEL CHASIS, se encuentra FALSO.

Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Asimismo, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en los folios (17 al 18) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los efectivos Militares C/1RO. (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON y C/1. (GN) A.L.B., experto reconocedores observaron las siguientes características:

  1. - Que la placa identificadora del serial de carrocería, identificada con las siguientes caracteres alfanuméricos: 00326, la cual se encuentra ubicada, en el riel derecho o lado del copiloto cuando la batea tiene el chuto, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que mencionada placa es no original en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (tomillos), presentan signos físicos de remoción, debido a que en su área de ubicación se observan, por el lado interior del riel los cuatro orificios, tapados con puntos de soldadura, para simular su no existencia, en donde estaban colocados los remaches sujetadores de la placa originaria que le fue eliminada, Por lo que se determina su situación actual SUPLANTADA Y FALSA. Así mismo a cuadro comparativo las dimensiones de tamaño de la placa eliminada o desincorporada, con la que porta actualmente esta es mas grande que la original, lo que descarta la posibilidad de que pudiese ser la misma, la cual por alguna causa involuntaria haya podido ser removida y nuevamente colocada, sino que por el contrario es otra. Pero es de tomar en cuenta que la placa originaria desincorporada también lleva justamente al pie de esta el serial troquelado en la estructura del riel de la batea y el mismo; En donde estaba colocado se encuentra tapado con la placa identificadora que porta actualmente ya que esta es mas grande, hecho este realizado con el propósito de impedir que en una revisión pueda ser detectado que el área de ubicación original tite limado y sea sometido a un proceso de activación de seriales, para así impedir la acción de las autoridades competentes, por lo que se recomienda permitir la remoción de dicha placa, para de esta manera poder activar sus seriales los cuales van a permitir que se determine la identidad real del vehículo y por consiguiente determinar su varadero propietario, el cual es la victima, a quien se le debe regresar el objeto que le fue robado o hurtado.

2- Que el serial del chasis, identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos: 00326, el cual se encuentra ubicado, justamente debajo de la placa identificadora de la carrocería, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que mencionado serial en cuanto a área de ubicación, sistema de impresión troquel (bajo relieve), no es el utilizado para este tipo de batea . Por lo que se determina su situación actual FALSO.

COLOR. Que al someter a estudio la batea se determino que el color original fue anaranjado, posteriormente amarillo y actualmente negro.

D.- Conclusiones

* Que la placa serial, se encentra SUPLANTADA Y FALSA

* Que el Serial del Chasis, se encuentra

De tal forma queda claramente establecido el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, el cual establece:

…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano A.A.L.A., posee Poder Especial para poseer el bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo que respecta a la exoneración del pago de documentos, este Tribunal:

El artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establece lo siguiente:

Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a éstas serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2532 de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó por sentado lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la sentencia del 29 de julio de 2002, dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de las mismas, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, al respecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano M.A.A.L., por la comisión del delito de contrabando y ordenó la entrega de la mercancía a su legítimo propietario, una vez pagada la liquidación definitiva que al efecto elabore la Aduana de Puerto Cabello, la cual se encontraba en depósito en la Almacenadora El Recreo C.A., actuando ésta en funciones de depositaria judicial.

A juicio de la parte accionante, la orden de entrega de la mercancía que se encontraba en sus almacenes en calidad de depósito, obviando los derechos que tiene de exigir la cancelación de los gastos por este concepto, perjudica sus intereses, ya que actuó en calidad de depositaria judicial por más de tres años, en virtud de una orden emanada de un tribunal, manteniendo la custodia y conservación de la mercancía, lo cual erogó gastos por el orden de ciento cinco millones de bolívares, y sin embargo, el Juzgado de Control no sustanció el procedimiento especial previsto en la Ley de Depósito Judicial, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en la garantía del debido proceso, reconocida por el artículo 49 de la Constitución.

Ahora bien, respecto del punto objeto de la controversia, la Sala observa:

La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 ejusdem).

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Conforme lo precedentemente expuesto, en el presente caso, a juicio de la Sala, la orden emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto de la entrega al ciudadano M.A.A.L.d. la mercancía de su propiedad, previa la cancelación de los derechos arancelarios para la nacionalización de la misma y su traslado a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, no infringe ninguno de los derechos constitucionales denunciados.

En efecto, no estaba obligado el referido Juzgado de Control a sustanciar el procedimiento previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial, destinado a la cancelación de los gastos de depósitos ocasionados por el comiso de la mercancía, por cuanto el presunto imputado no se encontraba forzado a cumplir con el pago de los emolumentos por dicho concepto.

En consecuencia, al no estar obligado el Juez a sustanciar el procedimiento especial, mal puede infringir el debido proceso en su expresión del derecho a la defensa y a ser oído.

Por otra parte, no existe igualmente la violación del derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, en virtud de constar en los autos del presente proceso que, el 10 de julio de 2002, el tantas veces señalado Juzgado Tercero de Control, dictó auto mediante el cual, entre otros pronunciamientos, vista la solicitud de la representación de Almacenadora El Recreo, C.A., del 9 de julio de 2002, referida a la incidencia para el cobro de los derechos de depósito, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que el cobro por vía intimidatoria compete a los tribunales civiles.

Siendo ello así, a criterio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, como lo expresaran los apelantes. En razón de lo cual, pasa la Sala a revocar el fallo apelado. Así se declara.

Criterio este sentado por la Sala Constitucional, que fue ratificado de manera más reciente por la misma Sala en sentencia Nº 665 de fecha 28 de Abril de 2005, mediante ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, cuando dejó por sentado lo siguiente:

Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos del delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él

.

De esta manera, nuestro m.T. ha hecho una interpretación concreta acerca de las medidas de aseguramiento sobre bienes durante los procesos judiciales, haciendo una discriminación entre las medidas de aseguramiento en los procesos civiles, cuando los bienes son objeto de aseguramiento por alguna medida de Embargo o Secuestro, y la normativa aplicable es la contenida en la Ley Sobre Depósito Judicial; pero cuando los bienes son objeto de retención en procesos penales, se aplica las normas contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales; caso en el que los gastos que origina este depósito obligado de objetos pasivos de delitos (por ser necesario su aseguramiento) deberán ser sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

En el presente caso al ciudadano A.A.L.A., le fue retenido un vehículo, ya descrito, que pasó a ser un objeto pasivo asegurado en proceso penal, el cual este Tribunal mediante decisión firme ordenó la entrega en calidad de depósito al referido ciudadano del vehículo marca MARCA: FABRICACIÓN, PLACAS: 790JAD, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 00326, USO: CARGA, CLASE: SEMI-REMOLQUE, MODELO: GERPLAP, AÑO:2000, COLOR: NEGRO, TIPO: PLATAFORMA, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 3 de la ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias: 2532 de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y 665 de fecha 28 de Abril de 2005, mediante ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, se ordena la ENTREGA MATERIAL del vehículo marca MARCA: FABRICACIÓN, PLACAS: 790JAD, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 00326, USO: CARGA, CLASE: SEMI-REMOLQUE, MODELO: GERPLAP, AÑO:2000, COLOR: NEGRO, TIPO: PLATAFORMA, al ciudadano A.A.L.A., titular de la cédula de identidad número 8.843.962, sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo; en consecuencia ofíciese al Estacionamiento Judicial “Santa Lucia” Tamare-Estado Zulia o haciéndole del conocimiento de la presente decisión y acerca del cumplimiento de la misma. Y así se declara.

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano A.A.L.A., titular de la cedula de identidad Nro. 8.843.962, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: FABRICACIÓN, PLACAS: 790JAD, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 00326, USO: CARGA, CLASE: SEMI-REMOLQUE, MODELO: GERPLAP, AÑO:2000, COLOR: NEGRO, TIPO: PLATAFORMA, al ciudadano A.A.L.A., titular de la cédula de identidad número 8.843.962. SIN QUE SE LE COBRE EMOLUMENTO ALGUNO POR EL DEPÓSITO DEL MISMO

Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.113-07.-

LA SECRETARIA,

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